Sentencia nº 1273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2015-0735

El 25 de junio de 2015, el abogado Wiliem Asskoul Saab, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.023, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número V-22.022.965, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido abogado -en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada- contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que fue incoada en su contra; y ii) confirmó la sentencia apelada.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Conforme a lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de decisiones definitivamente firmes. Dicha facultad se ejerce en forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, el abogado Wiliem Asskoul Saab, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que esta Sala congruente con las disposiciones citadas, se declara competente para conocer de la misma; y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente revisión, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

La revisión de sentencia fue solicitada por el abogado Wiliem Asskoul Saab, quien dijo actuar con el carácter de mandatario judicial del ciudadano M.M.; no obstante, del examen de las actas que conforman el expediente no consta, en modo alguno, la representación que aduce tener dicho profesional del derecho, puesto que junto con la solicitud consignó copia certificada del fallo y copia simple del instrumento poder que supuestamente le acredita la actuación judicial que el mismo señala, ello es, como apoderado del prenombrado ciudadano; incluso, en el escrito de revisión, al respecto señaló “(…) que acompaño en copia simple marcado ‘A’, en cuatro (04) folios útiles, cuyo original se encuentra contenido en el Expediente No AP31-V-2013-000791 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (…)”..

Con relación a la representación judicial, esta Sala reiteradamente ha ratificado su doctrina referida a que el apoderado judicial de la parte solicitante debe acreditar, al momento de formular la solicitud, su condición de representante judicial a través de documento fehaciente, que no es otro que el original o la copia certificada del poder en el que conste el mandato expreso para ello, puesto que una copia simple de ese documento -como en el caso de autos- no resulta suficiente para acreditar la representación por cuanto no merece fe pública (vid. entre otras sentencias 1406/2004, 336/2011, 324/2014, 1078/2014 y 316/2015).

Asimismo, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

(…)

Por consiguiente, al no constar en autos el instrumento poder que demuestre fehacientemente la condición que se atribuye el abogado Wiliem Asskoul Saab como apoderado judicial del ciudadano M.M., la solicitud de revisión resulta inadmisible; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión solicitada por el abogado Wiliem Asskoul Saab, quien adujo actuar en representación del ciudadano M.M., de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 15-0735

ADR/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la revisión solicitada por el abogado Wiliem Asskoul Saab, quien adujo actuar en representación del ciudadano M.M., de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, quien suscribe considera que en principio en el presente caso, debió desestimarse en cuanto al fondo de la controversia y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una potestad de esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “… la inadmisión de la demanda…”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En este orden de ideas, se advierte que la resolución de una inadmisión debe estar fundamentada en la falta de un requisito previamente establecido y no basada en un motivo inexistente que resulta aplicable a las demandas, ya que ello devendría no solo en la ilegalidad del mismo sino a su vez en su inconstitucionalidad.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, haciendo la advertencia de resultar necesario sobre la presunta capacidad del representante, de manera de que ello no prejuzgue sobre el fondo de la materia debatida en desmedro de los derechos constitucionales de los presuntos afectados.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. n.º 15-0735

LEML/

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