Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001019

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: D.A.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.056.879.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: R.J.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.

PARTE DEMANDADA: TRAKI S.P. C.A domiciliada en Ciudad Guayana Estado Bolívar y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 3 Tomo 28-A Pro, de fecha 6 de Julio del 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., H.J.R. y J.A.P. inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 3.029, 117.631 y 64.255 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 09 de Marzo del 2007 por el ciudadano D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.056.879 asistido por el abogado R.M., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.

Una vez instalada la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se configuró la persistencia en el despido por parte de la empresa demandada siendo que fue ofrecida y consignada una cantidad a tal efecto, sin embargo la parte actora manifestó su inconformidad con el monto ofertado, y en razón a ello se procedió a remitir el asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo a fin de su distribución y posterior tramitación.

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del 2007, tuvo lugar la celebración de Audiencia Oral en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, siendo dictada en consecuencia, sentencia definitiva por dicho juzgado en fecha 14 de Agosto del 2007 declarando Parcialmente Con Lugar la inconformidad manifestada por el trabajador; en contra de tal decisión el apoderado judicial de la parte actora apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de Noviembre del 2007, oportunidad en la cual la parte demandada efectuó un ofrecimiento al actor a fin de dar por concluida la presente controversia, siendo que la parte demandante aceptó la propuesta y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente el apoderado Judicial del demandante, abogado R.J.M. cuyas facultades se encuentran establecidas en el documento poder que consta en el asunto en copia certificada al folio 58, en el cual se estipula que el mismo tiene las facultades de: (…) convenir, desistir, transigir, entre otras.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada H.J.R. ya identificado, consta en autos a los folios 60 al 62 original de Poder Especial Laboral notariado, en el cual se evidencia entre sus facultades transar, desistir, y convenir en nombre de su representada (…) razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO

El apoderado judicial de TRAKI S.P., C.A, presentó a objeto de poner fin a la presente causa, el ofrecimiento de un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), adicional a la cantidad consignada en autos en fecha 30 de marzo de 2007, por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.536.942,54), la cual se encuentra en custodia de la Oficina de Control de Consignaciones, y deberá ser solicitada por la parte actora. Dicha propuesta se orientó a abarcar todos los conceptos correspondientes al trabajador por la persistencia en el despido, vale decir, salarios caídos, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad, bono vacacional, a excepción de acreencias en exceso, por cuanto el trabajador nunca laboró horas extras, ni días feriados como se desprende del acervo probatorio traído por ambas partes.

Asimismo expresó que en caso de ser aceptada la presente propuesta se ofrecía pagar el saldo restante, es decir, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), el día 07 de noviembre de 2007, a las 02:00 p.m. por ante la URDD Civil

SEGUNDO

El apoderado actor acepto la propuesta de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida por un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 11.936.942,54), conforme a lo acordado, quedando satisfechos todos los conceptos que le son adeudados, vale decir, salarios caídos, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, antigüedad, bono vacacional, entre otros, siendo que la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) serían recibidos por el mismo en fecha 07 de Noviembre del 2007 y el monto restante, es decir, NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.536.942,54), serían solicitados oportunamente mediante diligencia.

Así las cosas, y visto que el pago arriba acordado, fue debidamente efectuado en fecha 07 de Noviembre del 2007, tal y como se desprende de documental que consta a los folios 130 y 131 de autos, respetando los términos fijados en la autocomposición procesal antes parcialmente descrita y dado que ambas partes solicitan la entrega al trabajador del cheque Nro. 32621863 girado contra el Banco Banesco, que se encuentra bajo el resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral, se ordena se oficie a tal unidad a fin que haga entrega del cheque consignado, ya descrito.

Asimismo, en atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA, se ordena se oficie a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación Laboral a fin que haga entrega al ciudadano D.A.C.M. del cheque consignado ante tal unidad a nombre de este y de seguidas se efectúe la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 12:20 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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