Decisión nº BP12-R-2006-000041. de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, diecisiete de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000041.

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: MOHAMAD ZABADANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.014.232, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.G. y A.C. SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.657 y 23.645, con domicilio procesal en la Avenida Rotaria (Vea), Local Nº 3 Frente al seguro Social de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Empresa TOP GARNITO EL TIGRE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio del año 2001, bajo el N°. 45, Tomo 6-A y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. S.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.883.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de E Tigre, por el ciudadano MOHAMAD ZABADANI, asistido por la abogada D.J.G., en contra de la empresa TOP GRANITO EL TIGRE, C.A., el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la demanda condenando a la demandada a entregar el inmueble objeto de la presente acción y al pago de la suma de Nueve Millones Novecientos Mil Séis Bolívares (Bs. 9.900.006,00), por concepto de daños y perjuicios.

Contra el citado fallo, la demandada, a través de su apoderado Abogado S.P.P., interpuso recurso de apelación en fecha 16 de febrero del año 2006, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 15 de marzo del año 2006.- Por recibido en fecha 29 de marzo del 2006, en esta alzada en donde se admitió y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes al de la fecha del auto para dictar sentencia.

En fecha 05 de Abril del año 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada apelante y consigna escrito que se agrega a los autos en esa misma fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 893 del Código del Procedimiento Civil , lo siguiente:

Art. 893: “En segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520.”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de arrendamiento por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 06 de junio del 2005.

Por auto de fecha 15 de junio del 2005, se admite la presente causa acordándose la citación de la demandada de autos.

En fecha 13 de julio del 2005, el Alguacil del a quo deja constancia de que no fue posible practicar la citación.

En fecha 13 de julio del 2005, comparece el ciudadano MOHAMAD ZABADANI, asistido de abogado y confiere poder especial a las abogadas D.J.G. y A.C. SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.657 y 23.645.

En fecha 18 de julio del 2005, comparece la abogada D.J.G., con el carácter de autos y solicita la citación por carteles de la demandada vista la consignación del alguacil.

Por auto de fecha 12 de agosto del 2005, el a quo acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre del 2005, comparece por ante el a quo la abogada D.G. y consigna ejemplares de los Diarios “El Nuevo País” y “Mundo Oriental”, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 25 de octubre del año 2005, la secretaria del a quo dejó constancia de que en esa misma fecha fijó cartel de citación en la empresa Top Granitos El Tigre, c.a., dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre del 2005, comparece la abogada D.G., con el carácter de autos y solicita se designe Defensor Judicial, por cuanto venció el lapso de comparecencia sin que la parte se haya dado por citada.

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2005, el a quo designa defensor judicial al abogado J.Q.B., a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa.

En fecha 25 de noviembre del 2005, comparece el alguacil del a quo y consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.Q.B..

En fecha 29 de noviembre del 2005, diligencia el abogado J.Q.B. y acepta el cargo de defensor recaído en su persona.

En fecha 06 de diciembre del 2005, diligencia la abogada D.G. y solicita la citación del Defensor Judicial.

Por auto de fecha 12 de diciembre del 2005, se acuerda el emplazamiento del defensor judicial a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su emplazamiento a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de enero del 2006, comparece el alguacil accidental del a quo y consigna boleta de emplazamiento firmada por el abogado J.Q.B..

En fecha 16 de enero del 2006, la secretaria accidental del a quo, deja constancia de que el alguacil consignó boleta librada al abogado J.Q.B..

En fecha 17 de enero del año 2006, comparece el abogado J.Q.B., en su carácter de defensor judicial y presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero del año 2006, comparece el abogado S.P.P., y consigna poder otorgado por la demandada de autos.

En fecha 26 de enero del 2006, comparece el abogado S.P.P., con el carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de enero del 2006, el a quo admite, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero del 2006, comparece la abogada D.G., y consigna escrito de promoción de pruebas, escrito que es admitido por auto de fecha 02 de febrero del 2006.

En fecha 03 de Febrero del 2006, comparece el abogado J.Q.B. y consigna escrito de promoción de pruebas, la cual es admitida por auto de fecha 06 de febrero del año 2006.

En fecha 07 de febrero del 2006, comparece la abogada D.J.G., y consigna escrito de conclusiones, el cual es agregado en esa misma fecha.

En fecha 07 de febrero del 2006, diligencia la abogada D.G. y solicitó no apreciar las pruebas presentadas por el abogado J.Q.B., por cuanto la representación que ostenta cesó por haberse presentado el apoderado legal de la empresa demandada.

En fecha 09 de febrero del 2006 comparece el abogado S.P.P., y consigna copia certificada del Expediente N°. BP12-S-2005-001612 el cual cursa por ante el Juzgado del Municipio S.R. delE.A..

En fecha 10 de febrero del año 2006, el a quo dicta sentencia declarando CON LUGAR la demanda.-

CUARTO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar las actas procesales, lo cual hace de la siguiente manera:

Observa quien decide en alzada que, en fecha 10 de febrero del año 2.006, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano: MOHAMAD ZABADANI contra “ TOP GRANITO, C.A “, y en consecuencia , condena a esta última a hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ubicación , linderos y demás determinaciones se determinan en dicha sentencia y se dan aquí por reproducidos. También condena a la demandada al pago de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEIS BOLIVARES (Bs. 9.900.006) por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas procesales.-

Para fundamentar su decisión la a-quo explana que para la oportunidad de contestar la demanda el abogado J.Q.B., actuando como defensor judicial de la empresa demandada, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones temerarias alegadas por el actor en su infundada demanda; que su representada ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento en las fechas previstas en el contrato, que es falso que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs 9.900.006, a razón de Bs 2.700.000, que el hoy demandante se negó a recibir los pagos para la fecha que menciona en la demanda, motivo por el cual su representada procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio S.R. en el expediente BP12-S-2005-001612 de fecha 30/05/05, en cuyo procedimiento se solicitó la notificación del ciudadano: MOHAMAD ZABADANI, por lo tanto su representada nada debe al demandante.-

También explana la sentenciadora que es conveniente advertir que, al haber consignado él abogado S.P.P., copia del poder que acredita su representación como apoderado de la demandada, cesa la designación del abogado J.Q.B., como defensor judicial de la referida empresa, por tal razón debe tenerse como procesalmente inexistente el escrito de promoción de pruebas presentado por el referido abogado y así se decide.-

Observa esta alzada que no obstante lo explanado en la contestación de la demanda, nada se probó en lo que respecta al incumplimiento de la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por parte de la compañía arrendataria, la contestación se considera como no presentada por el hecho que el mismo día 17 de enero de 2.006, que el defensor Ad – Litem J.Q.B., presentó su escrito de contestación a las 2: 34 minutos de la tarde como se observa de la nota de recibo de la URD Civil, en horas de la mañana 10:00 a.m. según nota de recibo de la misma URD, antes indicada, el apoderado de la empresa demanda consignó poder acreditando su representación de dicha empresa.-

Continua el a quo……. Que en la cláusula TERCERA del contrato se expresa: …. “Queda entendido que la falta de pago dentro del término aquí previsto de dos mensualidades vencidas, dará derecho al ARRENDADOR para exigir la resolución o el cumplimiento del presente contrato y el desalojo consiguiente, sin menoscabo de su acción para reclamar los daños y perjuicios que se hubieren causado.-

Asimismo del contrato de modificación de cláusulas, (Prórroga) en la cláusula TERCERA, se expresa: …”El pago del canon de arrendamiento será hecho en la dirección de EL ARRENDADOR, la cual declara conocer LA ARRENDATARIA.- Queda entendido que la falta de pago dentro del término aquí previsto, de dos mensualidades vencidas, dará derecho al ARRENDADOR, para exigir la resolución o el cumplimiento del presente contrato y el desalojo consiguiente, sin menoscabo de su acción para reaclamar los daños y perjuicios que se hubieren causado”.

Ahora bien, prosigue el a-quo: la acción está fundamentada en la insolvencia del inquilino, por lo que se hace necesario analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, tomando en consideración que el actor alegó el estado de insolvencia.-

Transcribe el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, continua: sic: Así las cosas se observa, que en la etapa probatoria, la demandada consignó recibos de ingresos emitidos por el Juzgado del Municipio S.R. delE.A., de fecha 31 de mayo de 2.005, correspondiente al pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2.005 (folio 191), del 29 de junio de 2.005 correspondiente al mes de junio de 2.005, del 20 de julio de 2.005, correspondiente al mes de julio de 2.005, del 28 de septiembre de 2.005, correspondiente al mes de agosto de 2.005, del 13 de octubre de 2.005, correspondiente al mes de septiembre de 2.005, del 03 de noviembre de 2.005, correspondiente al mes de octubre de 2.005, del 24 de noviembre de 2.005, correspondiente al mes de noviembre de 2.005 y, del 11 de enero de 2.006, correspondiente al mes de diciembre de 2.005.-.-

Ahora bien, analizados como han sido los referidos recaudos, se observa que los pagos fueron hechos de manera tardía, es decir, que cuando se realizó la primera consignación, fechado del 31 de mayo de 2.005, ya la demandada se encontraba insolvente, el en pago de los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.005, y habiéndose estipulado en el contrato que la no cancelación de dos mensualidades daba derecho al arrendador a rescindir el contrato, por lo que resulta irrelevante el alegato de solvencia formulado por la demandada y así se decide.-

DE LA ADHESION A LA APELACION.-

Mediante escrito presentado ante este ad-quem por la apoderada de la parte demandante, en fecha 30 de marzo del año en curso se ADHIRIO a la apelación interpuesta por la parte demandada, además delató que el a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento aduciendo que no se pronunció sobre tres de los pedimentos del libelo, es decir, los indicados con los numerales 3 y 4 que expresamente fueron los siguientes: 3) En pagar a mi representado por el mismo concepto (indemnización por daños y perjuicios), las cantidades que se siguieran generando por el uso del inmueble a partir del día 03 de junio de 2.005, calculados a razón de Bs 91.667,oo diarios y hasta el día de la total y definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibieron según lo establecido en el Contrato de Arrendamiento suscrito, una vez decretada la desocupación en referencia y 4) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, que cumpla con la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que el Arrendador, pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, calculado a razón de Bs 91.667 diarios , en base al canon de arrendamiento mensual convenido, además de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado a mi representado.-

Reclama el actor en su escrito libelar el pago de los meses del 15 de febrero de 2.005 hasta el 15 de marzo del mismo año, hasta el 14 de abril de 2.005, desde el 15 de abril de 2.005 hasta el 14 de mayo de 2.005, es decir tres mensualidades vencidas más los 18 días transcurridos desde el 15 de mayo de 2.005 al día 02 de junio del mismo año, fecha de el libelo de demanda, adeudando la suma de Bs 9.900.006,oo.-

Se observa del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 26 de enero de 2.006, que al mismo acompañó varios recibos de ingreso por consignación de arrendamientos efectuados ante el Juzgado del Municipio S.R. delE.A., el primero con fecha 31 de mayo de 2.005 del cual se evidencia que la Empresa demandada “ TOP GRANITO EL TIGRE, C.A”, consigno a favor del actor la suma de Bs 8.250.000 mediante cheque de gerencia emitido por Banco de la plaza ( BANESCO) con la finalidad de pagar al arrendador: MOHAMAD ZABADANI, el canon correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2.005.-

De este hecho se evidencia que para la fecha de la consignación, la arrendataria estaba en mora del pago de los meses de de marzo, abril y mayo de 2.005, lo que evidencia el incumplimiento del contrato según lo estipulado.-

Al folio 12 de la pieza No. 1° del expediente se encuentra un documento privado de fecha 14 de junio de 2.002 en donde las partes prorrogan el contrato de arrendamiento celebrado en los siguientes términos. OMISSIS: TERCERA: en la parte in fine de la cláusula se lee: sic: …Queda entendido que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, dará derecho a al ARRENDADOR, para exigir la resolución o el cumplimiento del contrato y el desalojo consiguiente, sin menoscabo de su acción para reclamar los daños y perjuicios que se hubieren causado.-

En escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2.006, se observa que en los documentales comprobantes de consignación de alquileres, y en donde además asienta que el demandante se negó a recibir el pago de los meses en que apoya su demanda por resolución de contrato.-Este escrito es inexistente ya que para esa fecha el defensor había cesado en sus funciones por haber acreditado el apoderado su representación mediante consignación del poder.-.

Observa este Juzgador que la sentencia apelada declaró con lugar la demanda, por incumplimiento del pago del canon de acuerdo a lo pactado en el contrato falta de pago de dos mensualidades consecutivas vencidas, concretamente los meses que vencieron el 15 de marzo y el 15 de abril de 2.005, estando también vencido el pago correspondiente al 15 de mayo del mismo año, estos pago se efectuaron según recibo de consignación expedido por el Juzgado que recibió la consignación antes mencionado el día 31 de mayo de 2.005.-

También observa quien aquí decide que, la sentenciadora a quo, no se pronunció sobre el pedimento solicitado por la actora en condenar al pago de la cantidad de Bs 91.667, diarios hasta el día de la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado ( Indemnización por daños y perjuicios) y tampoco se pronunció sobre el pedimento de que la Arrendataria pague el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador, pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, calculado a razón de Bs 91.667,oo diarios, además de los daños y perjuicios que se le hayan irrogado al demandante.-

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2.006, que riela al folio 26 del Cuaderno de Apelación, el abogado S.P.P., apoderado de la empresa demandada, presentó escrito de pruebas en donde promovió las siguientes pruebas. PRIMERO Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en especial el expediente relativo a la consignación de alquileres.- SEGUNDO. Prueba de requerimiento a la oficina de la ONIDEX, para que informe el record migratorio del ciudadano MOHAMAD SABADANI, desde el 01 de enero de 2.005 hasta el día 31 de mayo del mismo año y TERCERO solicitó que el antes mencionado ciudadano parte actora en el presente juicio absolviera posiciones juradas, manifestando que su representada la demandada de autos, está dispuesta en la misma forma a absolverlas.-

A este escrito de promoción de pruebas se opuso la abogada A.C., apoderada de la parte actora, por los motivos que señala en escrito de fecha 07 de abril de 2.006, que se da aquí por reproducido.-

El Tribunal por auto de fecha 10 de abril del año en curso, admitió las pruebas del ordinal PRIMERO, del escrito salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las demás pruebas, la de requerimiento se negó su admisión por no ser de las procedentes en segunda Instancia, y la de posiciones juradas se negó su admisión por impertinente, en consideración a que lo que se pretende probar en el presente juicio no se prueba mediante este tipo de prueba, y así se decide.-

Empero, todo lo antes indicado este Juzgador de alzada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en la presente causa, haciendo una valoración de las pruebas y de acuerdo a lo alegado y probado en autos cumpliendo así con lo preceptuado en los artículos 12 y 243 ejusdem.-

El contrato de arrendamiento notariado acompañado marcado “B” se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil .-

El documento privado de prórroga del contrato notariado riela al folio 12 de la pieza principal, al no haber sido desconocido por las partes se le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del C.P.C.-

El documento de consignación de alquileres correspondiente al pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2.005, se le asigna valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil.-

Del documento de prórroga y del documento de consignación se evidencia que la arrendataria incumplió su obligación de pagar el canon durante dos meses consecutivos, como lo había pactado.-

El artículo 1.354 ejusdem prescribe: sic: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.-

Por su parte el artículo 506 del C.P.C, establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

El artículo 1.264 del Código Civil dispone: sic: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios , en caso de contravención.-

Del contrato de arrendamiento original y del documento de prórroga, se evidencia la existencia de las obligaciones contraídas por los contratantes, de los recibos de consignación se demuestra el incumplimiento de la forma de pago establecida, en consecuencia sólo esos documentos fueron objeto de valoración como elementos de prueba en el presente caso, siendo irrelevante la valoración de otras pruebas de autos y así se decide.

El artículo 1.274 ejusdem prescribe: El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.-.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se observa que la sentencia del a quo condenó al pago de los mismos.-

De la cláusula DECIMA CUARTA DEL CONTRATO se establece parte in fine: y la Arrendataria quedará obligada al pago integro de los cánones de arrendamiento correspondientes al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviesen insolutos y los que faltasen hasta el término del vencimiento de este contrato.- De lo pactado se evidencia que es hasta el vencimiento del contrato y, en el presente caso es hasta el vencimiento de la última prorroga que se debe pagar el canon y no hasta que el Arrendador celebre contrato de arrendamiento como lo solicita la parte actora y, así se decide.-

En cuanto al pago de los daños y perjuicios, es procedente acordarlos por que, en la parte in fine de la cláusula TERCERA del documento de prórroga se establece: Queda entendido que la falta de pago dentro del término aquí previsto, de dos mensualidades vencidas, dará derecho al ARRENDADOR para exigir la resolución o el cumplimiento del presente contrato y el desalojo consiguiente, sin menoscabo de su acción para reclamar los daños y perjuicios que se hubieren causado.-

Respecto a la argumentación de la parte accionada que no pudo efectuar los pagos, motivado que el arrendador se negó a recibirlo, un arrendatario diligente, vencido el mes y no le es recibido el pago, procede inmediatamente a su consignación oportuna ante el Tribunal competente y notifica en tiempo útil para evitar el incumplimiento y dar motivo al arrendador a solicitar la resolución, como en el caso de autos.-

Cree quien decide, que es útil transcribir opinión de autores que han escrito sobre la materia, entre ellos: El Dr. J.M. ORSINI, en su obra LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, editorial T.L.B.-Caracas 1979, asienta: sic: 1.- Cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal pretensión.-

En cuanto a los instrumentos privados el autor CESAR C RINCON, en su tratado de OBLIGACIONES CIVILES, Tomo 1, CARACAS 1.944, pág 607 nos enseña: sic: 383: CONCEPTO GENERAL. -Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador o de otro funcionario competente, y que se refiere a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.-

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido de acuerdo a extracto que se transcribe: Omissis: Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda , de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y ii) por el incumplimiento de algunas obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo determinado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por el vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) omissis.- ( Sentencia de la Sala Constitucional del T. S. J de fecha 28 de junio de 2.005) G. G. Remartini en amparo.- Exp: No 04-1845- Sent No 1391. Ponente: Magistrado Dr. F.A.C.L..-

QUINTO

DECISIÓN:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006 por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado S.P.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 10 de Febrero del 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de adhesión a la apelación incoado por la apoderada de la parte demandante y, en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 10 de febrero del año en curso, modificándola solo en que también se condena a pagar al arrendador la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 91.667,oo) diarios por todo el tiempo que medie desde el último pago por consignación que correspondió al mes de diciembre de 2.005 hasta el día de vencimiento de la última prórroga, es decir hasta el día 14 de junio de 2.006, fecha en que vencerá la última de las varias y sucesivas prorrogas que se operaron por efectos de la tácita reconducción, y no hasta que el arrendador celebre otro contrato como lo ha solicitado.- Asimismo se ordena que la parte demandada pague en concepto de daños y perjuicios, la suma de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 91.667,oo) diarios por el uso del inmueble a partir del día 03 de junio de 2.005, hasta la total entrega del inmueble libre de bienes y personas .- SEGUNDO : Se condena en COSTAS al perdidoso.-

Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis ( 2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y séis minutos de la tarde (01:46 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2006-000041. Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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