Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles trece (13) de Octubre 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012648

ASUNTO : IP11-P-2013-012648

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano M.A.A.: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84492400, nacido en fecha 1/2/1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, lugar de nacimiento Egipto, residenciado en Maracaibo, centro comercial las pulgas, tienda Total Calzados, teléfono: 04125953113-04140678422, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todos y cada uno de sus derechos, la acusada se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos descritos detalladamente en el escrito acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado M.A.A., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado M.A.A. previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

Ahora bien, habiendo el Tribunal informado al acusado del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente indica la posibilidad de hacer uso de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra al acusado de autos: M.A.A., quien en forma libre y espontánea manifestó: “Deseo admitir los hechos como lo ha expuesto mi defensa y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga”; es todo.-

En este estado se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.V., quien manifestó no tener ninguna objeción con el procedimiento de admisión de hechos.

En este sentido y tomando en consideración que:

Primero

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.

Segundo

Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.

Tercero

Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.

En base a estos principios de rango constitucional antes descritos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se han acogido le acusado de autos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. CONDENA al acusado M.A.A.d. nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84492400, nacido en fecha 1/2/1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, lugar de nacimiento Egipto, residenciado en Maracaibo, centro comercial las pulgas, tienda Total Calzados, teléfono: 04125953113-04140678422, y le impone la multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo monto en la actualidad es de 127 para un total de (6.350,00 bs.), por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al acusado M.A.A.d. nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84492400, nacido en fecha 1/2/1988, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, lugar de nacimiento Egipto, residenciado en Maracaibo, centro comercial las pulgas, tienda Total Calzados, teléfono: 04125953113-04140678422, y le impone la multa de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo monto en la actualidad es de 127 para un total de (6.350,00 bs.), por la comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos M.A.A. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena oficiar al S.I.P.O.L. del ciudadano M.A.A., toda vez que la orden de aprehensión fue materializada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce 2014.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO

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