Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN; NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201º y 152º

EXP Nº : 31.370

PARTES:

• DEMANDANTE: M.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.696.639 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: J.J.P.P., AURISMAR YASLENIS M.B., J.F.R.O. y M.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nº 25.407, 137.115, 112.944 y 114.094 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, Sociedad Comercial inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio del año 1.998, quedando inserta bajo el N° 1, Tomo A 55, Folios 02 al 09, siendo posteriormente trasladado su domicilio a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y participado el mismo por ante el Registro Mercantil de esta Ciudad en fecha 17 de Julio del año 2.006, de los respectivos Libros de registro y representada por su Presidente O.E.M.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la C. I N° V- 10.566.310 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.R. y L.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.243 y 62.736 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-

-I-

NARRATIVA

En fecha 30 de Septiembre del año 2.008 se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Ciudadana AMAL EL Y.D.A.S.; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano M.B., mediante la cual procedió a demandar a la Empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Mi representado es beneficiario de DOS (02) Cheques, de la Entidad Bancaria Banco Guayana, Agencia el Tigrito, identificados con los números 24435173 y 24435174, de fecha 18 de Agosto de 2.008 y 15 de Septiembre de 2.008, respectivamente, de la cuenta corriente N° 00080024410008037511, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) cada uno. Los dos (02) cheques fueron emitidos por la Empresa denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A (…)

(…) Ahora bien, como se desprende de los mismos instrumentos cambiarios, el librador se obligó a pagar cada uno de los cheques en sus respectivas fechas (…)

(…) Ambos cheques fueron protestados en tiempo hábil, por cuanto no fueron pagados por el Banco cuando fueron presentados al cobro (…)

Ciudadano Juez, agotadas como han sido todas las gestiones amistosas extrajudiciales ejercidas por mi representado para hacer efectivo el pago de los referidos Cheques, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento especial de INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A; para que de forma inmediata convenga en cancelar el capital y los intereses moratorios de la suma adeudada por el incumplimiento del pago de los cheques que se acompañan a la presente demanda o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (02) cheques devueltos cuyo pago se intima.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, las cantidades que resulten por GASTOS DEL PROTESTO Y LOSDEMAS GASTOS OCASIONADOS, INTERESES DE MORA, COMISION E INDEXACION O CORRECION (SIC) monetaria que sean determinadas por una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a la Sentencia que solicito a este Tribunal se ordene practicar.

* Más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) por concepto de Costas calculadas prudencialmente al 25%; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Todo esto sumado nos da un total general de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 375.000,00).

Y para garantizar los resultados de la presente demanda pido al Tribunal que se decrete Medida Preventiva de Embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, sobre bienes de la demandada suficientes para cubrir el doble de la cantidad demandada mas las Costas, que sería:

SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 675.000,00), más la cantidad que resulte al final determinada por la Experticia Complementaria del Fallo, solicitada (…)

Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre del año 2.008, ordenándose la su intimación, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a formular oposición sobre las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (02) cheques devueltos cuyo pago se intima.

SEGUNDO

Los gastos del protesto y los demás gastos ocasionados, intereses de mora, comisión e indexación o corrección monetaria que sean determinadas por una Experticia Complementaria.-

TERCERO

la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por concepto de Costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% de los cheques adeudados.-

En 08 de Octubre del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, siendo la misma acordada por este Tribunal a través de auto fechado 10 de Octubre de ese mismo año 2.008.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre del año 2.008, el mencionado funcionario dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano O.E.M.M., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.-

Visto lo expuesto por el Alguacil, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio AMAL EL Y.D.A.S., y solicitó librar cartel de intimación a los fines de darle continuidad a la presente acción, acordándose lo solicitado, a través de auto fechado 06 de Noviembre del año 2.008.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, ésta procedió a consignar los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas, siendo éste posteriormente fijado por la Secretaria de este Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante.-

En fecha 16 de Enero del año 2.009, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora, acordó librar oficio a la Superintendencia General de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de que informara a este Despacho con carácter de urgencia si existe o no alguna minuta de acuerdo entre ese organismo y las partes intervinientes en el presente juicio.-

Posteriormente, la Abogada en ejercicio AMAL Y.D.A.S., plenamente identificada, actuando con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal, oficiar a PDVSA; a los fines de solicitarle copia certificada de la minuta de pago dirigida al Ciudadano J.V., siendo lo anteriormente señalado, acordado en fecha 20 de Enero del año 2.009.-

Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente bajo estudio, diligencia suscrita por la Abogada AURISMAR MARTINEZ, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designando de seguidas este Tribunal al Abogado en ejercicio JESUS A . RODRIGUEZ; siendo el mismo notificado en fecha 09 de Marzo del año 2.010 y posteriormente citado en fecha 18 de Marzo del año 2.010.-

Una vez citado, y estando dentro de la oportunidad legal, el Defensor Judicial designado, Abogado en ejercicio J.A.R., plenamente identificado en autos, hizo oposición al Decreto Intimatorio.-

En fecha 07 de Abril del año 2.010, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio O.J.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGLO XXII C.A, tal y como se desprende del poder por el consignado en esa misma fecha, procediendo éste a hacer formal oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, se hizo presente la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado O.J.R.M., pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:

…Omissis…

(…) Acepto como cierto la emisión de los (02) cheques los cuales son objeto de la presente acción y constan en autos, los mismos fueron emitidos por el ciudadano: O.M., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa que represento, y si bien es cierto que todo pago supone una deuda, estos cheques fueron producto de dos (2) CONTRATOS suscrito entre mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y LA SICIEDAD MERCANTIL B.M.N C.A, representada por su Presidente ciudadano M.B., quien es parte demandante en la presente acción. Es el caso ciudadano Juez que estos contratos a los que hago referencia, se identifican de la siguiente manera: A- OBRA: ASFALTADO DE LOCALIZACIONES Y VIAS DE ACCESO EN EL DISTRITO NORTE, LICITACION (P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A) N.- 2007-05-026-1-0 y B.-OBRA: SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACION DE MEZCLAS ASFALTICAS, LICITACION N.- 2007-07-0129-1-0, contrato suscrito por las antes nombradas empresas en la cual pactan por concepto de Asociación Temporal para la ejecución de dichas obras la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f: 800.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.. f : 300.000,00) al momento de la firma del documento, en dicho documento también se refleja el poder de Administración general que en su carácter de Presidente de la Empresa B.M.N, c.a, el ciudadano M.B., le confiere al Ciudadano O.M. para que represente el consorcio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII-B.M.N C.A, y los QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES RESTANTES (Bs.F: 500.000,00) al momento en que la empresa P.D.V.S.A aprobase el anticipo correspondientes para las obras arriba mencionadas a esta última que no sucedió por cuanto el referido dinero salió de las arcas de mi representada, es decir mi representada en virtud de la insistencia de cobro y dada la amistad que existía entre el ciudadano M.B., y el ciudadano: O.M., este ultimo accede, aunque dicho pago no había sido convenido de forma tan anticipada, ya que la empresa contratante (PDVSA) para el momento de la emisión de los cheques objeto de la presente acción no había realizado los pagos oportuno de los contratos ya referidos, en cuanto a la evolución y avance de las obras (…)

(…) Rechazo el pago de los montos demandados ya que las obras que originaron la acreencia no fueron totalmente ejecutadas y mucho menos imputadas a mi representada (…)

(…) Niego que la emisión de dichos pagos se haya hecho a título personal en virtud de que los mismos se derivan de los contratos de obras del CONSORCIO CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII-B.M.N C.A y PDVSA, punto este que se evidencia de toda la documentación que se acompaña al presente escrito (…)

Contestada la presente acción, procedió la parte accionante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.J.P.P., a consignar escrito probatorio a través del cual trajo a juicio las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Valor probatorio del protesto practicado en fecha 23 de Septiembre del año 2.008 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, al cheque N° 24435173 de fecha 18 de Agosto del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

- Valor probatorio del protesto realizado al cheque N° 24435174 de fecha 15 de Septiembre del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

- Documento privado presentado por la parte demandada con su contestación marcado con la letra “D”, inserto al folio cien (100) del presente expediente.

De igual manera, la parte demandada promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.-

• Otras pruebas:

- El hecho cierto que el actor y mi representada sostuvieron, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera un Consorcio para ejecutar dos (02) obras para la Empresa PDVSA.-

- El hecho cierto de que los contratos no se ejecutaron tal como estaba previsto y mi representada decidió rescindirlos por tal motivo la empresa contratante PDVSA esta solicitando la ejecución de las fianzas dada por mi representado para la ejecución de los mismos.-

- El hecho cierto de que el ciudadano M.B., muy a pesar de que mi representada solo ejecutó menos de un 25% de una de las obras, recibió un anticipo de Bsf. Quinientos Mil Bolívares de los nuevos.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.G., M.A.P. y Joer Farías.-

De los Instrumentos:

- Ratificó todas las documentales anexadas a la contestación de la demanda.-

Consignados y agregados ambos escritos probatorios, los mismo fueron admitidos por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2.010, fijándose día y hora para que los testigos promovidos por la accionada rindieran sus respectivas declaraciones, así mismo, se acordó notificar al Ciudadano M.B., a fin de que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas.-

Llegado el día y hora para que los Ciudadanos promovidos como testigos rindieran sus respectivas declaraciones, se declaró desierto el acto por cuantos los mismos no comparecieron.-

Riela al folio veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente bajo estudio, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio O.J.R., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual renunció a la prueba de Posiciones Juradas.-

Llegada la oportunidad para presentar informes dentro del presente juicio, se hizo presente la Abogada M.P.P., actuando como Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover sus respectivas conclusiones.-

En fecha 03 de Febrero del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

- II -

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios cinco (05) al folio (11) del Expediente, consta Protesto de los Cheques o Títulos Valores, los cuales son el Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

De los referidos cheques, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia:

* El primero se trata de un cheque de la Cuenta Corriente N° 0024-41-0008037511, librado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 24435173, girado contra del BANCO GUAYANA, Agencia El Tigrito; Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo); a favor del ciudadano: M.B..

En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a notas de devolución de cheques del BANCO GUAYANA.-

* Un segundo cheque de la Cuenta Corriente N° 0024-41-0008037511, librado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 24435174, girado contra del BANCO GUAYANA, Agencia El Tigrito; Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo); a favor del ciudadano: M.B..

En el reverso del mismo, se observan un (01) sello húmedo referidos a notas de devolución de cheques del BANCO GUAYANA.-

Así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del BANCO GUAYANA, ubicada en la Avenida Juncal con Calle Monagas, Maturín, Estado Monagas, con el fin de levantar protesto de los cheques N° 24435173 y 24435174 girado contra la Cuenta Corriente N° 0008-0024-41-0008037511, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00); cada uno, emitidos a favor del Ciudadano M.B., mediante la cual dejó constancia que el titular de la Cuenta Corriente citada para el momento de su Traslado es la CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A; y la persona para girar cheques en dicha cuenta es el Ciudadano O.M.M., asimismo, dejó constancia que el motivo por el cual no se han hecho efectivos los cheques es que el titular suspendió los cheques por extravío.-

Conforme al Artículo 418 del supra citado Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, ejusdem, puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, ejusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, ejusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (06) meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, ejusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o Agencia Bancaria, que tiene tal carácter en v.d.C.d.C.C. habida con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 ejusdem.

Por su parte, según A.H.B., en su comentario al Artículo 452, ejusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. M.A.P.D.R., ha expresado que en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.

En el caso de marras, es claro que los cheques fueron librados en fecha 18 de Agosto del 2.008 y 15 de Septiembre del mismo año 2.008, es decir, fueron presentados a la aceptación y al pago dentro del lapso establecido en la Ley, como consta del sello de devolución estampado por el librado o Instituto Bancario al reverso de los cheques, así mismo consta en forma auténtica el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, en el lapso oportuno para ello, es decir, en fecha 23 de Septiembre del año 2.008.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE LITIS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Protesto practicado en fecha 23 de Septiembre del año 2.008 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, al cheque N° 24435173 de fecha 18 de Agosto del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); del cual se desprende que los cheques objeto fundamentales de la demanda, fueron presentados para su cobro en fecha hábil, siendo esto verificado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Valor probatorio del protesto realizado al cheque N° 24435174 de fecha 15 de Septiembre del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), del cual se desprende que los cheques objeto fundamentales de la demanda, fueron presentados para su cobro en fecha hábil, siendo esto verificado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Documento privado presentado por la parte demandada con su contestación marcado con la letra “D”, inserto al folio cien (100) del presente expediente, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos; En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-

• Otras pruebas:

- El hecho cierto que el actor y mi representada sostuvieron, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera un Consorcio para ejecutar dos (02) obras para la Empresa PDVSA; observando quien aquí decide que la presentación de la referido documento nada aporta a las resultas de la presente litis, por lo cual no valora el mismo y así se declara.-

- El hecho cierto de que los contratos no se ejecutaron tal como estaba previsto y mi representada decidió rescindirlos por tal motivo la empresa contratante PDVSA esta solicitando la ejecución de las fianzas dada por mi representado para la ejecución de los mismos, no constando en autos lo expuesto por la parte accionada, mal podría este Juzgador valorar dicha prueba y así se declara.-

- El hecho cierto de que el ciudadano M.B., muy a pesar de que mi representada solo ejecutó menos de un 25% de una de las obras, recibió un anticipo de Bsf. Quinientos Mil Bolívares de los nuevos, no aportando lo dicho prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.G., M.A.P. y Joer Farías, testimoniales ésta que no fueron evacuadas por el solicitante, siendo así, mal podría este Tribunal valorar las mismas y así se declara.-

Posiciones Juradas del Ciudadano M.B.; la cual no fue promovida, en virtud de la renuncia a la misma por parte de la accionada, motivo por el cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

Por cuanto se evidencia de autos y del estudio total del presente expediente que la parte demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A , plenamente identificada en autos, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo de demanda y teniendo en cuenta que EL CHEQUE, es un TITULO VALOR, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero y siendo que tal y como se desprende de autos los cheques presentados cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en su artículo 490, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

- III -

Visto los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la el Ciudadano M.B.; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero.-

• PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (02) cheques devueltos cuyo pago se intima.

• SEGUNDO: Los gastos del protesto y los demás gastos ocasionados, intereses de mora, comisión e indexación o corrección monetaria que sean determinadas por una Experticia Complementaria.-

• TERCERO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por concepto de Costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% de los cheques adeudados y establecido en el auto de admisión de la presente acción

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 31.370

Ely.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN; NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201º y 152º

EXP Nº : 31.370

PARTES:

• DEMANDANTE: M.B.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.696.639 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: J.J.P.P., AURISMAR YASLENIS M.B., J.F.R.O. y M.G.M., Abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nº 25.407, 137.115, 112.944 y 114.094 respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, Sociedad Comercial inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Julio del año 1.998, quedando inserta bajo el N° 1, Tomo A 55, Folios 02 al 09, siendo posteriormente trasladado su domicilio a la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y participado el mismo por ante el Registro Mercantil de esta Ciudad en fecha 17 de Julio del año 2.006, de los respectivos Libros de registro y representada por su Presidente O.E.M.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la C. I N° V- 10.566.310 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.R. y L.M.A.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.243 y 62.736 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-

-I-

NARRATIVA

En fecha 30 de Septiembre del año 2.008 se recibió demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoado por la Ciudadana AMAL EL Y.D.A.S.; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano M.B., mediante la cual procedió a demandar a la Empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Mi representado es beneficiario de DOS (02) Cheques, de la Entidad Bancaria Banco Guayana, Agencia el Tigrito, identificados con los números 24435173 y 24435174, de fecha 18 de Agosto de 2.008 y 15 de Septiembre de 2.008, respectivamente, de la cuenta corriente N° 00080024410008037511, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) cada uno. Los dos (02) cheques fueron emitidos por la Empresa denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A (…)

(…) Ahora bien, como se desprende de los mismos instrumentos cambiarios, el librador se obligó a pagar cada uno de los cheques en sus respectivas fechas (…)

(…) Ambos cheques fueron protestados en tiempo hábil, por cuanto no fueron pagados por el Banco cuando fueron presentados al cobro (…)

Ciudadano Juez, agotadas como han sido todas las gestiones amistosas extrajudiciales ejercidas por mi representado para hacer efectivo el pago de los referidos Cheques, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante para acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por el procedimiento especial de INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Empresa denominada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A; para que de forma inmediata convenga en cancelar el capital y los intereses moratorios de la suma adeudada por el incumplimiento del pago de los cheques que se acompañan a la presente demanda o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (02) cheques devueltos cuyo pago se intima.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, las cantidades que resulten por GASTOS DEL PROTESTO Y LOSDEMAS GASTOS OCASIONADOS, INTERESES DE MORA, COMISION E INDEXACION O CORRECION (SIC) monetaria que sean determinadas por una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a la Sentencia que solicito a este Tribunal se ordene practicar.

* Más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) por concepto de Costas calculadas prudencialmente al 25%; de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Todo esto sumado nos da un total general de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 375.000,00).

Y para garantizar los resultados de la presente demanda pido al Tribunal que se decrete Medida Preventiva de Embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, sobre bienes de la demandada suficientes para cubrir el doble de la cantidad demandada mas las Costas, que sería:

SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 675.000,00), más la cantidad que resulte al final determinada por la Experticia Complementaria del Fallo, solicitada (…)

Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de Octubre del año 2.008, ordenándose la su intimación, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a formular oposición sobre las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (02) cheques devueltos cuyo pago se intima.

SEGUNDO

Los gastos del protesto y los demás gastos ocasionados, intereses de mora, comisión e indexación o corrección monetaria que sean determinadas por una Experticia Complementaria.-

TERCERO

la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por concepto de Costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% de los cheques adeudados.-

En 08 de Octubre del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, siendo la misma acordada por este Tribunal a través de auto fechado 10 de Octubre de ese mismo año 2.008.-

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 03 de Noviembre del año 2.008, el mencionado funcionario dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano O.E.M.M., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.-

Visto lo expuesto por el Alguacil, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio AMAL EL Y.D.A.S., y solicitó librar cartel de intimación a los fines de darle continuidad a la presente acción, acordándose lo solicitado, a través de auto fechado 06 de Noviembre del año 2.008.-

Por diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, ésta procedió a consignar los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas, siendo éste posteriormente fijado por la Secretaria de este Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante.-

En fecha 16 de Enero del año 2.009, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora, acordó librar oficio a la Superintendencia General de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de que informara a este Despacho con carácter de urgencia si existe o no alguna minuta de acuerdo entre ese organismo y las partes intervinientes en el presente juicio.-

Posteriormente, la Abogada en ejercicio AMAL Y.D.A.S., plenamente identificada, actuando con el carácter de autos, solicitó a este Tribunal, oficiar a PDVSA; a los fines de solicitarle copia certificada de la minuta de pago dirigida al Ciudadano J.V., siendo lo anteriormente señalado, acordado en fecha 20 de Enero del año 2.009.-

Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente bajo estudio, diligencia suscrita por la Abogada AURISMAR MARTINEZ, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designando de seguidas este Tribunal al Abogado en ejercicio JESUS A . RODRIGUEZ; siendo el mismo notificado en fecha 09 de Marzo del año 2.010 y posteriormente citado en fecha 18 de Marzo del año 2.010.-

Una vez citado, y estando dentro de la oportunidad legal, el Defensor Judicial designado, Abogado en ejercicio J.A.R., plenamente identificado en autos, hizo oposición al Decreto Intimatorio.-

En fecha 07 de Abril del año 2.010, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio O.J.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGLO XXII C.A, tal y como se desprende del poder por el consignado en esa misma fecha, procediendo éste a hacer formal oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, se hizo presente la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado O.J.R.M., pasando a contestar la misma en los términos que a continuación se sintetizan:

…Omissis…

(…) Acepto como cierto la emisión de los (02) cheques los cuales son objeto de la presente acción y constan en autos, los mismos fueron emitidos por el ciudadano: O.M., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa que represento, y si bien es cierto que todo pago supone una deuda, estos cheques fueron producto de dos (2) CONTRATOS suscrito entre mi representada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A y LA SICIEDAD MERCANTIL B.M.N C.A, representada por su Presidente ciudadano M.B., quien es parte demandante en la presente acción. Es el caso ciudadano Juez que estos contratos a los que hago referencia, se identifican de la siguiente manera: A- OBRA: ASFALTADO DE LOCALIZACIONES Y VIAS DE ACCESO EN EL DISTRITO NORTE, LICITACION (P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A) N.- 2007-05-026-1-0 y B.-OBRA: SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACION DE MEZCLAS ASFALTICAS, LICITACION N.- 2007-07-0129-1-0, contrato suscrito por las antes nombradas empresas en la cual pactan por concepto de Asociación Temporal para la ejecución de dichas obras la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f: 800.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.. f : 300.000,00) al momento de la firma del documento, en dicho documento también se refleja el poder de Administración general que en su carácter de Presidente de la Empresa B.M.N, c.a, el ciudadano M.B., le confiere al Ciudadano O.M. para que represente el consorcio CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII-B.M.N C.A, y los QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES RESTANTES (Bs.F: 500.000,00) al momento en que la empresa P.D.V.S.A aprobase el anticipo correspondientes para las obras arriba mencionadas a esta última que no sucedió por cuanto el referido dinero salió de las arcas de mi representada, es decir mi representada en virtud de la insistencia de cobro y dada la amistad que existía entre el ciudadano M.B., y el ciudadano: O.M., este ultimo accede, aunque dicho pago no había sido convenido de forma tan anticipada, ya que la empresa contratante (PDVSA) para el momento de la emisión de los cheques objeto de la presente acción no había realizado los pagos oportuno de los contratos ya referidos, en cuanto a la evolución y avance de las obras (…)

(…) Rechazo el pago de los montos demandados ya que las obras que originaron la acreencia no fueron totalmente ejecutadas y mucho menos imputadas a mi representada (…)

(…) Niego que la emisión de dichos pagos se haya hecho a título personal en virtud de que los mismos se derivan de los contratos de obras del CONSORCIO CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII-B.M.N C.A y PDVSA, punto este que se evidencia de toda la documentación que se acompaña al presente escrito (…)

Contestada la presente acción, procedió la parte accionante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio J.J.P.P., a consignar escrito probatorio a través del cual trajo a juicio las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Valor probatorio del protesto practicado en fecha 23 de Septiembre del año 2.008 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, al cheque N° 24435173 de fecha 18 de Agosto del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

- Valor probatorio del protesto realizado al cheque N° 24435174 de fecha 15 de Septiembre del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

- Documento privado presentado por la parte demandada con su contestación marcado con la letra “D”, inserto al folio cien (100) del presente expediente.

De igual manera, la parte demandada promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:

- El mérito favorable de los autos.-

• Otras pruebas:

- El hecho cierto que el actor y mi representada sostuvieron, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera un Consorcio para ejecutar dos (02) obras para la Empresa PDVSA.-

- El hecho cierto de que los contratos no se ejecutaron tal como estaba previsto y mi representada decidió rescindirlos por tal motivo la empresa contratante PDVSA esta solicitando la ejecución de las fianzas dada por mi representado para la ejecución de los mismos.-

- El hecho cierto de que el ciudadano M.B., muy a pesar de que mi representada solo ejecutó menos de un 25% de una de las obras, recibió un anticipo de Bsf. Quinientos Mil Bolívares de los nuevos.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.G., M.A.P. y Joer Farías.-

De los Instrumentos:

- Ratificó todas las documentales anexadas a la contestación de la demanda.-

Consignados y agregados ambos escritos probatorios, los mismo fueron admitidos por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del año 2.010, fijándose día y hora para que los testigos promovidos por la accionada rindieran sus respectivas declaraciones, así mismo, se acordó notificar al Ciudadano M.B., a fin de que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas.-

Llegado el día y hora para que los Ciudadanos promovidos como testigos rindieran sus respectivas declaraciones, se declaró desierto el acto por cuantos los mismos no comparecieron.-

Riela al folio veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente bajo estudio, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio O.J.R., actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual renunció a la prueba de Posiciones Juradas.-

Llegada la oportunidad para presentar informes dentro del presente juicio, se hizo presente la Abogada M.P.P., actuando como Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover sus respectivas conclusiones.-

En fecha 03 de Febrero del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

- II -

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.

De la revisión de las actas procesales se observa que a los folios cinco (05) al folio (11) del Expediente, consta Protesto de los Cheques o Títulos Valores, los cuales son el Instrumento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).

De los referidos cheques, que este Tribunal tiene a la vista se evidencia:

* El primero se trata de un cheque de la Cuenta Corriente N° 0024-41-0008037511, librado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 24435173, girado contra del BANCO GUAYANA, Agencia El Tigrito; Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo); a favor del ciudadano: M.B..

En el reverso del mismo, se observan dos (02) sellos húmedos referidos a notas de devolución de cheques del BANCO GUAYANA.-

* Un segundo cheque de la Cuenta Corriente N° 0024-41-0008037511, librado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A; quien es titular de dicha cuenta. Que el cheque en referencia es el N°: 24435174, girado contra del BANCO GUAYANA, Agencia El Tigrito; Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2008, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo); a favor del ciudadano: M.B..

En el reverso del mismo, se observan un (01) sello húmedo referidos a notas de devolución de cheques del BANCO GUAYANA.-

Así mismo, se observa una actuación efectuada por el Notario Público Segundo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, en la que se trasladó y constituyó en la sede de la Agencia del BANCO GUAYANA, ubicada en la Avenida Juncal con Calle Monagas, Maturín, Estado Monagas, con el fin de levantar protesto de los cheques N° 24435173 y 24435174 girado contra la Cuenta Corriente N° 0008-0024-41-0008037511, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 150.000,00); cada uno, emitidos a favor del Ciudadano M.B., mediante la cual dejó constancia que el titular de la Cuenta Corriente citada para el momento de su Traslado es la CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A; y la persona para girar cheques en dicha cuenta es el Ciudadano O.M.M., asimismo, dejó constancia que el motivo por el cual no se han hecho efectivos los cheques es que el titular suspendió los cheques por extravío.-

Conforme al Artículo 418 del supra citado Código de Comercio, el librador garantiza la aceptación y el pago; conforme al artículo 429, ejusdem, puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador; conforme al Artículo 442, ejusdem, la letra de cambio a la vista (en este caso el cheque, por participar de su esencia) es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista; que conforme al Artículo 431, ejusdem, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis (06) meses desde la fecha de su emisión; ahora bien, conforme al Artículo 452, ejusdem, la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago), y el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; siendo que el protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del vencimiento del término señalado para la presentación a la aceptación.

Quedando claro que en materia de Cheque, la presentación a la aceptación y al pago confluyen paralelamente al momento de la presentación al librado o Agencia Bancaria, que tiene tal carácter en v.d.C.d.C.C. habida con anterioridad entre el librador y el referido librado, conforme al Artículo 490 ejusdem.

Por su parte, según A.H.B., en su comentario al Artículo 452, ejusdem “...Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva. ...No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (C.C.: 1381), a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto, conforme al mismo C.C. 1381, parte final de su inciso último.”

Posición ésta que es compartida por quien aquí decide, y para mayor abundamiento la doctrina representada mayoritariamente por la Dra. M.A.P.D.R., ha expresado que en materia de Letras de Cambios A la Vista, el protesto debe ser sacado, por las circunstancias anotadas de confluir la presentación a la aceptación con la de su presentación al pago, salvo convenio en contrario (como en el cheque), en el mismo día en que es presentado a la aceptación y al pago o dentro de los dos días laborables siguientes, pero siempre dentro del lapso de su presentación a la aceptación y al pago, es decir, dentro de los Seis (06)meses siguientes a su emisión, sin posibilidad de extenderse más allá de dichos seis meses.

En el caso de marras, es claro que los cheques fueron librados en fecha 18 de Agosto del 2.008 y 15 de Septiembre del mismo año 2.008, es decir, fueron presentados a la aceptación y al pago dentro del lapso establecido en la Ley, como consta del sello de devolución estampado por el librado o Instituto Bancario al reverso de los cheques, así mismo consta en forma auténtica el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, en el lapso oportuno para ello, es decir, en fecha 23 de Septiembre del año 2.008.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE LITIS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Protesto practicado en fecha 23 de Septiembre del año 2.008 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, al cheque N° 24435173 de fecha 18 de Agosto del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); del cual se desprende que los cheques objeto fundamentales de la demanda, fueron presentados para su cobro en fecha hábil, siendo esto verificado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Valor probatorio del protesto realizado al cheque N° 24435174 de fecha 15 de Septiembre del 2.008 de la Entidad Bancaria Banco Guayana por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), del cual se desprende que los cheques objeto fundamentales de la demanda, fueron presentados para su cobro en fecha hábil, siendo esto verificado por un funcionario público autorizado para tal fin, es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Documento privado presentado por la parte demandada con su contestación marcado con la letra “D”, inserto al folio cien (100) del presente expediente, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos; En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la Querellante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-

• Otras pruebas:

- El hecho cierto que el actor y mi representada sostuvieron, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera un Consorcio para ejecutar dos (02) obras para la Empresa PDVSA; observando quien aquí decide que la presentación de la referido documento nada aporta a las resultas de la presente litis, por lo cual no valora el mismo y así se declara.-

- El hecho cierto de que los contratos no se ejecutaron tal como estaba previsto y mi representada decidió rescindirlos por tal motivo la empresa contratante PDVSA esta solicitando la ejecución de las fianzas dada por mi representado para la ejecución de los mismos, no constando en autos lo expuesto por la parte accionada, mal podría este Juzgador valorar dicha prueba y así se declara.-

- El hecho cierto de que el ciudadano M.B., muy a pesar de que mi representada solo ejecutó menos de un 25% de una de las obras, recibió un anticipo de Bsf. Quinientos Mil Bolívares de los nuevos, no aportando lo dicho prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.R.G., M.A.P. y Joer Farías, testimoniales ésta que no fueron evacuadas por el solicitante, siendo así, mal podría este Tribunal valorar las mismas y así se declara.-

Posiciones Juradas del Ciudadano M.B.; la cual no fue promovida, en virtud de la renuncia a la misma por parte de la accionada, motivo por el cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-

Por cuanto se evidencia de autos y del estudio total del presente expediente que la parte demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A , plenamente identificada en autos, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo de demanda y teniendo en cuenta que EL CHEQUE, es un TITULO VALOR, por medio del cual una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de si mismo o de un tercero y siendo que tal y como se desprende de autos los cheques presentados cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, en su artículo 490, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

- III -

Visto los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la el Ciudadano M.B.; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación). En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero.-

• PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), que representan el capital de los dos (02) cheques devueltos cuyo pago se intima.

• SEGUNDO: Los gastos del protesto y los demás gastos ocasionados, intereses de mora, comisión e indexación o corrección monetaria que sean determinadas por una Experticia Complementaria.-

• TERCERO: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00) por concepto de Costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% de los cheques adeudados y establecido en el auto de admisión de la presente acción

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 31.370

Ely.-

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