Decisión nº 147-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8429

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2009, el abogado L.R.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.640.391, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se acordó la acumulación del presente juicio al contenido en el expediente Nº 1239-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se ordenó suspender la causa contenida en el expediente Nº 8249 hasta tanto la contenida en el expediente Nº 1239-09 llegue al mismo estado procesal.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó el 7 de junio de 2010, al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.059; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 53.109, consignó documento autenticado en el cual el ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI, desiste de la demanda de nulidad interpuesta por él, cursante en el expediente Nº 8429.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad, alegó el apoderado judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante Resolución Nº 00012976, de fecha 3 de abril de 2009, estableció el canon del arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado con el Nº 149, situado en la Avenida A.L., Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que motivo la emisión de un acto administrativo, a su decir, ilegal, en el cual no se indicó de donde se extrajeron los valores asignados, apartándose la Administración de los valores establecidos.

Adujo que el ente regulador no tomo en consideración los requisitos establecidos en la Ley a los fines de elaborar el informe de avalúo, por cuanto el mismo no se ciñe a la verdad del inmueble, debido a que no se encuentra en las condiciones que en dicho acto se establecen.

Finalmente pretenden los actores se declare la nulidad de la Resolución Nº 00012976, de fecha 03 de abril de 2009, por cuanto la misma está viciada de nulidad, al no apreciar el ente emisor de la misma, los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido se observa que el artículo 77 y el literal “a” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares regulada por la Dirección General de Inquilinato, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia para conocer de la presente causa se procede prima facie en el caso sub iudice a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora del expediente Nº 8429, mediante documento autenticado en fecha 27 de agosto de 2010. En tal sentido debe indicarse:

Que como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, debe cumplir con lo previsto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para desistir, observa este Juzgado Superior, que quien suscribe el documento autenticado y desiste de la demanda interpuesta es el mismo actor ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.640.39, exponiendo en el mencionado documento lo siguiente:

(…) El ARRENDATARIO, desiste del recurso de nulidad intentado contra la regulación de alquileres fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la resolución 012976 de fecha 03 de abril de 2009, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 8429 (…)

.

En virtud de lo anterior, se verifica de autos, que riela al folio 188 que la parte demandante se encuentra facultada para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.

De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento acordado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil DESARROLLO REAL DE SABANA GRANDE, C.A., y el ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI. Así se declara.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente relacionado con el ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el abogado L.R.O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI, plenamente identificados en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012976 de fecha 3 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente del ciudadano MOHAMAD MOHAMAD KADERI.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena desglosar el expediente concerniente a la empresa NORAJUCO, C.A., manteniéndolo con el mismo número del expediente -8429- y la asignación como pieza “B”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8429

HLS/jg.-

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