Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002916

PARTE DEMANDANTE: MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.553.597, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.V. y A.P.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.431 y 30.823.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 121.275, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Agosto de 1995, asentado bajo el N° 47, Tomo 333-A, Sgdo., en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.253.574, con domicilio en la Ciudad de Caracas, en su carácter de Director Principal y a los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291 y 24.339.878, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS H.A.S. y CHADY NADDAF: C.E.H.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.750.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES 121.275, C.A.,: V.A.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente p.d.R.L.A., a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado posee en calidad de arrendatario, un local comercial identificado con el Nº 01, ubicado en la Avenida 20, esquina con calle 28, del Edificio M.C., de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, desde el 30 de abril de 2009, cuando se celebró el Primer Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23 de abril de 2009, quedando asentado bajo el Nº 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una duración de 20 meses, con un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.560,oo Bs.), Indicó que en fecha 30 de diciembre de 2010, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado, con las mismas características que el primigenio , pero con vencimiento a un año, es decir, el 30 de diciembre de 2011, con un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,oo Bs.). Expuso que dicho inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones 121.275, C.A., fue arrendado a través de la Sociedad de Comercio Agencia Bravo, C.A. Que su representado ha sido un arrendatario que cumple a cabalidad con las obligaciones que se le han impuesto en el contrato de arrendamiento suscrito, subvencionando los cánones de arrendamiento en tiempo hábil y oportuno encontrándose solvente según recibos de pago y consignaciones realizadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente S-2011-006295. Que es el caso que la arrendadora Agencia Bravo, C.A., le presentó a su representado un recibo de cobro correspondiente al mes de agosto de 2011 que decía: “se emite por cuenta de H.A.S. y Chady Naddaf”, que son personas distintas al arrendador desde el 30 de abril de 2009, siendo que el inmueble fue vendido a los mencionados ciudadanos, casado el primero y soltero el segundo de los nombrados, según copia certificada, expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de agosto de 2011. Continuó exponiendo que es importante señalar que la Sociedad Mercantil Promociones 121.275, C.A., adquirió el inmueble dado en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, Nº 47, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de junio de 2001, Nº 14, Tomo 8, protocolo Primero. Indicó que el Edificio M.C. aun cuando lo hacen ver como formando parte integrante del terreno dado en venta, es un inmueble independiente del terreno de mayor extensión donde está ubicado por haberse evacuado en fecha 15 de agosto de 1986 Título Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de agosto de 1980, Nº 44, folios 1 al 4, protocolo Primero. Asimismo indicó que la venta en referencia se refiere a un inmueble constituido por un terreno propio y todas las bienhechurías en él construidas en las que se incluyen 03 casas y un edificio denominado M.C. pero que el asunto es que las bienhechurías que conforman dicho edificio tiene sus propios datos y asientos registrales, toda vez que el Título Supletorio fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de agosto de 1986 y que adicionalmente tiene sus propias medidas y linderos por lo que no puede omitirse la existencia de los datos y asientos registrales aun cuando los propietarios sean los mismos vendedores, exponiendo que las partes que suscribieron dicho contrato de venta, han ocultado subterfugiamente la existencia de un inmueble con vida y asientos registrales propios, violándose de manera flagrante y estridente los principios registrales de prioridad y de tracto sucesivo establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Continuó exponiendo que el ciudadano Chady Naddaf, era arrendatario del local Nº 03 integrante del Edificio M.C. y que el Centro de Electrónica Henri, C.A., representada legalmente por su Presidente, el ciudadano H.A.S. era arrendatario del local Nº 02 integrante del Edificio M.C.. Que su representado nunca recibió la notificación ni el tanteo ni el aviso de la compra venta, violándose lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.546, 1.547 del Código Civil y 41 al 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Que demanda a los ciudadanos mencionados para que convengan o sean condenados en reconocer y aceptar que su mandante es un legítimo arrendatario y que en consecuencia tenía derecho a la notificación ofertiva; en reconocer la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre los demandantes; en la subrogación de la persona de Mohamad Kalil Kansso, en las mismas condiciones estipuladas en el documento de propiedad sobre el Edificio M.C., identificado; y al pago de costos y costas procesales. Solicitó decreto de medidas preventivas.

En fecha 26 de octubre de 2011, una vez que el Juzgado Superior competente, mediante sentencia de regulación de competencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, declaró a este Juzgado competente para conocer el presente juicio por retracto legal arrendaticio, se admitió la anterior de demanda.

En fecha 22 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó oír la apelación interpuesta por el Abogado A.P. contra el auto de fecha 14/11/11.

En fecha 26 de junio de 2011, este Tribunal a solicitud de parte, designó defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2012, tuvo por citados a los co-demandados H.A.S. y Chandi Naddaf, advirtiendo que cesaron las funciones del defensor judicial designado a los mencionados ciudadanos.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria que declaró desistido el recurso de apelación intentado contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal decretó a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 25 de abril de 2013, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2013, la Representación Judicial de los co-demandados, ciudadanos H.A.S. y Chadi Naddaf, presentó escrito de contestación a la demanda. La negó, rechazó y contradijo genéricamente. Asimismo opuso la inadmisibilidad de la demanda por no incluir como demandada a la cónyuge del primero de los nombrados, ciudadana D.B.M.d.S., por ser litisconsorte necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual promovió junto a su escrito de contestación a la demanda copias certificadas de acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos mencionados, de fecha 17 de enero de 1967, inscrita en el folio 00238, en la Notaría Pública Principal del Circuito Único de Maicao y legalizado por ante el Consulado de la República de Venezuela en Maicao, en fecha 31 de marzo de 1976 bajo el Nº 1.361. Contestó la demanda al fondo.

En fecha 29 de Abril de 2013, el defensor ad litem designado, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.

En fecha 03 de mayo de 2013, la representación judicial de la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 07 de mayo del mismo año.

En fecha 07 de mayo de 2013, la representación judicial de la Representación Judicial de los co-demandados, ciudadanos H.A.S. y Chadi Naddaf, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de mayo del mismo año.

En fecha 10 de Mayo de 2013, el defensor judicial designado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de mayo del año en curso.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

De la Falta de Cualidad de la Parte Demandada

La Representación Judicial de los co-demandados, ciudadanos H.A.S. y Chadi Naddaf opuso la inadmisibilidad de la demanda por no incluir como demandada a la cónyuge del primero de los nombrados, ciudadana D.B.M.d.S., por ser litisconsorte necesaria de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil,

Por lo que vista la pretensión de retracto legal pretendida, este Tribunal trae a colación lo establecido por el autor L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Mas recientemente, J.A.F.G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:

“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.

Para ello propongo este concepto:

La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda

. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, este Tribunal observa que al no ser llamada a la causa la ciudadana D.B.M.d.S., en su carácter de cónyuge del mencionado codemandado, lo cual se evidencia de la copia fotostática de la certificación del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos, de fecha 17 de enero de 1967, de la Notaría Pública Principal del Circuito Único de Maicao y legalizado por ante el Consulado de la República de Venezuela en Maicao, en fecha 31 de marzo de 1976 bajo el Nº 1.361, al que se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana debe reputársele como litisconsorte pasivo forzoso o necesario, ya que la decisión que pudiera proferirse en la presente afectaría necesariamente los intereses y derechos de la misma, se observa una desigualdad procesal y un yerro en el que incurre el actor, con lo que se infringen disposiciones de orden público, al dictar un pronunciamiento judicial sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su validez. Razones éstas por las cuales, debe declararse con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. CON LUGAR la excepción de mérito de falta de cualidad de la parte codemandada, opuesta por la representación judicial del ciudadano H.A.S., en virtud de no haber sido llamada a la causa la cónyuge de éste; y

  2. SIN LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, contra PROMOCIONES 121.275, C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de la ciudadana I.C.R.D.O., en su carácter de Director Principal y a los ciudadanos H.A.S. y CHADY NADDAF, previamente identificadas.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado desechada su pretensión, ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria Accidental,

OERL/mi

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