Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecinueve de m.d.d.m.o.

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000042

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano IHAD M.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.192.729.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M.B. y C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 45.168 y 48.886, en su orden.

PARTE DEMANDADA: empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 891-A 5to.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, A.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.520.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23-03-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano IHAD M.E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 13.192.729, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 45.168, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano IHAD M.E.S., contra la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio L.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el fundamento de su apelación contra la decisión de Primera Instancia, versa en el hecho de que el Tribunal no valoró los autos permitiendo que la representación de la parte demandada abusara de su buena fe en cuanto a como sucedieron los hechos. Adujo que su representado fue despedido injustificadamente, lo cual consta de carta de despido que corre en el expediente, la empresa le canceló como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 92.000, haciéndole firmar un recibo en el cual se hace mención que la salida del trabajador se debe a una renuncia, la cual firmó mediante engaño. Manifestó que su representado nunca renunció, sino que fue despedido injustificadamente y se le cercenó su derecho de cobrar la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa no demostró nada, que el actor recibió varios anticipos, que insistió que los derechos laborales son irrenunciables. Asimismo solicitó sea revisada la sentencia a los fines de determinar el monto correcto, ya que el monto condenado es insuficiente, y se aplique el principio indubio pro operario. Finalmente solicitó sea revocada la sentencia apelada, declarado con lugar la apelación.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende del libelo de demanda (F- 1 al 6 expediente OP02-L-2010-000256), que plantea el actor ciudadano IHAB M.E.S., a través de su apoderado judicial, que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, en fecha 19-12-2005, con una relación laboral amistosa, cordial y respetuosa, hasta que en fecha 26-04-2010, se presentó como de costumbre a su sitio de trabajo y le entregaron una carta de despido en la que le manifestaron que prescindían de sus servicios a partir de esa fecha por incurrir en la causal establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, J.J.G.. Aduce que la empresa no tomó en cuenta las consecuencias de entregarle dicha carta. Que en fecha 14-05-2010, le entregaron el pago de sus prestaciones sociales, pero con la condición de que firmara un recibo por la cantidad de NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.688,83), en el cual declara haber recibido de FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., dicha cantidad por concepto de Bonificación Única y Especial, con motivo de la terminación de la relación laboral que concluyó por renuncia; que ha sido afectado por tal decisión, ya que lo despiden y luego lo obligan a firmar un recibo para pretender ocultar la obligación de pago, alegando una renuncia; que cumplía un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a sábados en temporada baja y temporadas altas de lunes a lunes de 8.00 a.m. a 7.30 p.m.; que la empresa al despedirlo omitió el preaviso de Ley, que su tiempo de servicio fue 4 años, 7 meses y 7 días; que devengaba un salario promedio mensual de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.475,58), siendo su salario diario la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 982,52); que la metodología utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales no fueron correctos y pretenden eximirse de responsabilidad con un simple recibo; que hasta la fecha no han querido reconocer sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables; que no existe ninguna carta de renuncia, que la empresa pretende evadir la responsabilidad de pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los intereses fueron calculados en forma incorrecta, es decir, tomando en cuenta el salario mes por mes, cuando lo correcto es por un salario promedio; en virtud de que desempeñó el cargo de Gerente de Ventas y percibía comisiones, lo cual es un hecho notorio que este tipo de trabajadores devengan comisiones por ventas; que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las diferencias de sus prestaciones sociales, motivo por el cual decide intentar la presente demanda y estima la misma en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.902,62).

Por su parte la empresa demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda (F- 89 al 119 expediente N° OP02-L-2010-000256), a través de su apoderado judicial, admite como hechos ciertos que entre su representada y el accionante existió una relación de índole laboral, desde le día 19-12-2005, la cual concluyó por renuncia de fecha 26-04-2010. Aduce que en fecha 14-05-2010 se le entregó al accionante el pago definitivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISESI CENTIMOS (Bs. 82.398,16). Que el accionante se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas; que su salario promedio mensual era la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.475,58), siendo su salario diario la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 982,52). Por otro lado niega rechaza y contradice en forma genérica los supuestos de hecho que sirven de trama a la acción, por cuanto los hechos señalados por el accionante son falsos, por lo que desconoce los derechos que se abroga temerariamente para el ejercicio de la acción. Niega en forma especifica los siguientes hechos: que el demandante haya sostenido una relación laboral de manera amistosa, cordial y respetuosa; que se le haya entregado una carta de despido basada en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano J.J.G., Gerente de Recursos Humanos de su representada, tenga capacidad alguna de suscribir en nombre de la empresa carta de despido en contra del Gerente de Ventas, que se le haya cancelado las prestaciones sociales con la condición de que firmara un recibo, ya que el accionante siempre ha firmado cualquier instrumento libre de coacción o apremio y sin ser sometido a condición alguna; que el accionante haya sido despedido; que los cálculos no hayan sido correctos y así niega en forma pormenorizada todos los demás hechos alegados por el accionante, así como todos los montos y conceptos reclamados en virtud de que ya la empresa le canceló lo que legalmente le correspondía.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano IHAB M.E.S., (F- 30 al 46 expediente OP02-L-2010-000256):

  1. - Promovió el merito favorable de los autos que ya consta en las actas procesales, sus recaudos y escritos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcada “A”, (F-33), Carta de Despido emitida por la Empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A, de fecha 26 de abril de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue desconocida por la parte demandada alegando que la persona que la suscribe es un gerente que no tiene facultad para despedir a otro gerente dado que está en la misma posición horizontal del actor; sin embargo considera esta Alzada que los Gerentes de Recursos Humanos al tener facultad para reclutar y contratar personal, la tienen también para despedir; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto al despido alegado.

  3. - Promovió, Marcado “B”, (F- 34), Recibo de Bonificación Única Especial, de fecha 14 de mayo de 2010 por la cantidad de (Bs. 90.688,83);

  4. - Promovió, Marcado “C”, (F- 35 al 41), Recibos de Pagos efectuados por la demandada al accionante durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por ambas partes; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió, Marcado “D”, (F- 42 al 46), Calculo de Liquidación entregado al accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por ambas partes; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto al pago recibido..

    Pruebas aportadas por la empresa demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. (F- 47 al 87 expediente OP02-L-2010-000256):

  6. - Promovió el merito favorable de los autos; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  7. - Promovió, Marcado “A” (F- 51 al 61), Original del Contrato de Trabajo celebrado entre la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. y el ciudadano IHAB M.E.S.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue reconocida por el actor; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  8. - Promovió, Marcado “B” (F- 62), Original de Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano IHAB M.E.S., de fecha 26 de abril de 2010; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue objeto de impugnación; motivo por el cual esta Alzada no le confiere valor probatorio.

  9. - Promovió marcada “C”, (F- 63 al 72), original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago suscrito por el demandante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que esta documental fue reconocida por el actor; motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “D” (F- 72 y 73), recibo de liquidación de pago de bonificación especial y comprobante de pago; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue reconocida por el actor; motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.G.S., Deilee Yojanna G.S., y F.A.J.M.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos Deilee Yojanna G.S., y F.A.J.M., no comparecieron quedando las mismas desiertas, por la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia de juicio, en cuanto al ciudadano J.J.G.S. manifestó que es el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, que el trabajador renunció porque quería lograr una salida honrosa, debido a un percance que se produjo con una trabajadora. Esta testimonial no la valora esta juzgadora en virtud de que debido al cargo que ejerce puede tener interés en las resultas del presente asunto.

    En sintonía con lo anteriormente planteado y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Sentenciadora pasa a hacerlo no sin antes aclarar que los hechos controvertidos en el presente asunto se centran en determinar el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral, ya que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación alegó la parte apelante demandante que el motivo se debió a un despido injustificado del cual fue objeto y no a renuncia como lo señala la parte demandada.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora de gran importancia realizar ciertas consideraciones: en el derecho laboral una de las cosas más importantes es establecer la forma de extinción de la relación laboral, dado la necesidad de proteger por un lado al trabajador, cuando se encuentra sin trabajo por un acontecimiento del cual no sea culpable y por otra parte amparar al patrono contra un rompimiento injusto por parte del trabajador. Así tenemos que con relación a las formas de terminación de la relación de trabajo, es importante señalar que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”, en el caso bajo estudio, se desprende de los autos que constan tanto carta de despido, así como carta de renuncia, y que la parte demandada pretendió desvirtuar el alegato del actor concerniente con el despido injustificado como motivo de la terminación de la relación laboral, alegando que la misma se debió a la renuncia del demandante, ya que a decir del mismo, la persona que lo despidió no tenia facultad para ello, púes no fue despedido por ningún representante válido de la empresa, sino por una persona que estaba en igual categoría que él, razones éstas que a criterio de esta Juzgadora no justifican el hecho de que no pueda un trabajador que desempeñe el cargo de Gerente despedir a otro que ejerza igual cargo, en el sentido de que los Gerentes de acuerdo al contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo son considerados representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo; no obstante la accionada trajo a los autos como prueba de ello la carta de renuncia, contrato de trabajo y planilla de cálculo de prestaciones sociales, donde se estableció como motivo de retiro, la renuncia; considerando quien aquí decide que este medio de prueba no es suficiente para suponer que la terminación de la relación se debió a la renuncia del actor, aunado al hecho de que en la declaración de parte en la Audiencia de Juicio al ser interrogado por la jueza, el reclamante de autos manifestó que renunció para que la empresa le pudiera cancelar sus prestaciones sociales, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que el trabajador aceptó su renuncia bajo presión a los efectos de garantizar y cubrir oportunamente las necesidades básicas tanto para el como para su grupo familiar dado que la finalidad del salario percibido es resolver sus necesidades; ya que ningún trabajador que devengue un salario de Bs.29.000 como fue reconocido por la parte demandada, pueda pretender renunciar a menos que tenga otra oferta mejor lo cual no se dió en el presente caso.

    Ahora bien, en este orden de ideas conteste con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los jueces la valoración del material probatorio y la determinación, conforme a lo alegado y probado por las partes, de la causal justificativa del despido, concluyendo esta sentenciadora que en el presente caso la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de despido alegada, por lo que considera esta Juzgadora que la relación laboral que mantuvo el ciudadano EIHAB ELNESERL con la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., culminó por despido injustificado; razón por la cual se declara procedente la indemnización reclamada y contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, pasar a examinar los montos reclamados, correspondiéndole en consecuencia al trabajador, ciudadano IHAD M.E.S., lo que a continuación se detalla:

    Tiempo de Servicio: Desde el 19-12-2005 al 26-04-2010.

    Salario Mensual: Bs. 29.814,93

    Sueldo promedio Diario: Bs. 993,83

    - Antigüedad e Incidencias. Art. 108 LOT. 257 DÍAS……….......BS. 194.413,21

    - Vac. y Bono Vac. 07-08. Art. 225 LOT. 26 días x 993,83 Bs.....Bs. 25.839,61

    -Vac. y Bono Vac. 08-09. Art. 225 LOT. 28 días x 993,83 Bs…..Bs. 27.827,27

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT. 10 días x 993,83Bs........Bs. 9.938,31

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT. 3,75 días x 993,83 Bs.................Bs. 3726,87

    SUB TOTAL: ………………..Bs. 261.745,27

    -Indemnización. Art. 125LOT. 120 días x 1.065,61..…………...Bs.127.872,93

    -Ind. Sustitutiva preaviso. Art. 125. 60 días x 1065,61………….Bs. 63.936,46

    TOTAL ASIGNACIONES:…………… Bs. 453.554,65

    Deducciones:

    -Adelantyo Prestaciones……………………………….…………Bs. 82.398,16

    -Adelanto Prestaciones……………………………….…………..Bs. 90.688,83

    -Adelanto Prestaciones. 2008……………………………………Bs. 37.762,57

    -Adelanto Prestaciones 2007…………………………….………Bs.25.652,85

    -Adelanto Prestaciones. 2006…………………………………….Bs. 11.030,75

    Sub-total ………………Bs. 247.533,16

    Total Deducciones……………………………….Bs. 247.533,16

    Total General……………….Bs. 206.021,49.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano IHAD M.E.S., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 23-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarándose en consecuencia CON LUGAR la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano IHAD M.E.S., en contra de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, Ciudadano IHAD M.E.S., a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio L.M.B.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 23-03-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano IHAD M.E.S., en contra de la empresa FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A.; en consecuencia se condena a la empresa demandada FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A., al pago por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral de la cantidad de (Bs. 206.021,49), lo cual constituye el total de las asignaciones que le corresponden al actor, menos las deducciones efectuadas como adelante de prestaciones sociales. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones en base al monto condenado a pagar. Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, sin la capitalización ni la indexación de los mismos, de conformidad con el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena el pago de la indexación a partir de la fecha de notificación de las partes demandadas hasta el pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Todo ello se hará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto designado por el tribunal. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha diecinueve (19) de m.d.D.M.O. (2011), siendo la 1:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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