Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Marzo de 2006

196º y 147º

EXP. Nº: 15.702

Parte Demandante: MOGOSA ARAGUA, (C.A.) Sociedad Mercantil protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 58, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales: S.C.G., y A.F.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.893 y 85.691, respectivamente.

Parte Demandada: J.A.L INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 3 de junio del año 1999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fue formulado por las abogadas en ejercicios A.F. y S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.691 y 85.893 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MOGOSA ARAGUA C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 58, Tomo 2-A, quien apela de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el mencionado Tribunal, procediendo a remitir el expediente contentivo del mencionado procedimiento a esta Alzada, tramitado en el Expediente Nro. 37.464, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 08 de Noviembre de 2005, constante de una pieza, de cincuenta y un (51) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Del estudio de las actas se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2005, Declarando Inadmisible la Demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil MOGOSA ARAGUA, (C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 58, Tomo 2-A . representada por su Apoderadas Judiciales S.C.G., y A.F.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.893 y 85.691, respectivamente, con fundamento en lo siguiente:

(...) en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06) meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.

De lo anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso, los cheques fueron liberados en fecha 20 de octubre de 2004, y debieron ser presentados a la aceptación y al pago dentro de Seis (6) meses siguientes, lo que efectivamente ocurrió como se evidencia de los sellos estampados en el reverso de los mismos que fueron depositados en fecha 02-02-2002, lo que no consta en forma autentica es que se haya sacado el protesto por falta de aceptación ni por falta de pago (en este caso conjunto o paralelos), en el lapso oportuno para ello, es decir, dentro de los dos días laborables siguientes la presentación, antes del 04 de febrero de 2005 ó hasta esa misma fecha, y en consecuencia, es claro que conforme al Artículo 461 eiusdem, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista, en este caso cheque, o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portados queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el liberador y contra los obligados, a excepción del aceptante y que a falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, que en el caso de la institución bancaria, librado en este caso, es evidente que no lo aceptó ni lo pagó, sino que lo devolvió (hoja de devolución) y por ende, al no haberse sacado el protesto por falta de aceptación y de pago en tiempo oportuno, el portador o beneficiario del cheque perdió o quedó desposeído de sus acciones cambiarias contra el Librador, aquí parte demandada y contra el librado en este caso Banco Mercantil Banco Universal, quien a su vez no acepto pagarlo. Además de lo antes señalado, igualmente se observa que existe inexactitud en cuanto a las fechas de emisión de los cheques y la fecha que se deja constancia en el protesto que no había fondos suficientes para cubrir ambos cheques, es decir, que la fecha en que se deja constancia que no existía fondos para cubrir los cheques en anterior a la fecha que fueron emitidos.

Queda claro, que las pretensiones contenidas en la demanda intentada, constitutivas de sus derechos o acciones cambiarias, han caducado conforme al Artículo 461 del Código de Comercio, lo cual es de eminente orden público, no convalidable, ni sujeto a interrupción, por lo cual este Tribunal en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, considera que debe ser declarada la CADUCIDAD del titulo y su “acción mercantil” correspondiente. (...)” (Subrayado de la Alzada)

En fecha 16 de Julio de 2005 es presentado escrito de apelación por los abogados S.C.G., y A.F.A., anteriormente identificados, el cual expresa lo siguiente:

... estando dentro del lapso legal para ello, hemos decidido APELAR, como en efecto APELAMOS de conformidad a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.005. En los términos siguientes DE LOS HECHOS JURIDICOS RELEVANTES 1. Del Retardo Procesal. 2. La falta de Valoración de la Prueba Fundamental. 3. De la Ultra Petita. 4. De la Medida Cautelar. 5. Violación Absoluta al Debido Proceso

En fecha 13 de diciembre de 2005, esta Alzada dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes presentaron informes.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Superioridad observa, a través del libelo de demanda y demás actuaciones que se acompañan, que el objeto de la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, de negociación que surge a través de presunta compra de productos al mayor que hiciere la empresa J.A.L. INVERSIONES C.A. al demandante de autos.

La pretensión se encuentra fundamentada en dos (02) facturas aceptadas (consignadas en copias fotostáticas), las cuales corren inserta en folios 20 y 21 y sus vueltos, marcada con letras “F” y “G”, firmadas por el representante legal de la empresa anteriormente mencionado, con la cual pretende alegar el actor que dichas facturas no han sido pagadas por el demandado hasta la presente fecha.

Es de hacer notar, que el actor en su escrito libelar señala que de los montos adeudados provenientes de las facturas, el demandado presuntamente emitió a nombre del demandante dos (02) cheques personales, con el propósito de pagar la deuda adquirida y con ello se procedió a entregarle las facturas en original al demandado, teniendo el demandante copia fotostática de las facturas así como de los cheques en original, los cuales fueron protestados por ser infructuoso el cobro de estos, con la única finalidad de verificarse la insolvencia del demandado al momento de la emisión de los cheques (sic), haciendo la acotación de que éstos fueran resguardados en la caja fuerte del Tribunal.

Es de observarse, que el Juez A quo, al declarar inadmisible la demanda, fundamentó que el protesto de los cheques no fue efectuado en tiempo oportuno tal como lo establece el Código de Comercio, siendo éste extemporáneo; no realizando el análisis respectivo de los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, en la cual fundamento su pretensión el actor, sobre el hecho controvertido que se le planteó ante su instancia, es decir, las copias simples de las facturas, tomando solo en consideración el protesto que fue presentado por la parte actora como medio de prueba, más no como soporte fundamental de la pretensión, documento que trajo a los autos a los fines de demostrar la morosidad del demandado ya que no tenía en su poder las facturas originales causantes de la obligación, ya que solo consta a los autos copia simple de las facturas, las cuales se encuentran aceptadas y firmadas por el demandado (sic), siendo este su título valor y el documento fundamental de la acción.

Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente mencionado y revisadas las actas procesales, es oportuno señalar, lo que ha sostenido la doctrina con respecto al punto controvertido en la presente incidencia, ello es, lo referido a la “factura”, ésta es definida por Tartufari (en BOLAFFAIO-ROCCO-VIVANTE, Derecho Comercial, Buenos Aires, 1947-59,IV. pag 114) en los términos siguientes:

(...) se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato

.

En relación a lo anteriormente expuesto, la finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe (obligación civil o mercantil) prueba además, no solamente el contrato, sino también las condiciones y términos consignados en el texto del mismo.

Por otro lado, el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, enumera los medios probatorios admitidos en materia mercantil, entre los cuales señala, las facturas aceptadas, resaltando la importancia que tiene ésta como prueba de las obligaciones mercantiles y con las cuales se puede acudir ante la jurisdicción competente a los fines de demostrar la obligación contraída por el deudor para luego hacerla exigible.

En relación a lo anterior, vale citar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez negará la admisión de la demanda, “ 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, y en concordancia con el artículo 644 ejusdem, el cual establece:

“(...) son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, “las facturas aceptadas”, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

De conformidad con las normas trascrita, se debe observar la eficacia probatoria de las facturas aceptadas, que se tienen como documento fundamental de la acción. En efecto, las mismas son pruebas contra él sólo si han sido aceptadas y, únicamente en este caso, es que verdaderamente son capaces de tener eficacia en una demanda que se incoe utilizándolas como instrumento fundamental de la pretensión que se ejerza, como en el caso que se estudia, pues se evidencia de las copias fotostáticas de las facturas, no pueden considerarse instrumentos fundamentales de la pretensión, de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, por cuanto esta copias fotostáticas no son un titulo ejecutivo, en razón que el Código de Procedimiento Civil ha establecido en su artículo 429 señalo lo siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidas, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…

De lo anterior se desprende, que solo podrá ser promovidos en copias certificadas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o legalmente por reconocido, y excepcionalmente tendrá valor las copias fotostáticas pero de estos documento ut supra señalados, es decir, solo de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o legalmente por reconocido, cuando estos no fueren impugnados por la parte contrarias, ha sido reiterado el criterio de la Sala Civil a este particular, señalando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., juicio de Amilcan B.V.. Banco de Venezuela, lo siguiente:

… sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y de no documentos privados simples…

(Subrayado de la Alzada).

Por lo tanto, se entiende que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de todo valor probatorio y a la parte le bastaría alegar que tal documento es inadmisible; como es el caso de marras, son las copias fotostáticas de facturas aceptadas se verifica con las letras “F” y “G”, a los folios 20 y 21 del presente expediente, con los números de control 11612 y 11613, en las cuales aparece el logotipo de la empresa, MOGOSA ARAGUA C.A., N° Nit 0270406246 en copias fotostáticas, y siendo estos los instrumentos fundamentales que el actor pretende utilizar para exigir el cobro de bolívares por vía ejecutiva.

En otro orden de ideas, para acudir por vía ejecutiva es necesario, cumplir con los requisitos taxativos, que se encuentran establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinadas, el juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien intimarse…

En el caso de estudio, la actora pretende con copias fotostáticas de facturas presuntamente aceptadas, invocar lo establecido en el artículo 644 de Código de Procedimiento Civil, ya antes trascrito; pero este artículo es especifico, cuando señala “…los documentos privados… y …de las facturas aceptadas…”, se entiende que debe ser consignadas en originales, por cuanto las copias de estos no tiene valor probatorio alguno.

Por lo tanto y en concordancia con el ya mencionado artículo 640 eiusdem, la demanda presentada por el actor, no cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo; así como tampoco, fue acompañada con el instrumento fundamental que pruebe el derecho que se alega, como lo prevé el ya citado artículo 643 en su ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declaraba inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, por cuanto la vía ordinaria era la idónea para exigir el mismo, en virtud de no poseer el titulo ejecutivo.Y así se declara.

Dentro de esto orden de ideas, se observa que la apelante en escrito (folio 38-40) denuncia que el A quo no valoro la prueba fundamental de la pretensión (copias de facturas aceptadas), a lo cual esta Alzada se pronunció en líneas anterior al respecto de ello.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la sentencia por vicio de ultrapetita, esta Superioridad en examen efectuado a la sentencia recurrida, observó que el Juez del Tribunal A quo incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA, el cual ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sólo sobre lo alegado; es decir, que se decida en armonía con la petición del libelo.

Esta Alzada, en relación al caso de estudio y en perfecta sintonía con los criterio establecidos al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada en fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio F.B. Imeg, Import-Export, C.A vs. Corporación E y P, C.A., estableció lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepciona (citrapetita)…

Dentro del mismo orden de ideas, y con relación a la trascripción anterior, considera esta Alzada INCONGRUENCIA POSITIVA, con un aspecto de EXTRAPETITA, por cuanto el A quo se pronuncio más allá de los solicitado por la parte actora , que era el cobro de bolívares por vía ejecutiva de las facturas aceptadas, y otorga algo distinto a lo pedido, cuando el tribunal de la causa decidió la no admisibilidad de la misma, por la caducidad de la acción, en razón que el actor no protesto los cheques originales (folios 17 y 18), dentro de la oportunidad que le establece el Artículo 431 de Código de Comercio, es decir, dentro de los dos días siguientes al cual fueron presentados para su cobro, por lo tanto estos no configuraban títulos ejecutivos.

Por todo lo antes mencionado considera que la motivación que aplicó el tribunal de la causa no era la adecuada a la solicitud del libelo de la demanda, en consecuencia de ello este Tribunal Superior, considera forzoso declara Sin Lugar la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio A.F. y S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 85.691 y 85.893, quienes actúan en representación de la Compañía Mercantil MOGOSA ARAGUA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos para acudir por Vía Ejecutiva, establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, por consignar como documento fundamental de la pretensión copias fotostáticas de facturas aceptadas; igualmente, se le señala a la parte actora que disponía de la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Así se decide.

Así mismo, se le hace un llamado de atención, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Pedro III Pérez, que deberá en lo consecutivo hacer un análisis exhaustivo de los casos sometidos a su consideración a los fines de evitar subversiones procesales ni errores de juzgamiento, lo que puede traer como consecuencia la violación al debido proceso a los fines de la obtención de un verdadera tutela judicial efectiva.

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