Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MOHABIR MAS BISSOON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.618.008, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS, inscrita bajo el Nro. 279, folio 184 al 186, Tomo III, en el Registro Mercantil llevado ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Agosto de 1992.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.247.128, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.735. (Cabe destacar que de autos no consta que el prenombrado abogado sea el apoderado judicial de dicha parte ya que no se evidencia el poder que acredite el carácter para actuar como apoderado judicial en el presente litigio).

DEMANDADO: J.J.K.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.572.996, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Bolívar.

APODERADAS JUDICIALES: ANYOLIS A.G., LEONARDA ROJAS Y YELIMAR N.L., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.573.022, 2.746.556 y 12.649.197, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.107, 12.955 Y 75.219, respectivamente, domiciliadas en Puerto Ordaz, Municipio Bolívar.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXP. 009649

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANYOLIS A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.107, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.J.K.E.D., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el juicio por Nulidad de Venta, interpuesta por el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la EMPRESA MERCANTIL INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS, C.A..

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2012 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Nueve de Abril del año dos mil Doce (09-04-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, reservándose el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 04 de Noviembre del 2010. En fecha 15 de Marzo del 2012 fue decidida dicha causa siendo apelada la misma por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…CAPITULO I. LEGITIMACION PARA DEMANDAR. Soy dueño de un Galpón Construido de Bloque, estructura metálica, techo de Zinc, dotado de Oficina, deposito y Baño, con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (726 MTS2) enclavada en una parcela de terreno propio ubicada en la Manzana 40, parcela 4 y 5 en la Zona Industrial de Maturín. Maturín Estado Monagas, según documento de compra venta de la Compañía Anónima Para el desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZINCA) de fecha 24 de agosto de 1.992, y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Noviembre de 1.992 acompaño con copia marcada con la letra “A”, en Seis (06) folios útiles. CAPITULO II. DE LOS HECHOS. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 9, de los libros respectivos, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, en Siete (07) folios útiles, adquirió el ciudadano D.M. Ramírez…, bajo la modalidad de Pacto de Rescate unas bienhechurías consistentes en Galpón Construido de Bloque, estructura metálica, techo de Zinc dotado de Oficina, deposito y Baño, con un área de construcción aproximada de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (726 MTS2) enclavada en una parcela de terreno propio ubicada en la Manzana 40 en la Zona Industrial de Maturín. Maturín Estado Monagas, con un área de VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 MTS) de frente SESENTA METROS (60MTS); de largo comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente que es la Avenida principal de la Zona Industrial en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS) SUR: Su fondo correspondiente en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 MTS) ; OESTE: Con parcela N° 06 en SESENTA METROS (60 MTS); ESTE: Con parcela y galpón de la legitima propiedad de mi representada en SESENTA METROS (60 MTS), según consta de Documento Registrado en la Oficina de Registro Publico Primer del Municipio Maturín Estado Monagas, anotada bajo el Nº 17; Protocolo Primero, Tomo 9 en fecha 17 de agosto del año 1.999, la descrita parcela de terreno forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión propiedad de mi representada conformada por un lote de terreno comprenden la parcelas 4 y 5 de Manzana 40 de la Zona Industrial de Maturín de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas que fueron comprados a la administradora ZINCA. He sido pues objeto de una venta anulable por cuanto que la compra a que se refiere el vendedor que hizo de la parcela que la realizó en base a un Titulo Supletorio, el cual acredita posesión pero no propiedad, por lo tanto, él no podía vender un terreno que no era de su propiedad, siendo la Compañía señalada la vendedora propietaria de tal terreno con una superficie total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.420 mts), en clavada dicha parcela de terreno dentro de las siguientes coordenadas; Rumbo y Distancias: VERTICE: V-24: NORTE: 195.913,441: ESTE: 189.137,024; Distancia: 60,00 M: 2´28´03” NW. VERTICE: V-6: NORTE: 195.973.385: ESTE: 189.134,441; DISTANCIA 57,00 M; RUMBO: 67´31´57” SW. VERTICE: V-8 NORTE: 195.970,931; ESTE: 189.077,493; DISTANCIA: 60,00 M; RUMBO: 2´28´3” SE. VERTICE: V=22: NORTE 195.910,987; ESTE: 189.080,076; DISTANCIA: 57,00 M; RUMBO: 87C 31C 57” NE. VERTICE: V=24. El descrito inmueble. Ahora bien, aparece de un documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, folio 17, folio 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer trimestre del año 1.999 de los Libros de Autenticaciones, cuya certeza abrigo serias dudas, que el ciudadano D.M.…, vendió al ciudadano J.J. KABCHE EL DOUAIHI…, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CONSTRUCCIONES UNIÓN JR, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Es el caso ciudadano Juez, que con fundamento en ese mandato, el antes identificado ciudadano J.J.K.E.D., contra expresa prohibición de la ley, realizó un acto fraudulento, en combinación con el ciudadano D.M., consistente en la venta a dicho ciudadano, del galpón con terreno antes deslindado, por un precio Vil de Ciento Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bsf 150.000) por documento autenticado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 30, folio 331 al 336, PROTOCOLO PRIMERO, Tomo Vigésimo primero; Cuarto Trimestre del año en curso según se aprecia de la copia que acompaño marcada “C”, en cuatro (04) folios útiles. Estimo pertinente llamar la atención del ciudadano juez sobre una estipulación contenida en el documento mencionado, que refuerza aún más la certeza de que se trata de un acto falsificado, y es en relación al precio de venta, disponiéndose textualmente lo siguiente: “El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000 BS F),que el vendedor, recibirá de manos del comprador en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción. De esa afirmación, ciudadano juez, se aprecia con claridad, que ambos ciudadanos estaban conscientes de que se trataba de un acto fraudulento ya que el terreno del galpón no le pertenece. Ahora bien, la venta en cuestión es nula de toda nulidad, por la razón expresada, y por cuanto violenta expresas disposiciones de orden público, de observancia incondicional por existir una prohibición contundente, contenida en el artículo 1.483 del Código Civil; En virtud de las razones expuestas, en defensa y resguardo de mis derechos, es por lo cual he decidido ocurrir a la vía judicial para proponer la NULIDAD de la venta en cuestión, con fundamento en las normas de derecho que seguidamente se expresan. CAPITULO III. DEL DERECHO. En apoyo de esta demanda de nulidad, especialmente en el dispositivo legal expreso contenido en el articulo 1.483 del Código Civil venezolano… de tal suerte, ciudadano Juez, que esta írrita venta carece de toda eficacia jurídica, y se impone por la vía jurisdiccional restablecer la situación jurídica infringida por los ciudadanos D.M. y J.J.K.E.D., quienes conculcaron fraudulentamente mis derechos. CAPITULO IV. CONCLUSIONES. Es tan obsceno el fraude cometido por dichos ciudadanos, que no cabe darle validez a dicho acto, por el hecho de que por extrañas circunstancias, como la Registradora Inmobiliaria, del Municipio Maturín del Estado Monagas, pretendieron convalidar con su firma un negocio nulo de toda nulidad; de tal suerte, que los hechos narrados se subsumen de tal manera en el derecho invocado, que evidencian la procedencia de las pretensiones que deduzco en la presente demanda; en este caso, la nulidad del contrato de compraventa forjado por los ciudadanos D.M. y J.J.K.E.D.. CAPITULO V. PRETENSIONES. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, en razón de la violación antes invocado, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a el ciudadano J.J. KABCHE EL DOUAIHI…, para que convengan: PRIMERO: En la NULIDAD de la venta del galpón antes identificado, contenida en documento autenticado en fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 17, folio 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.999 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 27 de Noviembre del 2007, en el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 30, folio Trescientos Treinta y Uno 331 al Trescientos Treinta y Seis 336; Protocolo Primero; Tomo Vigésimo Primero; Cuarto trimestre del año en curso: SEGUNDO: En que el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON jamás recibió los cientos Cincuenta Mil bolívares fuertes (Bsf 150.00,00) que constituyó el supuesto precio de venta. TERCERO: En reintegrar el identificado bien inmueble, al patrimonio de MOHABIR MAS BISSOON, De no convenir el demandado, respetuosamente solicito sea declarado nulo el contrato de compraventa antes identificado, y se declare asimismo que el inmueble objeto de esa írrita negociación debe regresar al patrimonio; con todos los pronunciamientos de ley, inclusive con la condena en costas de los demandados….CAPITULO VIII. ESTIMACION DE LA DEMANDA.. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda de nulidad en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00)), cuyo pago se demanda, equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE (2.307,69) UNIDADES TRIBUTARIAS. CAPITULO IX. PETITORIO. Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la condena en costas de los demandados…”

En virtud de la presente demanda la abogada YELIMAR N.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en su defensa, pasa a dar contestación a la misma, en los siguientes términos:

• “Omisis…Es de hacer del conocimiento de este Tribunal que el libelo de demanda de autos, presenta diversas contradicciones, en cuanto al carácter que se ha aludido la parte Actora y que le ha aludido a la parte demandada, así como la fundamentación legal y el derecho pretendido, tal y como será señalado en el presente Escrito. En este sentido, de conformidad con el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, en nombre de mi representado niego, me opongo, rechazo y contradigo la pretensión interpuesta en su contra, por no tener legitimación ni interés para sostener el juicio, por no ser ciertos ninguno de los hechos alegados ni estar fundamentados en el derecho, y presento los siguientes elementos de juicio. Primero: No es cierto lo alegado en el Capitulo I, por la Parte Actora, Industria Metalmecánica Monagas, C.A., …en fecha 24 de agosto del año 1.992, y presuntamente representada por su Administrador Gerente Mohabir Mas Bissoon, identificado en autos, que el mismo es dueño del galpón construido de bloque, estructura metálica, techo zinc, dotado de oficina, depósito y baño, con una área de construcción aproximada de Setecientos veintiséis metros cuadrados (726 Mts, 2) enclavada en una parcela de terreno propio ubicada en la Manzana 40 parcela 4 y 5 en la Zona Industrial de Maturín, Maturín, Estado Monagas, según documento de compra venta de la compañía Anónima para el desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZIMCA) de fecha 24 de agosto de 1.992… Segundo: No es cierto, que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 9, que se acompañó marcado con la letra “B” en copia simple, y no certificada como lo señala la parte Actora, el ciudadano D.M.R. haya adquirido bajo la modalidad de Pacto de Rescate sólo las “bienhechurías” consistentes en el Galpón supra señalado, cuyas medidas, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo y se dan aquí por reproducidos. Por el contrario, Ciudadano Juez, se evidencia del referido documento que el ciudadano D.M.R. adquirió dicho galpón y la parcela donde se encuentra enclavado, que forma parte de una parcela de mayor extensión, indicándose además en el documento de venta que el inmueble vendido fue adquirido de esta manera: “…la parcela por haberla adquirido mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 5 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 5…; y el Galpón por haberlo fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio…”, lo que significa que la empresa vendió la parcela con las bienhechurías que constan del galpón, tantas veces mencionado, pues de lo contrario no podría haberse efectuado venta alguna ante la Oficina de Registro Público correspondiente, ya que no se evidencia que se haya realizado Titulo supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, sino que fueron construidas con dinero del vendedor. Me permito indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.534 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el articulo 1.544 eiusdem, y que según lo dispuesto en el articulo 1.536 del referido Código, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. En el caso de autos, Ciudadano Juez, se evidencia de los documentos presentados por la Parte Actora, que la empresa Industrias Metal Mecánica Monagas, C.A., vendió con pacto de retracto al ciudadano D.M.R., y que el vendedor tenía un plazo de un (1) año para ejercer el derecho de rescate, el cual según los documentos consignados en autos, no se ejerció. Asimismo, se evidencia según el documento consignado marcado como “C”, que la propietaria del inmueble objeto de esta pretensión es la Sociedad Mercantil Construcciones Unión JR, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de enero de 2.005, bajo el N° 5, Tomo 1-A-Pro, y en consecuencia, cuando el ciudadano D.M.R. vende a dicha empresa, era el propietario de dicho bien , y por lo tanto tenia la capacidad absoluta de disposición del mismo, sin limitaciones ni prohibición de ley alguna, alegado por la parte Actora. Tercero: siendo que la propietaria del inmueble objeto de la pretensión es la Sociedad Mercantil Construcciones Unión JR, C.A., presento como defensa principal de este juicio la FALTA DE LEGITIMACIÓN O CUALIDAD DEL DEMANDADO J.J.K.E.D., Y DE INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO. .. Ahora bien, ciudadano Juez, se evidencia de autos, que la parte actora en su escrito libelar demanda por Nulidad de Venta, fundamentándose en el articulo 1.483 del Código Civil , referido a la venta de la cosa ajena al ciudadano J.J.K.E.D.; no obstante se observa de las Actas que conforman este expediente, que la propietaria del inmueble objeto del litigio es la Sociedad Mercantil denominada Construcciones Unión JR, C.A., y no mi representado. Por lo que el mismo, no tiene la cualidad e interés como demandado para sostener el juicio, aun y cuando es el Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Unión JR, C.A., ya que siendo ésta una persona jurídica distinta a la persona demandada, mal puede tener cualidad o interés para sostener el presente juicio de Nulidad de venta sobre un inmueble constituido por una parcela y el galpón enclavado en la misma, descrito en el escrito libelar, y así pido sea declarado por este Tribunal, y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda en cuestión y desestimarla en su totalidad. Cuarto: De la misma manera, en este acto, alego la falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar el juicio. Dicho alegato lo fundamento en lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 1.483 del Código Civil, ciertamente, la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. No obstante, dicha nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor. Significa que esta acción sólo corresponde al comprador y nunca al vendedor, que no tiene derecho a saneamiento sino la obligación de sanear, ni al verus dominus o verdadero dueño, que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo. En este orden de ideas, no tiene legitimación o cualidad la Parte actora para intentar este juicio por nulidad de venta de la cosa ajena, ya que la relación contractual fue entre el Ciudadano D.M.R. y la Sociedad Mercantil Construcciones Unión JR, C.A. Quinto: No obstante la falta de legitimación de la parte Actora para intentar este juicio y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerlo, opuestas precedentemente, niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos, los alegatos de la Parte Actora, señalados en el capitulo II del Escrito libelar,…estos hechos los niego en su totalidad, por cuanto, no es cierto que el ciudadano D.M.R. haya vendido un inmueble que no era de su propiedad, pues ya se ha explicado en los particulares anteriores que el mismo adquirió dicho inmueble mediante documento debidamente registrado, y que fue anexado a este libelo por la Parte Actora, marcado con la letra “B”, y que no habiendo ejercido la Parte Actora el derecho de rescate en el término convenido, el ciudadano D.M.R. se constituyo en el propietario absoluto del referido inmueble…Sexto: No es cierto que mi representado, ciudadano J.J.K.E.D., contra expresa prohibición de la Ley, haya realizado un acto fraudulento, en combinación con el ciudadano D.M.R., consistente en la venta del galpón y del terreno, por un precio vil de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Ciudadano Juez, mi representado no adquirió el inmueble en cuestión, razón por la cual, opone en esta contestación como defensa, la falta de cualidad o legitimación y de interés para sostener el juicio, ya que el inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil Construcciones Unión JR, C.A. y el precio fue convenido por las partes contratantes, no existiendo prohibición alguna legal para la realización de dicha negociación de compra venta en los términos estipulados en el documento que se anexó al libelo marcado con la letra “C”. Séptimo: No es cierto, que se trate de un documento falsificado ni mucho menos fraudulento, tomando en cuenta el precio de la venta, ni existe tal “prohibición contundente” contenida en el artículo 1.483 del Código Civil. En este sentido, se insta a la Parte Actora a realizar una revisión, estudio y análisis del código Civil Venezolano vigente, en relación con el artículo invocado y los artículos 1.380 y siguientes del mismo Código, que establecen la normativa relativa a la falsedad de los instrumentos, a fin de que la misma tenga conocimiento que los hechos alegados no se subsumen a la norma. Octavo: No es cierto que haya habido ningún fraude cometido por mi representado, ni existen motivos extraños por los cuales la Registradora Inmobiliaria no debió protocolizar el documento de venta, ni hay forjamiento alguno de documentos, tal y como lo indica en sus conclusiones del escrito libelar. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal que la pretensión de la Parte Actora sea declarada Sin Lugar con la correspondiente imposición de costas, por no tener legitimación para intentar esta pretensión y por no tener legitimación para intentar esta pretensión y por no tener legitimación ni interés mi representado para sostener el juicio. Asimismo, pido al tribunal que niegue la solicitud contenida en el libelo, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2.011…”

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante con el escrito libelar:

  1. Documento de compra venta de la Compañía Anónima Para el desarrollo de la Zona Industrial de Maturín (ZINCA) de fecha 24 de agosto de 1.992, y Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de Noviembre de 1.992 acompañado con copia marcada con la letra “A”, en Seis (06) folios útiles.

  2. Documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 9, de los libros respectivos, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “B”, Siete (07) folios útiles.

  3. Documento autenticado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas en fecha 27 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 30, folio 331 al 336, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo primero, Cuarto Trimestre del año en curso según se aprecia de la copia que acompaño “C”, en cuatro (04) folios útiles.

    Pruebas Promovidas Por la Parte Demandada:

  4. promovió el merito favorable que emerge de las actas procesales, en especial, el contenido del escrito de Contestación de la demanda…

  5. Promovió los siguientes documentos públicos: Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 30, folio 331 al 336, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.007, el cual se encuentra consignado en este Expediente, marcado con letra “C”… y Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto de 1999, bajo el Nº 17, folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 1.999, que se encuentra consignado en este Expediente marcado con la letra “B”…

    Seguidamente el Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda lo hace en los siguientes términos:

    “Omisis… P R I M E R A. El actor fundamenta su demanda en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.- Ahora bien, planteada como quedó la controversia en la parte narrativa de esta sentencia, es deber del órgano jurisdiccional, valorar las pruebas aportadas y los dichos expresados por las partes, a los fines de determinar si existen vicios que den lugar a la nulidad absoluta invocada y se aprecia que en su libelo de la demanda el actor acompaño copias simples de instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 5 al 10 y su vto, 11 al 17 y 18 al 21, respectivamente. En Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución una de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y J.M.A.) y la colombiana (Jairo Parra Quijano) y en nuestro país, con mucho tino, H.E.B.T... Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto E.I. Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251). Se observa como se explico up supra cuales fueron los documentos en copias simples aportadas por la actora y se constata que las mismas contienen los negocios jurídicos cuya simulación y nulidad se demanda en el presente proceso y que tales documentales, al constituir copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y por otro lado, la contraparte al momento de la promoción de pruebas en su capitulo II, relacionado a las pruebas documentales, expresa que promueve dos (2) documentos los cuales describe en su escrito, pero los mismos no fueron consignados, tal como se evidencia de la nota de recibo dejada por el Secretario de este Tribunal donde deja expresa constancia de haber recibido escrito constante de dos(2) folios útiles, pero no hace mención de los anexos que expresa la demandada consigna, por lo que al negar la demandada la demanda incoada en su contra, la carga de la prueba recaía sobre ella, lo cual no ejerció por lo que conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de nulidades de contratos y simulación de venta, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.

    Así, en el caso sub judice, el demandado están en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que la venta con pacto de retracto efectivamente se realizo bajo esa figura y no para encubrir cualquier otro negocio jurídico ya sea licito o ilícito , para ello debe aportar pruebas tendientes a demostrar que se realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero acordado, que su intención era que se le vendiera el inmueble respetando el tiempo establecido en el contrato para los vendedores de rescatar el inmueble ofrecido en venta; sin embargo, se observa que, por el contrario la demandada, no presentó pruebas contundentes que demostrara lo ya señalado por este juzgador, como el pago a que hace referencia en el libelo de la demanda, así las cosas, las pruebas anunciadas en su escrito por la demandada, se dan como no presentadas; por lo que los documentos presentados en copias simples por el actor, le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.-Por otra parte la demandada en su escrito de promoción de pruebas, invoco el Merito favorable que arrojan los autos. Ahora bien, el promover el merito favorable de los autos, es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, la Corte Suprema de Justicia reitera que reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso debe siempre que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.S E G U N D A. En su escrito de contestación, la demanda invoco la falta de legitimidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para igualmente sostenerla. De igual forma, niega rechaza y contradice de conformidad con el artículo 883 y con el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil; sin embargo es necesario destacar que el artículo 883 es una norma que no tiene absolutamente nada que ver con lo que se pretende en la contestación de la demanda. A todas luces la figura de falta de legitimidad si se opone como cuestión previa esta establecida en los ordinales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , figuras estas que la demandada en ninguna parte de sus escritos invoco como fundamentación a su contestación, aun así su descargo lo hizo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace menester para este Juzgador a.l.e.c. defensas perentorias de la presente causa, lo cual pasa a analizar de seguidas. Es necesario para este Tribunal aclarar algunos hechos negados y que considera prudente hacerlo a los fines de determinar la cualidad de los demandantes y demandados e igualmente, la veracidad de los dichos explanados. Y en el particular primero la demandada indica que no es cierto lo alegado en el capitulo I, por la parte actora Industria Metalmecánica Monagas C.A. presuntamente inscrita bajo el Nro 279, folio 184 al 186, Tomo III en el Registro Mercantil llevado por Secretaría ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de agosto de 1992, y presuntamente (negrillas del Tribunal) representada por su Administrador Gerente Mohabir Mas Bisson, identificado en autos, y marcado “A” en la demanda.- Ante esta situación este Tribunal le dio valor probatorio al instrumento Marcado “A”, y del contenido del mismo se aprecia que el ciudadano MAS BISSOON MOHABIR de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad E-085.820 en su carácter de administrador gerente de la Empresa Industria Metalmecánica Monagas, compro a la a la Compañía Anónima Zona Industrial de Maturin del Estado Monagas un lote de terreno que comprende la parcela 4 y 5 de la manzana 40 de la Zona Industrial de Maturin; Municipio Maturin del Estado Monagas en una superficie de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (3.420Mts2), cuyas coordenadas y demás determinaciones son descritas en el documento. Por lo que el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON si es el dueño del Galpón tantas veces descrito, por lo que los dichos de la demandada no se valoran, teniendo por consiguiente el ciudadano MOHABIR MASS BISSOON la legitimidad para demandar. En cuanto al particular segundo, que habla sobre el documento marcado “B”, y al cual igualmente ya este Tribunal le dio todo su valor probatorio, por lo que su contenido se toma como fidedigno, y en el cual se lee a las líneas 60 al 63 …”.y yo, D.M.R., ya identificado , por el presente documento declaro: Acepto la venta que se hace en los términos y modalidades antes expuestos…..”., persona esta que vende en representación de Construcciones Unión JR: Compañía Anónima, la cual esta representada por el ciudadano J.J.K.E.D..- Ya con lo expresado en el particular anterior, donde se denota que es el ciudadano D.M.R. quien acepto la venta en los términos expresados en el referido documento, y que este a la vez vende al ciudadano J.J.K.E.D.; es por lo que este ultimo tiene la cualidad para sostener el juicio en calidad de demandado; y así se decide. En cuanto a los demás elementos narrados en la contestación, ya indicados la cualidad que tiene el demandante para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, es irrelevante entrar a analizar, por cuanto la venta que se pretende anular es la venta celebrada entre la empresa Mercantil Metalmecánica Monagas C.A., y el ciudadano J.J. KABCHE EL DOUALI.- T E R C E R A. Es preciso destacar que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita: “Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.). Se hace esta acotación en virtud del caso que hoy nos ocupa, que trata sobre la nulidad de Venta de un documento, y con respecto a este tema jurídico de las nulidades el profesor Maduro Luyando señala, que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) Por objeto ilícito; 2) Por causa ilícita; 3) Por ausencia de consentimiento; y 4) Por norma imperativa o prohibitiva de la ley. Ahora bien en el caso que nos ocupa, no logrando demostrar la demandada la ilegitimidad, mucho menos el pago recibido y tomando en consideración recientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al considerar este Tribunal que los actores si cuentan con la legitimación exigida por la Ley para interponer la acción cuando el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado….”.- Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, O.R.P.T., Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712.- Al respecto, este Sentenciador aplicando máximas de experiencia, considera de manera impretermitible que los precios convenidos en tales ventas resultan ínfimos con relación a su valor real, aun teniendo en cuenta la fecha de celebración de tales ventas, por cuanto las construcciones antes aludidas, ubicadas en zonas Industriales de la ciudad, con acceso a todos los servicios públicos y conformadas por distintos niveles y dependencias, necesariamente poseen un costo mayor al pactado en tales ventas. Y ASÍ SE CONSIDERA., por lo que se hace pertinentes declarar Nula la venta objeto de este litigio, y así se decide. C U A R T A. Por los razonamientos que anteceden, y con apego al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDA DE VENTA ha intentado el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON ya identificado actuando en nombre y representación de la Empresa Industria Metalmecánica Monagas C.A, igualmente identificada, contra el ciudadano J.J.K.E.D., también identificado. Como consecuencia de la referida decisión se declara NULA la venta del Galpón contenido en el documento autenticado en fecha 17 de Agosto de 1.999, bajo el Nro, 17, folio 154 al 158, Protocolo Primero , Tomo 9, Tercer Trimestre del año 1.999 y anotado en los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en fecha 27 de noviembre de 2007, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, bajo el Nro 30, folio trescientos Treinta y uno (331) al Trescientos Treinta y Seis (336), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, cuarto Trimestre, y se condena al reintegro del inmueble objeto de este litigio al patrimonio del ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, así como al pago a favor del demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000°°).- Dado el fallo recaído en el presente juicio y de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil y una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar de la presente decisión al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas…”.

    Ahora bien esta alzada observa una vez a.l.h.q. el punto a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir de la Nulidad de Venta intentada por el accionante.

SEGUNDA

En virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que la Apoderada Judicial de la parte accionada abogada ANYOLIS A.G., en fecha 11 de Abril 2012 presento escrito por ante este Tribunal de Alzada realizando una serie de alegatos y defensas el cual riela a los folios 102 al 111 del presente expediente.

Observa este Tribunal de acuerdo de los alegatos planteados por la parte recurrente que existen puntos los cuales deben de ser resueltos antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes, a tal efecto señala:

Dado el alegato realizado por la parte recurrente respecto de la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer cualquier acción en contra del referido contrato, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario a.l.c.d. las partes en el proceso como lo ha establecido en otras decisiones al respecto expresa:

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona que debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Nulidad de Venta, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que el demandante no tiene cualidad para alegar la nulidad del referido contrato de compra-venta, en base a ello debe señalar:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto. Dispone el artículo 1483 del Código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”. La nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.

Para el autor F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor, esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa, por cuanto, tiende a la protección del comprador y de sus intereses, de ahí que puede ser confirmada la venta. Es así como, solo el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la Venta de la Cosa Ajena, ya que dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador, a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de la evicción, y puede alegar la nulidad por vía de acción o por vía de excepción, en el primer caso cuando ya hubiere pagado el precio, y en segundo lugar para negarse a pagarlo cuando el vendedor se lo exija. En este sentido con base a los planteamientos que anteceden, estima este Operador de Justicia que en el caso de marras, habiendo sido intentada la demanda de nulidad por persona distinta del comprador, esta falta de cualidad alegada debe prosperar en derecho, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar la presente acción. Así se decide.-

Dentro de este contexto es de indicar el criterio establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional, que recayó en el expediente número 04-2584, estableció lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer al mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…, por lo que este Juzgador no entra al análisis del elenco probatorio traído a las actas por las partes con respecto al fondo de la presente controversia. Así se decide.-

En base a los razonamientos explanados este Sentenciador declara la improcedencia de la acción propuesta, siendo en consecuencia procedente el recurso de apelación intentado, motivo por el cual éste ha de prosperar. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA, y CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANYOLIS A.G., en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de Marzo de 2012, en el presente juicio por Nulidad de Venta, llevado por el ciudadano MOHABIR MAS BISSOON, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la Empresa Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA MONAGAS en contra del ciudadano J.J.K.E.D.. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Veintiséis (26) de Abril de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/

- - -“

Exp. N° 009649

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