Decisión nº PJ0032014000440 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004397

ASUNTO : YP01-P-2011-004397

RESOLUCIÓN Nº 428-2013

ARCHIVO JUDICIAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, natural de San Félix, nacida en fecha 28/06/1.983, de 28 años de edad, Soltera de Profesión u Oficio Lic. En Educación, hija de Eudys J.M. y C.R.M., Residenciada en Calle Principal, cerca de la Bodega del Señor Leonel, El Palomar, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0426 - 9935119.

VICTIMA: J.R.U.S., Coordinador del Centro de Acopio de Mercal.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano.

FISCAL: Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Abg. J.M.

DEFENSA PUBLICA: ABG. Z.S..

Corresponde a esta Juzgadora decretar el Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir observa:

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), se celebra audiencia de presentación en la cual se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y decreta a favor de la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, natural de san Félix, nacida en fecha 28/06/1.983, de 28 años de edad, Soltera de Profesión u Oficio Lic. En Educación, hija de Eudys J.M. y C.R.M., Residenciada en Calle Principal, cerca de la Bodega del Señor Leonel, El Palomar, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0426 – 9935119, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3º consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 6to consistente en la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y numeral 8vo consistentes en la presentación de dos fiadores que perciban una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias cada uno, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener la capacidad económica para atender a las obligaciones que se contraen y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, por la presunta comisión del Delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente .

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), se celebra audiencia especial, solicitada por la Defensa Publica, otorgando al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, lapso este que venció el día 28 de abril de 2014.

DE LOS HEHCOS INVESTIGADOS

El Ministerio Público, en audiencia de presentación pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, natural de San Félix, nacida en fecha 28/06/1.983, de 28 años de edad, Soltera de Profesión u Oficio Lic. En Educación, hija de Eudys J.M. y C.R.M., Residenciada en Calle Principal, cerca de la Bodega del Señor Leonel, El Palomar, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0426 - 9935119, con ocasión de la detención de esta ciudadana por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día viernes 02 de diciembre de 2011, siendo las 10:00 horas de la noche; esta investigación 1178 se inicio en fecha 28/11/2011, con ocasión de de denuncia de fecha 21/11/2011 por parte del ciudadano; J.R.U.S., Coordinador del Centro de Acopio de Mercal, ubicado frente al Hotel Pequeña Venecia de esta Ciudad, quien menciona que de dicho centro de acopio se habían sustraído 24 televisores de veintiséis pulgadas, valorados cada uno en Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, Ocho (08) lavadoras de 7.5 kilos, valoradas cada una Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes y una consola interna de sply de aire acondicionado, valorada en la cantidad de mil ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes. Se dio inicio a la investigación penal por denuncia formulada al folio uno (01) por el referido ciudadano; al folio tres (03) riela inspección técnica criminalística, la cual plasma las circunstancias espaciales del lugar donde se encontraban los objetos sustraídos; al folio cinco (05) cursa Regulación Prudencial 9700-259-269 en la cual se discrimina los objetos sustraídos 24 televisores de veintiún pulgadas, valorados cada uno en Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs F.1582,00), Ocho (08) lavadoras de 7.5 kilos, valoradas cada una Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 2123,00) y una consola interna de sply de aire acondicionado, valorada en la cantidad de mil ciento cincuenta y cuatro bolívares fuertes. (BsF.1154,00) para un monto total de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Seis Bolívares exactos (BsF 44.106,00). Se inicio investigación y el día viernes 02 de Diciembre de 2011, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, dejan constancia al folio once (11) de acta de entrevista de la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA, quien narra como llegó a su casa la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA le solicitó el favor y llegó a su casa con un (01) televisor marca haier, pantalla plana y su respectiva caja y le pidió el favor que se lo guardara en su casa, entonces ella lo puso en el cuarto y como estaba apurada por la comida que había dejado preparando en la casa de su mamá ella se fue y no le preguntó por el televisor, luego la fueron a buscar unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita. Se deja constancia que el Fiscal dio lectura a las preguntas segunda, cuarta, quinta y sexta y sus correspondientes preguntas que constan en la referida acta de entrevista. Así las cosas funcionarios adscritos al prenombrado cuerpo policial se presentan según acta de investigación en fecha 02/12/2011 en la dirección de la ciudadana: EUKARYS MARCANO, le exponen el motivo de su presencia, y esta ciudadana les manifiesta que hace dos semanas había comprado un televisor a un ciudadano y que dicho ciudadano no le dijo que el televisor era robado, asimismo indicó la prenombrada ciudadana que vecinos le dijeron que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita la andaban buscando por haber adquirido un televisor, por lo cual sacó el televisor a la casa de su compañera de trabajo: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA. **Estos funcionarios dejan constancia que aparentemente la persona que vendiera el televisor a la ciudadana EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, se encontraba en la Comunidad de Carapal de Guara, tomando licor, manifestando la persona que se lo ofrecía, que tenía la factura del mismo, por lo cual no levantó sospechas en EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA; a quien el ciudadano le manifestó que vendía el televisor por razones de divorcio y ella lo adquirió por 900 Bolívares Fuertes; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita por pesquisas realizadas obtienen información de que el ciudadano: J.D.V.O.P., familiar de la ciudadana detenida, trabaja en la red mercal; luego los funcionarios acuden a la residencia de la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA y esta hace entrega del televisor a la comisión, el cual le había sido llevado por la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA; en atención a la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad ocurrido en fecha 02/12/2011, proceden a la detención de la ciudadana: EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, informándole de los motivos de la misma y a dar lectura sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consta inspección técnica criminalística del lugar donde se encontraba el televisor recuperado según acta de entrevista de la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA; indicó el Fiscal igualmente que corre inserta en las actuaciones, acta de lectura de los derechos a la imputada; al folio 14 avalúo real efectuada al televisor, pantalla plana de 26 pulgadas, marca HAIEL, justipreciado en Mil Quinientos Bolívares Fuertes Exactos (BsF 1500,00); consta acta de cadena de custodia al folio 16; Manifestó el ciudadano Fiscal, así las cosas habiéndose aperturado la investigación por la presunta comisión del delito de Hurto, el Ministerio Público de conformidad con el acta de investigación penal de fecha 03/12/2011, en la cual el ciudadano J.R.U.S., suministro los datos y seriales de los 23 televisores, consta memorandum nro 9700-259-3992en la cual se verifica que los seriales correspondientes al televisor número dos, se corresponde con el serial de televisor recuperado y entregado por la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA a la comisión policial y que le hubiera dejado la ciudadana EIKARIS MARCANO; indicó el ciudadano Fiscal que existen dos hechos punibles, un hecho punible por el delito de hurto, donde se corrobora la evidencia física y avalúo prudencial del televisor incluido como solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, coincidiendo con el televisor recuperado que semanas antes había sido dejado por la ciudadana EUKARIS MARCANO MATA a la ciudadana: YARILIS MAILI PITRE CEQUEA. El Ministerio Público de conformidad con estos elementos de convicción indica la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, de acción no evidentemente prescrita, considera que evidentemente existen suficientes elementos de convicción como lo es el acta de entrevista de la ciudadana YARILIS MAILI PITRE CEQUEA, Memorándum y acta de fecha 03/12/2011, donde identifican el objeto como uno de los televisores sustraídos del centro de acopio de mercal. Solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario, puesto que hay elementos por investigar. El Ministerio Público precalifica la conducta de la ciudadana: EUKARIS MARCANO MATA en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal, es de hacer notar que el delito principal es el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código, el cual contempla una pena de 06 a 10 años; en atención a lo establecido en el artículo 250 numerales 01 y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la presunción razonable de peligro de fuga, tratándose bienes de primera necesidad pertenecientes al Programa de MI Casa Bien Equipada, subsidiada por el Gobierno Nacional, como lo es el Televisor pantalla plana de 26 pulgadas, marca haier, tomando en cuenta la pena probable a aplicar existe peligro de fuga y de obstaculización , de conformidad con el artículo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana puede influir en otras personas que van a ser presentadas posteriormente; existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena imponer correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte encabezamiento del Código Penal; asimismo tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ya el objeto forma parte de un Plan Social; en consecuencia de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3, artículo 252 numeral 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 244 ejusdem en atención a la proporcionalidad teniendo en cuenta la procedencia de una medida cautelar, siendo este un delito cuya pena aplicar es superior a los cuatro años: SOLICITO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: EUKARIS MARCANO MATA, no sin antes informar a la imputada del Principio de Oportunidad aplicable en el futuro, para aportar datos fehacientes para determinar el delito de hurto y comercialización ilícita de otros productos de primera necesidad. Consigno un primer legajo constante de 19 folios útiles, y un segundo legajo de 03 folios útiles, solicito copias simples de la presente actas, de las actuaciones consignadas y el expediente..

A hora bien de acuerdo, a los plazos otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el Ministerio Público no presentó acusación así como tampoco solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal, DECRETA ARCHIVO JUDICIAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara el ARCHIVO JUDICIAL, en la presente causa y por consiguiente, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado decretadas en contra de EUKARYS DEL VALLE MARCANO MATA, venezolana, natural de San Félix, nacida en fecha 28/06/1.983, de 28 años de edad, Soltera de Profesión u Oficio Lic. En Educación, hija de Eudys J.M. y C.R.M., Residenciada en Calle Principal, cerca de la Bodega del Señor Leonel, El Palomar, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0426 - 9935119, a quién se le sigue el presente asunto por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, de conformidad con le artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Segundo: La investigación en el presente asunto solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen o de convicción previa autorización del juez. Tercero: Oficiar a la oficina de alguacilazgo el cese de la medida cautelar consistente en presentaciones a favor del imputado de autos. Cuarto: Notificar las partes de la presente decisión y una vez conste las resultas y trascurran los lapsos de ley, remitir al Fiscal Sexto del Ministerio Público las actuaciones complementarias a fin que sea agregado al asunto principal remitido en fecha 26-01-2012, oficio 089-12, constante de 63 folios útiles mas recurso. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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