Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoRégimen De Visitas

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la Abogada A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, en fecha 19 de julio de 2.005.

En fecha 21 de julio de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de ambos padres MOHAMAD SALIH y FADILE T.C.. Así mismo se acordó oír al niño y a la adolescente.

En fecha 21 de julio de 2005, se dictó auto donde se acordó oficiar a la Fiscalía Centésima Trigésima (130°), a fin de que remita toda información concerniente a la denuncia realizada por la ciudadana FADILE T.C., por presunta violencia familiar.

En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil Nildo Machiz, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MOHAMAD SALIH.

En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil Nildo Machiz, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FADILE T.C..

En fecha 04 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la reunión de avenimiento entre las partes, esta Sala de Juicio dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MOHAMAD SALIH y FADILE T.C., no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente se ordenó practicar informe Integral al núcleo familiar conformado por MOHAMAD SALIH y FADILE T.C.D.S. y sus hijos.

En fecha 04 de agosto de 2005, se recibió diligencia de la Abogada A.P., en representación de la ciudadana FADILE T.C. mediante la cual solicita sea decretada medida de prohibición de salida del país del niño y la adolescente, por manifestar amenaza inminente del ciudadano MOHAMAD SALIH. Acompaña en un (1) anexo C.d.P., emanada del Instituto Nacional de la Mujer.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió diligencia de la ciudadana FADILE T.C., asistida de abogada, consignando 1.) Informe Social, elaborado por la Casa de Abrigo “E.J.” del Instituto Nacional de la Mujer; 2.) Reporte Psicológico del Grupo Familiar Chami-Salih, emanado de la Casa de Abrigo “E.J.” del Instituto Nacional de la Mujer; 3.) Informe Médico de la ciudadana FADILE T.C., emanado del Hospital Psiquiátrico de Caracas, adscrito a la Secretaría de Salud, de la Alcaldía Mayor de Caracas.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 96 del Ministerio Público, donde solicitó que se fijara un Régimen de Visitas Provisional y se fije la oportunidad para oír al niño y a la adolescente, en relación a la presente solicitud.

En fecha 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para oír al niño y a la adolescente, se levantó Acta, donde se dejó constancia de la opinión del niño y la adolescente, en presencia de la progenitora FADILE T.C..

En fecha 22 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Salida del País, del n.Y.S.C. y la adolescente NOUR SALIH, igualmente se acordó oficiar al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de comunicarle lo acordado.

En fecha 10 de octubre de 2005, la ciudadana FADILE T.C., asistida de abogada, consignó diligencia solicitando la reserva del presente expediente, en resguardo de la integridad del niño y la adolescente de autos.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la Fiscal 96 del Ministerio Público, consignó diligencia solicitando se fije un Régimen de Visitas Provisional y supervisado, mientras el grupo familiar es evaluado psicológica y psiquiátricamente, también solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Mujer a objeto de que informen si el niño y la adolescente, fueron incorporados al sistema educativo.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FADILE T.C., asistida de abogada, mediante la cual solicita la remisión del oficio de petición de informe social, psicológico y psiquiátrico del niño, la adolescente y sus padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de enero de 2006, la ciudadana FADILE T.C., consignó diligencia, mediante la cual solicita una audiencia con la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, para tratar asunto relacionado con la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se estableció un REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL, a favor del niño y la adolescente, bajo la modalidad de Supervisión, que se llevaría a cabo en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a donde debía acudir la Ciudadana FADILE T.C., madre guardadora del niño y la adolescente de autos con la finalidad de reunirse con su progenitor MOHAMAD SALIH.

En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana A.C., Fiscal (96°) del Ministerio Público, consignó diligencia a los fines de informar que el presente expediente ha sido solicitado en el archivo en varias oportunidades, también pide a esta Sala verificar si hubo pronunciamiento en cuanto a la diligencia presentada en fecha 12-12-2005.

En fecha 31 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Instituto Nacional de la Mujer y a la Oficina Nacional de Trabajo Social del Circuito Judicial, acordados en auto de fecha 17-01-2006

En fecha 08 de febrero de 2006, la abogada A.P.R., en representación de la ciudadana FADILE T.C., consignó escrito mediante el cual expone que la mencionada ciudadana se encuentra bajo protección del Estado Venezolano, en la Casa de Abrigo “E.J.” del Instituto Nacional de la Mujer, por ser victima de violencia, igualmente expone que este despacho admitió solicitud de Régimen de visitas y medida de prohibición de salida del País del niño y la adolescente de autos y posteriormente se estableció un régimen de visitas provisional, bajo la modalidad de supervisión, por tal motivo solicitan que sea levantada la Medida de Prohibición de Salida del País .

En fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano MOHAMAD SALIH, titular de la cedula de identidad número 23.707.754, en su carácter de demandante y asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita que le conceda una audiencia con la ciudadana juez, también solicita imponga la medida de prohibición de salida del país, del niño y la adolescente de autos y consecuentemente se libren oficios a los aeropuertos internacionales de Maiquetía, Valencia, Maracay, y otros y; también pide se le nombre correo especial para llevar oficios solicitados; igualmente expresa que consignara los numeros de cedulas de identidad y pasaportes del niño y la adolescente de autos.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Abg. A.C. en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexto del Ministerio Publico 96°, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, solicitando se mantenga decreto de Medida de Prohibición de Salida del País, del niño y la adolescente y se ordene librar oficio a la Oficina Nacional de Trabajo Social del Tribunal de Protección a los fines de practicar el informe integral del grupo familiar.

En fecha 24 de febrero de 2006, se dictó auto del Tribunal, confirmando Medida de Prohibición de Salida del País del niño y de la Adolescente; se fijó Audiencia con la Juez de este Despacho y personal Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, al sexto día de despacho siguiente al presente auto; se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de informarle lo acordado; se ordenó oficiar a la Oficina Nacional del Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de practicar el Informe Integral al núcleo familiar; y se acordó oficiar a la Fiscalía 106° del Ministerio Público a los fines de que informe en relación a la solicitud judicial para viajar de la adolescente y del niño de autos.

En fecha 10 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la audiencia acordada por esta Sala de Juicio, se dejó constancia en acta de la asistencia del ciudadano MOHAMAD SALIH a la sede del equipo Multidisciplinario, la Juez y un profesional de la Psicología, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la ciudadana FADILE T.C., por lo cual no se pudo realizar la referida audiencia.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió de A.M.L., Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público, escrito de un (1) folio útil solicitando se oficie a la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público con el fin de que sea ese Superior Despacho quien autorice el envió de las actuaciones, solicitadas por este Tribunal.

En fecha 15 de marzo de 2006, la ciudadana FADILE T.C., asistida de abogado, consignó diligencia, en un folio útil y acompañada de: 1.) Escrito de respuesta a oficio de fecha 31-01-2006, emanado del Instituto Nacional de la Mujer y dirigido a la Juez de esta Sala de Juicio cinco (5) anexos; 2.) Escrito suscrito por el Director de la U.E.N.I.B. “A.Z.B.”; 3) Constancia de estudio suscrita por el Director de la U.E.N.I.B. “A.Z.B.”; 4) Horario escolar, año 2005-2006, emanado de la U.E.N.I.B. “A.Z.B.”.

En fecha 30 de marzo de 2006, la ciudadana FADILE T.C., consignó diligencia, en un (1) folio útil, mediante el cual informa, que no recibió oficio o citación alguna para su comparecencia, que no libraron notificación para su comparecencia al tribunal, para el día fijado; y que para futuras notificaciones, citaciones dirigirlas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, ubicada en el 1er piso de la Torre Bandagro, esquina de Jesuita a Maturín.

En fecha 30 de marzo de 2006, la demandada, ciudadana FADILE CHAMI DE SALEH, consignó diligencia manifestando que no tenía conocimiento de la celebración de la audiencia con la Juez y el equipo Multidisciplinario; también solicitó que fuera fijada una nueva audiencia con la ciudadana Juez del Despacho y el Equipo Multidisciplinario y que una vez fijada la nueva audiencia se le notifique a al Instituto Nacional de la Mujer, Torre Bandagro, Piso 1, 2 y 3, defensoría de los derechos de la Mujer.

En fecha 06 de abril de 2006, se dictó auto acordando fijar Reunión en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio y el Núcleo familiar constituido por los ciudadanos MOHAMAD SALIH, FADILE T.C., el niño y la adolescente. Asimismo se acordó Oficiar a la Secretaria General de Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que remita a esta Sala de Juicio, copias certificadas de las actuaciones realizadas en la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, presentada ante la Fiscalía Nº 106° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FADILE T.C. y al ciudadano Director del equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de comunicarle lo conducente relacionado con la referida reunión.

En fecha 18 de abril de 2006, el Alguacil H.S., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano MOHAMAD SALIH, con resultado POSITIVO.

En fecha 20 de abril de 2006, oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes a favor del niño y la adolescente, se levantó acta donde comparecieron, en la sede del Equipo Multidisciplinario Nro. 07, del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos MOHAMAD SALIH y FADILE T.C., se estableció un Régimen de Visitas Provisional Supervisado, a efectuarse en la sede del Equipo Multidisciplinario, los lunes cada 15 días de 8:00 a.m. a 9:30 a.m., comprometiéndose ambos padres a cumplir puntualmente dicho régimen establecido; también se dejó sin efecto el régimen de visitas provisional establecido en auto de fecha 17 de enero de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006, el Alguacil O.H., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó con resultado positivo, el Oficio Nº 5627, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER.

En fecha 21 de abril de 2006, el Alguacil O.H., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, por la ciudadana FADILE T.C., para que comparezca ante la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de llevar a cabo Reunión con la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, un Psicólogo adscrito a la Unidad del Equipo Multidisciplinario y el Núcleo familiar.

En fecha 27 de abril de 2006, el Alguacil Nildo Machiz, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó con resultado positivo, Oficio Nº 6160, Dirigido al Director de la Secretaria General de Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de mayo de 2006, la demandada ciudadana FADILE T.C., asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual anexa carta de la adolescente NOUR SALIH CHAMI, dirigida a la Juez de esta Sala de Juicio.

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibió Oficio Nº 0213/06, de la Lic. ANA CAROLA BRETO, Coordinadora Equipo Multidisciplinario Nº 07, dirigido a esta Sala, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente al niño y a la Adolescente.

En fecha 09 de mayo de 2006, se dictó auto, acordando agregar a los autos comprobante de recepción de fecha 05 de Mayo, en el cual se remite carta de la Adolescente, asimismo se agregó oficio Nº 0213-06, donde se remiten los resultados de la Supervisión de Régimen de Visitas.

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió oficio Nº 34681, emanado del MINISTERIO PÚBLICO, DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual remiten copia certificada del expediente signado bajo el Nro S-16-05, constante de dos (02) folios útiles y veintiséis (26) anexos.-

En fecha 11 de julio de 2006, se recibió oficio Nº 035/06, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07, remitiendo los resultados del régimen de visitas supervisadas a favor de los hermanos, efectuada en fecha 05/06/2006.-

En fecha 11 de julio de 2006, Se recibió Oficio Nº 0325/06, de la Lic. ANA CAROLA BRETO, en su carácter de Coordinadora Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente al niño y a la adolescente de autos, efectuada en fecha 08/05/2006.

En fecha 11de julio de 2006, Se recibió Oficio Nº 0279/06, de la Lic. ANA CAROLA BRETO, en su carácter de Coordinadora Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente al niño y a la adolescente de autos, efectuada en fecha 22/05/2006.

En fecha 13 de julio de 2006, la demandada ciudadana FADILE T.C., consignó diligencia en un folio útil, solicitando se le conceda Audiencia con la ciudadana Juez y el ciudadano MOHAMAD SALIH, identificado en autos, así mismo solicita se levante la Medida de Prohibición de Salida del País de sus hijos el niño y la adolescente.

En fecha 13 de julio de 2006, la demandada, ciudadana FADILE T.C., consignó diligencia en la cual expone hechos acontecidos en la Casa Hogar donde se encuentra refugiada, asimismo solicita se le conceda más tiempo de permanencia en la Casa de Abrigo y esto sea transmitido y solicitado por la Juez de este despacho ante el Instituto Nacional de la Mujer.

En fecha 17 de julio de 2006, Se recibió Oficio Nº 0447/06, del Dr. O.A., en su carácter de Coordinador Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente a las adolescentes de autos, efectuadas en fecha 19/06/2006 y 03/07/200.

En fecha 20 de julio de 2006, se dictó auto acordando agregar las comunicaciones emanadas de la Coordinadora Equipo del Multidisciplinario, así como también las diligencias suscritas por la ciudadana FADILE T.C..

En fecha 26 de julio de 2006, Se recibió Oficio Nº 0495/06, del Dr. O.A., en su carácter de Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente a las adolescentes de autos, efectuadas en fecha 17/07/2006.

En fecha 27 de julio de 2006, la demandada, ciudadana FADILE T.C., asistida de abogado, presentó diligencia, solicitando copia certificada del auto de fecha 20 de abril de 2006, donde se acordó Régimen de Visitas Supervisado y consignó copia simple del auto.

En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos la diligencia de fecha 26/07/2006 y 27/07/2006, asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana FADILE T.C..

En fecha 02 de agosto de 2006, Se recibió Oficio Nº 003895, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, donde expresan estar en conocimiento de la presente causa y solicitan información sobre el presente caso.

En fecha 02 de agosto de 2006, Se recibió Oficio Nº 0515/06, del Dr. O.A., en su carácter de Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente al niño y a la adolescente de autos, efectuada en fecha 31/07/2006.

En fecha 08 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, para remitirle los datos solicitados del presente expediente.

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió Oficio Nº 0541/06, del Dr. O.A., en su carácter de Coordinador Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual reemiten las resultas del Informe Técnico Integral, en veinte (20) folios útiles

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió Oficio Nº 0622/06, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite los resultados del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente al niño y a la adolescente de autos, efectuada en fecha 11/09/2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió Oficio Nº 0641/06, emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 07, mediante el cual remite resultas del Régimen de Visitas Supervisadas, correspondiente al niño y a la adolescente de autos, efectuada en fecha 28/08/2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Alguacil O.H., adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigno con resultado positivo, el Oficio Nº 7113, dirigido al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, para darle respuesta a su solicitud de información sobre el presente caso.

En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana A.C., Fiscal 96 del Ministerio Público consignó diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita se dicte sentencia, vista las resultas del Informe Integral.

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El derecho a Visitas, se encuentra consagrado en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 385 al 390, preceptuando que tiene derecho a visitas el padre o la madre que no ejerza la P.P. o, que ejerciéndola, no tenga la Guarda del hijo. Igualmente, establece el derecho del niño o adolescente a ser visitado. (Negrillas de la Sala).

El vocablo “Visitas”, en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente, para mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que ello sea contrario al Interés del Niño y/o del Adolescente ( Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño); en este sentido, no podemos dar a ese vocablo la acepción que en el lenguaje corriente tiene, las visitas en los términos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto si es autorizado, incluye también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto, ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es el estrechar el vínculo paterno o materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesione afectivamente al niño y/o adolescente, para que pueda disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos, es fundamental para el buen desarrollo psíquico del niño o adolescente.

Para fijar el Régimen de Visitas, en caso de no haber acuerdo entre los progenitores, previos los Informes correspondientes y oída la opinión del guardador, el Juez deberá disponer el régimen de visitas más adecuado, fundamentando su decisión en el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, apreciando entre otras, la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. El régimen de visitas fijado de acuerdo con los anteriores parámetros, puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente los justifique, así esta previsto en la Ley Especial que rige la materia.

Una vez establecido lo anterior, esta Sala de Juicio pasa a analizar las pruebas cursantes al presente expediente:

  1. - Cursa en folio 03 del presente expediente, Acta suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que habiéndose sostenido reunión entre los progenitores del niño y la adolescente, estos no llegaron a ningún acuerdo y se acordó que el caso sea pasado a los Tribunales de Protección. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por el Organismo de donde emana y como prueba de la situación de conflicto existente entre los progenitores del niño y la adolescente de autos. ASI SE DECIDE

  2. - Cursa en folios 04 y 05 del presente expediente, Copias simples de las Actas de Nacimiento del niño y la adolescente. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, como prueba de la filiación existente entre el niño y la adolescente, y los Ciudadanos MOHAMAD SALIH y FADILI T.C.D.S.. ASI SE DECIDE.

  3. - Cursa en folio 17, C.d.P., emitida por el Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde señala que la ciudadana FADILE T.C., se encuentra en casa de abrigo de INAMUJER, junto a su hija y su hijo. Este Tribunal lo estima como indicativo de que la ciudadana FADILE T.C., habita en Casa de Abrigo del Instituto Nacional de la Mujer Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Cursa en folio 19 al 22, Informe social, emitido Casa de Abrigo E.J., Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Cursa en folio 23 al 29, Informe psicológico grupo familiar emitida por Casa de Abrigo E.J., Instituto Nacional de la Mujer, Ministerio de Salud y Desarrollo Social; Cursa en folio 30 al 33, Informe médico de la ciudadana FADILE T.C., emitido por el Servicio de Consulta Externa, Hospital Psiquiátrico de Caracas, Esta Sala aprecia los anteriores medios probatorios, por el Organismo de donde emana y como prueba de la situación de la situación de conflictividad existente y de la afectación de ésta al niño y a la adolescente de autos. ASI SE DECIDE

  5. - Cursa en folio 35, Acta donde se oyó al niño, en los términos siguientes: “mi papa golpeaba a mí, a mi mama y a mi hermana, una vez me comenzó a golpear y darme patada porque yo quería ver comiquita y él no me dejó y comenzó a pegarme más, también a mi hermana en una oportunidad le pego con la mano y con patadas… y dice que yo tengo que ir a la escuela y a la mezquita con él obligatoriamente todos los días, por que así es la religión, a mi hermana también la obliga a ir a la mezquita… mi papa me quiere llevar a Siria para vivir allá toda mi vida... yo no quiero ver a mi papá y si lo llego a ver quisiera que estuviera la policía…”. Este Tribunal la valora como cumplimiento del ejercicio del derecho del niño a opinar y a ser oído y del conflicto familiar existente. Y ASI SE ESTABLECE

  6. - Cursa en folio 36, Acta donde se oyó a la adolescente, en los términos siguientes: “…el maltrataba a mi mama psicológica, mental y físicamente, y me maltrataba a mi también, me pegaba con la correa y me halaba de los pelos y me tenia que levantar a las 5:00 de la mañana a rezar…yo no quiero ver a mi papá ni en pintura…”. Este Tribunal la valora como cumplimiento del ejercicio del derecho de la adolescente a opinar y a ser oído y del conflicto familiar existente. Y ASI SE ESTABLECE

  7. - Cursa en folio 72 y 73, escrito oficio Nº 00205, de fecha 10 de marzo de 2006, emitida por el Instituto Nacional de la Mujer, manifestando que la adolescente y el niño, se encuentran incorporados al sistema educativo, en los grados 7° y 5° de educación básica, la adolescente en el Liceo C.S. y el niño en la Unidad Educativa Nacional “Armando Zuloaga”; Cursa en folio 75, constancia de fecha 07-02-2006, que el alumno O.Y.S.C., cursa 5° grado, emitida por la U.E.N. Bolivariana A.Z.B.; Cursa en folio 76, horario escolar, año 2005-2006, de 5° grado C, emitida por la U.E.N. Bolivariana A.Z.B.; Este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba que el niño cursa estudios en el referido plantel educativo. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Cursa en folio 74, escrito, emitido sin fecha, por la U.E.N.I.B. “A.Z.B.”, Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, como indicativo de la situación de conflictividad existente, entre los progenitores. Y ASI SE DECIDE

  9. - Cursa en folio 104, comunicación de la adolescente, sin fecha, dirigida a esta Sala, en los términos siguientes: “...he decidido no verlo, NO QUIERO de igual manera vivir con él en un mismo país donde me sienta amenazada…”. Este Tribunal la valora como ejercicio del derecho de la adolescente a presentar peticiones por sí misma y de su afectación por el clima de conflicto entre sus padres. Y ASI SE ESTABLECE.

  10. - Cursa en folios 107, resultados de visita supervisada de fecha 24-04-06; Cursa en folio142 y 143, los resultados de visita supervisada de fecha 05-06-06; Cursa en folios 146 y 147, resultados de visita supervisada, de fecha 08-05-06; Cursa en folio 157, resultados de visita supervisada, de fecha 19-06- 06; Cursa en folio 158, resultados de visita supervisada visita de fecha 03-07-06; Cursa en folio 170, resultados de visitas supervisada de fecha 31-07- 06; Cursa en folio 202, resultados de visita supervisada, de fecha 28-08-06, remitidos a esta Sala de Juicio por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento del Régimen de Visitas Provisional Supervisado, los resultados son coincidentes en señalar: El clima un tanto hostil, especialmente por parte del niño; la negativa del niño a conversar cordialmente con el progenitor; los continuos reclamos sobre su situación familiar; y la solicitud de que le comprara bienes como celular, guitarra; en dos (2) oportunidades, al culminar la visita, el niño pidió permanecer un tiempo más compartiendo con el padre, también destaca en las diferentes visitas la actitud comprensiva del padre y la negativa de la adolescente a asistir a las visitas, solo asistió a una visita, manteniendo una conducta indiferente hacia el padre. Este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios, por la Institución de la cual emana y como prueba de la actitud hostil del niño y de la adolescente de autos, hacia su padre y su afectación por el conflicto que viven los progenitores. Y ASÍ SE DECIDE.

  11. - Cursa en folio 110 y 111, oficio Nº 34681 de Directora de Secretaria General del Ministerio Público, remitiendo copias de expediente signado con el Nº S-16-05, relativo a la Autorización para viajar, presentada por la ciudadana FADILE T.C., ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como indicativo de la colaboración del Ministerio Público en el caso de autos. Y ASI SE DECIDE.

  12. - Cursa en folio 112 al 138, Copias Certificadas del expediente signado con el Nº S-16-05, relativo a la Autorización para viajar, presentada por la ciudadana FADILE T.C., ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios por la Institución de la cual emana y como prueba de la solicitud y tramitación de Autorización para viajar fuera de País, realizada por la demandada FADILE T.C., ante el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Cursa en folios del 176 al 195, Informe Técnico Integral, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual señala dentro de las conclusiones y recomendaciones que existe un conflicto marital orientado en mayor medida a las diferencias de expectativas como pareja y desempeños de sus roles. En ellas están involucradas otras variables sociales, culturales y religiosas que acentúan la problemática familiar y lo hace extensivo a los hijos. La pareja parental presenta serios conflictos y notables discrepancias en cuanto a los proyectos de vida que incluyen a los hijos. Manifiestan desconfianza el uno del otro y la han trasmitido a los hijos, se considera que el grupo familiar tiene una visión parcelada de la realidad, así como una conciencia parcial de la problemática en la que se encuentran inmersos. Hay rechazo de los hijos al contacto con el padre. Ambos progenitores manifiestan temor de que la otra figura parental se vaya del país en compañía de los hijos. Todos los miembros de este grupo familiar requieren evaluación y apoyo medico-psiquiátrico y psicológico. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana y como prueba del conflicto existente entre los progenitores y de su afectación al niño y a la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez analizadas las anteriores pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora considera.

Nos encontramos ante una Solicitud de fijación de Régimen de Visitas, incoada por el ciudadano MOHAMAD SALIH, a través de la Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público, para sus hijos.

De un estudio de las Actas cursantes al presente expediente, se desprende que de los resultados remitidos a esta Sala de Juicio por la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento del Régimen de Visitas Provisional Supervisado, estaba previsto la realización de diez (10) visitas, de las cuales se realizaron siete (7), y que los mencionados resultados de las diferentes visitas realizadas son contestes en evidenciar una actitud hostil de los hijos para con su padre MOHAMAD SALIH, muestra de ello es la negativa de la adolescente de autos de asistir a las visitas programadas, los contínuos reclamos del niño hacia el padre y la negativa en varias visitas de establecer comunicación cordial con el padre. Semejante situación se evidencia de la actas donde se recoge la opinión del niño y de la adolescente de autos, allí se refleja la afectación que han sufrido el niño y la adolescente de autos por la situación de conflicto familiar que envuelve a los progenitores, expresiones como, “no quiero verlo”, “me quiere llevar a Siria”, denotan la mencionada situación de conflicto. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma de las Actas del presente expediente, en especial del Informe Técnico Integral (sociales, psiquiátricos, psicológicos), emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se evidencia un conflicto familiar, donde la adolescente y el niño rechazan al progenitor, ausencia de trato y comunicación entre los padres e inasistencia de NOUR por el servicio; YAZAN, al fungir como vocero de los reclamos de la progenitora hacia el progenitor, se crea un elemento que distorsiona la relación entre padre e hijos e impide que el vínculo sea estrechado. El Informe Técnico Integral, señala la existencia de un conflicto marital entre los progenitores del niño y de la adolescente de autos, orientado en mayor medida a las diferencias en las expectativas como pareja y desempeño en sus roles; están involucradas otras variables sociales culturales y religiosas que acentúan la problemática familiar y lo hace extensivo a los hijos YAZAN SALIH CHAMI y NOUR SALIH CHAMI. Los progenitores manifiestan desconfianza el uno del otro y la han trasmitido a los hijos. Hay rechazo de los hijos al contacto con el padre, a este respecto destaca el informe en sus conclusiones, que el niño funge como vocero de los reclamos y peticiones de la progenitora hacia el progenitor. El conflicto marital debe ser canalizado por los adultos (mediante asistencia profesional) pues ha afectado al niño y a la adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, habiéndose cumplido los requisitos de Ley, en cuanto al Régimen de Visitas solicitado por el progenitor, esta Juzgadora considera pertinente establecer un Régimen de Visitas Supervisado, debido a la situación de conflictividad entre los progenitores, tal como lo establece el Informe Integral cursante a los autos, lo que, en opinión de esta Sentenciadora, afecta la tranquilidad y bienestar del n.Y.S.C. y la adolescente NOUR SALIH CHAMI, debido al conflicto marital entre los progenitores del niño y de la adolescente y a las variables sociales culturales y religiosas, presentes, situación ésta que no ha podido ser abordada y solucionada por los padres. ASI SE DECIDE.

Tal como se desprende del Informe Integral, se recomienda a los Ciudadanos MOHAMAD SALIH y FADILE T.C., asistir a una institución especializada para su evaluación y apoyo medico-psiquiátrico y psicológico y que en ella se incluya a la adolescente NOUR SALIH CHAMI, ya que se encuentra afectada en sus áreas del pensamiento, afecto y senso-percepción; y al n.Y.S.C., quien requiere evaluación psiquiatrita, con el objetivo de reestablecer su equilibrio emocional. ASI SE DECIDE.

En la presente causa no hay otro bien jurídico que tutelar que esté por encima de la necesidad de garantizar a la adolescente y el niño de autos, el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados su Derecho a la salud, desarrollo, integridad y libre desarrollo de la personalidad. Por lo que la presente Solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En virtud de existir el temor de ambos progenitores de que la otra figura parental se vaya del país en compañía de sus hijos, se mantiene la Medida de Prohibición de Salida del País, del n.Y.S.C. y la adolescente NOUR SALIH, decretada por esta Sala, por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, hasta tanto no sea mejorada la situación de conflicto familiar, en beneficio del niño y de la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.

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