Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001275

PARTE DEMANDANTE: MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.553.597, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.V. y A.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431 y 30.823.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1995, asentado bajo el N° 47, Tomo 333-A, segundo, en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.253.574, con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Director Principal y a los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291 y 24.339.878, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL

SENTENCIA: (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SÍNTESIS DE LO PLANTEADO.

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de que en fecha 28/09/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

…Visto el libelo presentado por los abogados N.R.V. Y A.P.C., IMPREABOGADOS Nros. 31.431 y 30.823, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, titular de la cédula de identidad No. 24.553.597, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7/08/1995, asentado bajo el N° 47, Tomo 333-A sgdo, en la persona de su Directora Principal ciudadana I.C.R.D.O., titular de la cédula de identidad N° 2.253.574, domiciliada en la ciudad de Caracas y en contra de los ciudadanos H.A.S. Y CHADY NADDAF, por motivo del juicio RETRACTO LEGAL, este Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara…

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Posteriormente, en fecha 04/10/2011, el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.553.597, parte actora, compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, interpuso REGULACION DE COMPETENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 71 eiusdem.

En fecha 06/10/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenó remitir el asunto para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles respectivos. Correspondiéndole a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara por distribución, en fecha 16/11/2011, se recibió, se le da entrada el 17/11/2011 y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior Jerárquico Funcional y Vertical de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora con respecto a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le correspondiese por distribución efectuada por la Unidad receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara.

MOTIVA

Se plantea ante esta Alzada el recurso de regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Retracto Legal Arrendaticio sí lo es ¿El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara? ó ¿Si lo es el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.

A tal respecto, es necesario a.l.R.N. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una acción de Retracto legal Arrendaticio sobre un inmueble destinado para uso comercial, el cual se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala en su Titulo IV, Capitulo I, en especial en su artículo 33, lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Lo subrayado es el Superior.). La cual se aplica para el caso de autos; por lo que toca entonces determinar, cuál es el Tribunal competente para conocer toda vez que la norma ut supra citada establece que se sustanciará y sentenciará por el procedimiento breve independientemente de su cuantía.

Ahora bien, en virtud de su interposición conforme a este nuevo cambio de competencia efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer, por la cuantía se procede a hacerlo así: Se evidencia entonces de las actas procesales que el actor introdujo su demanda por Retracto legal Arrendaticio de un local comercial en fecha 20 de Septiembre de 2011 correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se denota de su escrito libelar que la estimó en Dos Millones Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.2.834.452,00), monto éste que dividido entre el valor fijado de la Unidad Tributaria a la fecha de la interposición de la demanda, es decir, en Bolívares 76,00, arroja la cantidad de Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa Cinco con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (37.295,92 U.T). Y como quiera que la resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia que rige la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en el inciso “B” del artículo primero que: “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”; obliga concluir que en virtud de haber sido la presente causa estimada en Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa Cinco con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (37.295,92 U.T), como se estableció ut supra, la cual se estableció es superior a las 3.000 Unidades Tributarias que fija el limite de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia el tribunal; por lo que el competente por la cuantía para conocer el caso de autos, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON en contra de la firma mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., representada por la ciudadana I.C.R.D.O. y los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, todos plenamente identificados en autos.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Diciembre del dos mil Once.

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 01 de Diciembre del 2011, siendo las 01:18 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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