Decisión nº 5C6278-10 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 21 de Enero de 2010.

Causa 5C 6278-10

JUEZ: ABG. Z.M.R.

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. L.A.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: PERDOMO L.E.J.

DEFENSA PRIVADA: Abg. MOH L.Y.M..

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 16-01-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano PERDOMO L.E.J., quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por los hechos narrados, esta representante Fiscal precalifica los hechos como, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y por cuanto existen suficientes elementos de convicción tales como: acta de aprehensión, acta de entrevista a la víctima, acta de entrevista a los testigos y registro de cadena de custodia de todo lo incautado, se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dispuestas en el artículo 256 ordinal 3 y ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 15 de enero de 2009, el DETECTIVE Q.F., Credencial Numero 3911, recibió llamada telefónica a su teléfono celular, del numero 0412-8233261, por parte de un ciudadano quien se identificó como G.J., de 45 años de edad, no queriendo aportarle mas datos filiatorios por temor a represalias futuras, esto por el tipo de información que deseaba suministrarle, informándole que en la calle C.A., específicamente frente al ambulatorio de la Fundación del N.d.E.M., justo en una vivienda que posee un portón de color Negro con letras de color Blanco, residía un ciudadano de nombre PERDOMO E.J., alias "EL CATIRE", quien es de contextura regular, estatura alta, tez Manca, de aproximadamente 30 años de edad y que poseía una moto de color Rojo con decoraciones de cuero de color Negro y que se dedica a realizar robos y hurtos en viviendas tipo quintas y apartamentos, así como también en joyerías y entidades bancadas usando disfraces, pelucas y portando armas de fuego, ocultando en su vivienda parte de los objetos de valor producto de hechos delictivos, indicándoles por ultimo que también distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual conforme comisión policial a su mando, en compañía del mencionado detective y de los funcionarios SUB INSPECTOR O.P., Credencial Numero 3892, DETECTIVES SOLORZANO ROMMEL, Credencial Numero 3936. FIGUEROA JOHAN, Credencial Numero 3826 y las AGENTES INDRIAGO JESUS, Credencial Numero 290? y CASTAÑEDA EDWIN, Credencial Numero 3430, a bordo de las unidades no identificadas placas GBZ-56Z y AGL-63B, procediendo a trasladamos hasta la referida dirección, ya en el lugar a las 1:20 horas de la tarde aproximadamente del mismo día aparcaron sus unidades policiales en un lugar desde donde se visualizaba el portón de color negro con letras de color blanco, entrada de la vivienda mencionada por el ciudadano que suministro la información, realizando una vigilancia estática, durante aproximadamente 10 minutos, donde lograron observar a un ciudadano con similares características quien se apersono en un vehículo tipo moto de color rojo con decoraciones en cuero de color negro, frente a la vivienda objeto de su vigilancia. Motivo por el cual descendieron rápidamente de sus unidades y previas medidas de seguridad le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, optando el ciudadano por ingresar rápidamente por la puerta de portón de color negro hacia la vivienda, tratando de evadir a la comisión policial dándose a la fuga, por que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda en cuestión tras su persecución, logrando los funcionarios neutralizar al ciudadano de manera preventiva en un espacio físico de la sala el cual funge como sala, quedando el mismo identificado como PERDOMO L.E.J., de igual manera en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ludido ciudadano, quedando la misma identificada como G.L.I.J., luego procedieron a solicitar apoyo policial vía telefónica, presentándose en un lugar una unidad policial no identificada policialmente con dos (02) ciudadanos en calidad de testigos presénciales, hábiles y contestes, quedando identificados como ZAPATA HECTOR y L.M., seguidamente procedieron a preguntarle al ciudadano PERDOMO ENRIQUE si poseía algún objeto ilegal en el interior de su vivienda, manifestando el mismo, que poseía algunos objetos que había comprado económicamente a unos sujetos desconocidos que se los habían ofrecido y de los cuales no poseía ningún tipo de facturación de compra, procediendo los funcionarios en compañía de los dos testigos inspeccionar la vivienda del prenombrado ciudadano, logrado incautar en las distintas habitaciones de la vivienda una serie de artículos tangibles, como prendas, computadoras portátiles y electrodomésticos, todo ello descrito y especificado con sus características en las actas policiales, igualmente se hallada en la vivienda un arma de fuego y la misma se encuentra solicitada, según numero de expediente H-221-039 de fecha 02-05-2006, pr el delito de Hurto Genérico, por la sub delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital; a su vez el ciudadano fue trasladado para su reseña, indicando los funcionarios que el mismo presenta cuatro registros policiales, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, Atraco Frustrado/Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hurto y Violencia de Genero; en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. ACTA POLICIAL (folio 02 al 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. (folio 09 al 11)

  3. Acta de Entrevista rendida por M.L. (folio 07)

  4. Acta de Entrevista rendida por H.Z. (folio 08).

II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…

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En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PERDOMO L.E.J., respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Y así se declara.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano PERDOMO L.E.J. (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana y la prevista en el numeral 8vo consistente en la presentación de dos fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 80 unidades tributarias quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de conducta.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

Leída el acta policial, el acta de aprehensión, solicito la nulidad de la acta de aprehensión, por cuanto no se cumplió lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido se encontraba desprovisto de defensa, por cuanto es contradictoria por cuanto a la una de tarde recibieron llamada y esos funcionarios son de San Antonio de los altos y formo su comisión y en diez minutos hizo la alcabala móvil, y lo vio correr, los tiempos en el acta policial crean dudas, la declaración de los funcionarios no están claros, el fiscal esta pidiendo un procedimiento ordinario es porque tienen todos los elementos de convicción, ¿estaban realmente los testigos al momento de la aprehensión? Crea duda toda la redacción del acta policial, no dejaron que mi defendido estuviera presente durante la revisión de morada, por lo cual solcito la libertad y si la juez cree que tenga que aplicar la ley, solcito que le sea decretada una medida cautelar a mi defendido y en realidad no se evidencia de las actuaciones a que hora fue notificado el fiscal de la aprehensión de mi defendido por lo tanto no se si se cumplieron los lapsos y solicito que vea que el procedimiento sea clara y transparente, es todo

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DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

En relación a la solicitud de nulidad del acta policial, de la misma se desprende que el fiscal fue notificado de lo actuado y que los funcionarios actuaron amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala el acta policial que iban en persecución del imputado a los fines de su aprehensión toda vez que el mismo emprendió veloz huida ante la voz de alto de los funcionarios policiales; igualmente en cuanto a que los funcionarios no contaban con suficientes elementos de convicción a los fines de proceder a la aprehensión del imputado, considera menester este juzgado hacer el señalamiento de que los funcionarios deben proceder a la incautación de aquellos objetos que sean de presunta procedencia ilegal, realizar las experticias, avaluos, inspecciones , actas y todas aquellas diligencias de investigación propias de sus funciones, las cuales precisamente constituirán los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público para que sean sometidos a la consideración del Juez; no teniendo por tanto los funcionarios actuantes cualidad para valorar elementos de convicción sino para aportarlos al proceso; igualmente observa este juzgado que el hecho ocurrió en fecha 15 de enero del presente año, siendo presentado el imputado ante este Tribunal en la presente fecha 16 de enero 2010, no habiendo transcurrido aún las noventa y seis (96) horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal para que sean presentadas las actuaciones y realizada la respectiva audiencia; razón por la cual considera quien decide que mal pueden los funcionarios actuantes haber violado las 12 horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que los funcionarios pusieran al imputado a disposición del Ministerio Público; razón por la cual no existen violaciones de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República; razón por la cyal no concurren los requisitos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión del imputado.

SEGUNDO

Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PERDOMO L.E.J., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

CUARTO

Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado ha sido presunto autor o participe del referido hecho punible, tal como consta de acta de aprehensión, acta de entrevista a los testigos y registro de cadena de custodia de los objetos incautados. En consecuencia esta Juzgadora, considera, que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que decreta al ciudadano PERDOMO L.E.J., natural de S.T.d.T., Estado Miranda, nacido en fecha 18-08-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio Herrero, hijo de J.L. (V) y ENRIQUE PERDOMO (F), residenciado en: Calle C.A., casa N° 73, con portón negro, al lado del Instituto Nacional de Nutrición, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-321.22.12, titular de la cedula de identidad N° V-14.674.315, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, la cual consisten en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal específicamente los días jueves y la del numeral 8, la cual consiste en la presentación de una (01) caución económica, el cual deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) unidades tributarias.

QUINTO

Este Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

SEXTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Lìbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de que el Imputado permanezca en dicha Sede, hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta por este Tribunal la del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YULIDA RIOS MARIN

Exp. N° 5C- 6278-10

ZMR/YRM-

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