Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.696.639 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.J.P. PAREDES, AURISMAR YASNELIS M.B., J.F.R.O. y M.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407, 137.115, 112.944 y 114.094, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513, V-17.524.840, V-15.202.616 y V-15.254.19, respectivamente; carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio de 1.998, inserta bajo el Nro. 1, Tomo AN 55, Folios 02 al 09, siendo posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maturín Estado Monagas y participando el mismo por ante el Registro Mercantil de esa ciudad, en fecha 17 de Julio de 2.006, inserta bajo el Nro. 27, Tomo A-2 de los respectivos libros de registro, representada por su Presidente ciudadano O.E.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.566.310.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.J.R.M. y L.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.178 y V-11.383.329, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.243 y 62.736, respectivamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 009449.-

Visto con Informes de las partes.-

NARRATIVA

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 09 de Mayo de 2.011, por el abogado en ejercicio O.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., contra la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el ciudadano M.B., todos suficientemente identificados.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, ambas partes presentaron informes, sin que se hicieran observaciones, por lo cual se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, siendo diferida por quince (15) días más. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Mi representado es beneficiario de DOS (2) Cheques, de la entidad Bancaria Banco Guayana, Agencia El Tigrito, identificados con los números 24435173 y 24435174, de fecha 18 de Agosto de 2008 y 15 de Septiembre de 2008, respectivamente, de la Cuenta Corriente N° 00080024410008037511, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) cada uno. Los dos (02) cheques fueron emitidos por la Empresa denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A (…) Ahora bien, como se desprende de los mismos instrumentos cambiarios, el librador, se obligó a pagar cada uno de los cheques en sus respectivas fechas (…) Ambos cheques fueron protestados en tiempo hábil, por cuanto no fueron pagados por el Banco cuando fueron presentados al cobro (…) Ciudadano Juez, agotadas como han sido todas las gestiones amistosas extrajudiciales ejercidas por mi representado para hacer efectivo el pago de los referidos Cheques, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento especial de INTIMACIÓN…”

En fecha 01 de Octubre de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada la cual compareció por intermedio de su apoderado judicial O.J.R.M., supra identificado y mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2.010 se dio por intimado e hizo formal oposición al decreto intimatorio.-

En fecha 21 de Abril de 2.010, la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe: “1.-Acepto como cierto la emisión de dos (02) cheques los cuales son objeto de la presente acción y constan en autos (folios 12 y 14), los mismos fueron emitidos por el ciudadano: O.M., actuando en su carácter de Presidente la Empresa que represento, y si bien es cierto todo pago supone una deuda, estos cheques fueron producto de dos (2) CONTRATOS suscrito entre mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y LA SOCIEDAD MERCANTIL B.M.N C.A representada por su Presidente ciudadano M.B. (…) Contrato suscrito por las antes nombradas empresas en la cual pactan por concepto de Asociación Temporal para la ejecución de dichas obras la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 800.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 300.000,00) al momento de la firma del documento que menciono marcado “C” (…) y los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES RESTANTES (Bs.F: 500.000,00) al momento que la empresa P.D.V.S.A aprobase el anticipo correspondientes para las obras arriba mencionadas, a esta última que no sucedió por cuanto el referido dinero salió de las arcas de mi representada, es decir mi representada en virtud de la insistencia de cobro (…) Siendo los cheques Números: 24435173 y 24435174, (hoy demandados) (…) Los únicos que no pudieron ser cobrados por cuanto la contratante, es decir PDVSA, no cumplió o no asumió el compromiso completo del anticipo (…) 2.- Rechazó el pago de los montos demandados (...) 3.- Niego que la emisión de dichos pagos se haya hecho a titulo personal…” (Folios 88 y 89 de la primera pieza del presente expediente).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

  1. - La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados los cuales rielan en autos en los folios doce (12) y catorce (14) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en dos (2) instrumentos denominados “cheques” los cuales constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada beneficiario. En el caso de autos, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos que en fechas 18 de Agosto y 15 de Septiembre de 2.008 las partes contendientes suscribieron tales instrumentos y que los mismos al dorso contienen un sello del Banco Guayana donde se evidencia que los cheques fueron suspendidos. Y así se decide.-

  2. - Copia Certificada de protesto levantado por la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 23 de Septiembre de 2.008, cursante del folio seis (6) al folio nueve (9) de la primera pieza del presente expediente. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: a) Se levantó protesto de los Cheques N° 24435173 y 24435174 ambos emitidos en fecha 18 de Agosto de 2.008, contra la cuenta corriente N° 0008-0024-41-0008037511 de la empresa mercantil denominada Banco Guayana, Banco Comercial, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada uno. b) Que el titular de la cuenta corriente del Banco Guayana, Banco Comercial, es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. c) Que el motivo por el cual no se han hecho efectivos los cheques, es que el mismo titular suspendió los cheques por extravío. En consecuencia se evidencia que los cheques fueron devueltos no por falta de fondos sino por haber sido suspendidos por el titular de la cuenta; Y así se decide.-

  3. -Copia fotostática de instrumento privado, cursante del folio cien (100) al folio ciento dos (102) de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento fue acompañado por el demandado en la contestación a la demanda y ratificado por la parte actora con el objeto de demostrar que la parte demandada hizo entrega de los cheques ya descritos a la demandante de autos, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa pues el apoderado judicial de la parte accionada admitió haber girado los cheques en su escrito de contestación al expresar textualmente lo siguiente: “Acepto como cierto la emisión de dos (02) cheques los cuales son objeto de la presente acción…”, en consecuencia, no hay que valorar y así se declara.-

    B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

  4. -El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

  5. -Pruebas distinguidas con el N° 1,2 y 3 contenidas en el Capitulo I del escrito de promoción de la parte demandada cursante en autos del folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza del presente expediente. Considera este Juzgador que los instrumentos consignados nada aportan a las resultas de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

  6. - La parte demandada promovió los siguientes testigos: A.R.G., M.A.P. y JOER FARIAS, siendo que de autos se constata que tales declaraciones fueron declaradas desiertas, tal y como se desprende de autos del folio seis (6) al dieciocho (18) de la segunda pieza del presente expediente, en ese sentido no hay deposiciones que valorar, y así se decide.-

  7. - La parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales:

    1. Copias Fotostáticas de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 2.008, cursante del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del presente expediente. Dichos documentos consisten en poderes generales de administración y disposición otorgados por la parte actora ciudadano M.B., a la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A. A tal efecto considera quien juzga que los instrumentos aportados nada aportan a la resulta de la presente litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

    2. Documento privado cursante en autos al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en recibo de pago en el cual se evidencia que la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., entregó a la actora ciudadano M.B., 3 cheques del Banco Guayana signado bajo los Nros. 24435172, 24435173 y 24435174 por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), respectivamente. Tal instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.-

    3. Copias Fotostáticas de instrumentos privados cursantes en autos del folio noventa y seis (96) al folio ciento seis (106) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en comunicaciones dirigidas al Gerente de Procesos de Superficie Distrito Furrial PDVSA Petróleo, S.A., y comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A, y en virtud de no aportar nada a la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    4. Copia Certificada de documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante del folio ciento siete (107) al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del presente expediente. Del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende que ambas partes aquí contendientes de mutuo acuerdo se asociaron temporalmente para la prestación de una obra o servicio, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa; Y así se decide.-

    5. Copia Fotostática de instrumento privado cursante en autos del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en contrato de obra suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A., y la contratista ASOCIACION CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII-B.M.N, C.A, representada por los ciudadanos O.M. y M.B., hecho éste no controvertido en la presente causa, en tal sentido este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  8. - Posiciones Juradas. En autos consta que la parte demandada renuncio a las posiciones juradas lo cual fue debidamente homologado por el Tribunal A quo, tal y como se evidencia a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-

    En autos consta que sólo la parte actora presentó informes en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende al folio veintiséis (26) de la segunda pieza del presente expediente; sin que la contraparte presentare observaciones.-

    Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

    El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “cheques” cursantes en autos en los folios doce (12) y catorce (14) de la primera pieza del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por el apoderado judicial de la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fechas 18 de Agosto y 15 de Septiembre ambos del año 2.008, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tales instrumentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano M.B., siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró, así como tampoco alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera este Sentenciador que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado en ejercicio O.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., contra la decisión de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia apelada, debiendo pagar la parte demandada de autos las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (2) cheques devueltos cuyo pago se intima.-

SEGUNDO

Los gastos del protesto y los demás gastos ocasionados, intereses de mora, comisiones e indexaciones o correcciones monetarias que serán determinadas por una experticia complementaria.-

TERCERO

La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa al 20% de los cheques adeudados y establecidos en el auto de admisión de la presente acción.-

En virtud de la referida decisión se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/MG/María E.-

Exp. N° 009449.-

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