Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de abril de 2.011.-

Años 200º y 152º

Expediente Nº CB-11-1218

PARTE ACTORA: ciudadano M.M.D., venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: ciudadana O.M.B., cuyos datos identificatorios no constan en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.359.332, V-16.359.333 y V-19.162.439, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogada M.M.V.O., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.117.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria/Admisión de Tercería).

-I-

ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA

Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2.010, por la abogado M.M.V., en su condición de apoderada judicial de las terceras intervinientes, ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, contra el auto proferido en fecha 06 de diciembre de 2.010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Inadmisible la intervención tercerista adhesiva o ad adiuvandum de las prenombradas ciudadanas.

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 17 de enero de 2.011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1218, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 23 de marzo de 2.011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos dentro del lapso legal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.

-II-

SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de tercería incoada por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano M.M.D. contra la ciudadana O.M.B. por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 06 de diciembre de 2.010, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de tercería.

El 13 de diciembre de 2.010, la tercerista apeló de la anterior decisión, siendo oída su apelación por auto del 23 de diciembre de 2.01, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines consiguientes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a.- Del thema decidendum

La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación ejercida por la tercerista contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2.010 proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Inadmisible la intervención tercerista adhesiva o ad adiuvandum de las apelantes de conformidad con los artículos 370.3 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

b.- De la demanda de tercería

Las tercenistas, en su escrito libelar señalan que:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente que nos otorga el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ante usted, con el debido respeto comparecemos para INTERVENIR VOLUNTARIAMENTE COMO TERCEROS, y en consecuencia, proceder a hacer valer el derecho que no asiste en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por el Ciudadano M.M.D., en contra de la Ciudadana O.M.B. (…) por cuanto con fecha 9 de Marzo del año 2.010, fue publicada Sentencia emitida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“(…) fundamentamos la presente demanda por TERCERÍA en Constancias de Residencia emitidas por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Recreo (…) según en las cuales consta que habitamos en el inmueble objeto de dicho procedimiento y que se encuentra ubicado el Edificio “Carboro”, segundo piso de la entrada “A”, Nº 4-A, situado en la Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, Caracas, siendo sus linderos: NORTE: con primera calle de la Urbanización; SUR: con segunda Avenida de Bello Monto; ESTE: con la parcela Nº 113 de la mencionada Urbanización; y, OESTE: con la parcela Nº 106 de dicha Urbanización, cuyas medidas, y demás determinaciones se encuentran plenamente identificadas en el expediente principal, signado con el Nº AP31-V-2007-001846, inmueble este en el cual tenemos viviendo veinticinco (25) años, aproximadamente, y que hemos mantenido, cancelado todos los servicios, construido bienhechurías, y construido nuestro hogar y fuente principal de nuestras actividades y estudios, aunado al hecho que junto con nosotras vive el menor NAYIM MAIKEL R.M., hijo de YIHAN MOUDABBES BRICEÑO (…) así mismo, también apoyamos la presente demanda en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, según planilla Nº 002817, de fecha 24 de Noviembre del 2.010 (…) de donde se desprende el testimonio de testigos quienes son nuestros vecinos y residen en el mismo edificio, donde certifican la veracidad de lo aquí expuesto.”

Como quiera que poseemos un interés en el inmueble objeto de este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE COTRATO DE COMODATO, del cual el demandante, quien es nuestro Tío Ciudadano M.M.D., esta plenamente consciente de la posición de hecho que ostentamos actualmente, toda vez que existía un acuerdo entre nuestro difunto padre y nuestro Tío, en virtud de que no nos ha hecho entrega de los bienes que usufructúa y que pertenecen a la Sucesión AYUS DAHHAN, y que nos corresponden por ser las herederas del Ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN; y sin embargo procedió a demandar en CUMPLIMIENTO DE COMODATO a nuestra madre Ciudadana O.M.B., quien realmente no vive en el inmueble objeto de este procedimiento, tal y como se ha hecho del conocimiento del Tribunal. En el presente caso se condena a la Ciudadana O.M.B. a entregar el inmueble objeto de la pretensión, el cual no posee, ni habita en el mismo, tal y como lo establece la Sentencia emanada de dicho Tribunal, y que desconocemos, toda vez que, quienes tienen el pleno uso goce y disfrute somos las herederas del decujus (sic) MALEK MONDABBES DAHHAN, quien era la persona quien ostentaba la posesión del inmueble y sobrinas del demandante junto al menor NAYIM MAIKEL R.M., tal y como se evidencia de la declaración sucesoral que cursa inserta en autos, debido a la detención del inmueble que poseemos y cuyo derecho esta siendo amenazado por el seguimiento de este proceso, por lo cual, se justifica nuestra intervención en este procedimiento, y que de proseguir sin nosotras, constituye un desconocimiento a nuestros derechos, lesionando derechos Constitucionales fundamentales, derechos ordinarios y viola el debido proceso.

Admitida como sea en cuanto a derecho la presente demanda, por cuanto alegamos el derecho preferente de posesión según consta de los documentos que acompañamos y por la urgencia y necesidad de tener en nuestra posesión el bien a ejecutar. Solicitamos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3º, 376 y 379, del Código de Procedimiento Civil, Suspenda la ejecución de la Sentencia de fecha 9 de Marzo del año 2.010, emitida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, o en su defecto, pedimos, que a juicio de este Tribunal fije caución suficiente. Así mismo, y sobre la base de las razones de hecho y derecho arriba señaladas, nosotras, YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO, y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO (…) ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto así formalmente lo hacemos al Señor M.M.D. (…) para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos:

PRIMERO: En que son ciertos los hechos y alegatos que en este libelo se expresa y que nos asiste el derecho que invocamos para deducir nuestra pretensión procesal.

SEGUNDO: En que es totalmente cierto que nuestra abuela Ciudadana AYUS DAHHAN, (fallecida), quien realmente era la propietaria del referido inmueble, le cedió el señalado inmueble a su hijo MALEK MONDABBES DAHHAN, (también fallecido), quien era nuestro padre, para uso, goce y disfrute del apartamento junto con su familia, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y no a la Ciudadana O.M.B., directamente.

TERCERO: Que es completamente falso el hecho de que exista una relación comodaticia que nos vincule jurídicamente, y menos aun que hubiésemos recibido comunicación alguna de desocupación del referido inmueble por parte de él, ni por ninguno de los integrantes de su familia, ni de la Sucesión AYUS DAHHAN.

CUARTO: El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial incluido el pago de honorarios profesionales de abogado.

QUINTO: El derecho que tenemos de permanecer en el inmueble objeto de este procedimiento, hasta tanto se acuerde la entrega de los bienes que conforman el acervo hereditario que nos pertenece, dejado por nuestro difunto tío Ciudadano M.M.D..

c.- Del auto sub-apelación

En el auto apelado, el Juzgado municipal en su parte pertinente expresó:

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, antes identificadas, se evidencia claramente que señalan intervenir en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, como Terceros coadyuvantes en juicio, mas no señalan las razones y, a cual parte en juicio pretenden ayudar a vencer, tal y como lo establece el mencionado artículo, así como, tampoco consignaron prueba fehaciente que demuestre el interés que tienen en el asunto, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la intervención de los Terceros. Así se decide.

d.- De la tercería -exartículo 370.3 CPC-

Conviene señalar que se está ante una intervención tercenista adhesiva o ad adiuvandum, para lo cual se impone examinar los requisitos de su admisibilidad, y debiendo advertirse que la regla es al admisibilidad. A tal respecto, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    Por su parte, el artículo 379 eiusdem, establece que:

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

    La intervención adhesiva o ad adiuvandum que prevé el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, es una intervención espontánea, “la cual consiste en que la actividad procesal del tercero, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esa actividad se proyecta en contra de la otra parte procesal” (vid. Sala Político Administrativa, St. Nº 00216 de fecha 15.02.2011, caso: P.M.A.).

    Montero Aroca agrega que “esta intervención tampoco supone el ejercicio de una nueva pretensión. Si el interviniente se coloca en la situación de actor, mantendrá la misma pretensión que ya interpuso el originario demandante. Si se coloca en la situación de demandado podrá formular resistencia. La intervención no supone acumulación sino proceso único con pluralidad de partes.” (vid. El Nuevo P.C., 2ª Edición, Pág. 101)

    Esta intervención adhesiva o coadyuvante podrá interponerse mediante diligencia o escrito indistintamente, empero, debiendo promoverse prueba fehaciente del interés jurídico actual invocado, es decir, esa que por si sola es capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 480 del 20.12.2002, caso: G.A.C.G.). Y acota Duque Corredor sobre esa prueba, que “no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que puede ser incluso un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso, (vid. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Pág. 99).

    En relación al interés jurídico actual, escribe Ricardo Henríquez La Roche, que el mismo puede ser “de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (Art. 16) y personal, en pleito ajeno. El interés jurídico es de hecho, cuando el triunfo del adversario de la parte ayudada, mermaría el patrimonio de éste, deudor del interviniente, al punto de imposibilitar o dificultar seriamente la satisfacción de su crédito. Si una persona goza de renta vitalicia, es claro que tendrá interés de hecho en que el deudor de dicha renta no pierda un juicio que disminuirá su patrimonio y comprometería el pago oportuno de la renta periódica. El interés jurídico es de derecho, cuando la eficacia refleja de la sentencia puede desconocer un derecho del interviniente que depende de la existencia del derecho cuestionado en el juicio (vgr., el acreedor hipotecario de la persona que ha sido demandado en juicio de reivindicación respecto a la cosa hipotecada).” (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Pág. 167).

    La intervención adhesiva o ad adiuvandum podrá realizarse en cualquier estado y grado del proceso, debiendo conformarse el tercero con el estadio procesal en el cual ha tomado la causa, pudiendo sí, hacer valer todos los medios de defensa y ataque que sean compatibles con ese momento procedimental.

    No obstante, esa dispensa preclusiva de poder incoar la demanda de tercería adhesiva en cualquier momento de la causa, plantea dudas acerca de la posibilidad de que pueda interponerse en la etapa de ejecución de la sentencia, y en efecto, pareciera que no, porque la letra de la norma señala que la tercería adhesiva podrá intentarse “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” (Art. 379 CPC). Esto es, cuando el tercero tenga la intención de coadyuvar en sostener la pretensión de la parte actora, o de oponer resistencia con la demandada, lo cual no es posible si ya destiló el proceso por sus causes normales y ha habido un vencimiento que ha quedado definitivamente firme.

    Y segundo, porque al tercerista adhesivo le está vedado suspender la ejecución en razón a que, como nos comenta Ricardo Henríquez La Roche “la demanda de tercería tiene la virtualidad de poder paralizar la ejecución > (Art. 376). Pero no tiene esa eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente –aun teniendo el mejor derecho a la cosa- desea solo ayudar el derecho ajeno venido a menos con la ejecución, impulsado por su interés jurídico legítimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución.”, (ibidem, Pág.194)

    Sirven esas consideraciones para examinar la admisibilidad de la intervención tercerista intentada por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., y que fundamentan en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, aprecia esta sentenciadora sin entrar a estudiar si existe un interés jurídico actual y el acompañamiento de prueba fehaciente, que la tercería adhesiva intentada en el caso de autos, se hace en la fase de ejecución de la sentencia, por cuanto se observa que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia definitiva actuando como segunda instancia, en fecha 09 de marzo de 2.010, confirmando la decisión del a quo, y no ejercido ningún recurso contra ese último fallo, se devolvieron los autos a la instancia municipal a los fines de su ejecución (vid. www.tsj.gov.ve).

    Por tales circunstancias, y con fundamento en las precisiones explanadas precedentemente, esta sentenciadora considera improponible la tercería adhesiva intentada por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., en razón de encontrarse el proceso en fase de ejecución. ASI SE ESTABLECE.

    Empero, le asaltan serias dudas a esta sentenciadora en cuanto al rechazo in limine de la demanda de tercería incoada, y ello en razón a que dada la fundamentación explanada en el escrito libelar, la misma se asimila más a la figura de tercería prevista por el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, tomando en cuenta la máxima iura novit curia, la cual no implica descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables, pero que si significa que es innecesario probar el derecho vigente y alegarlo con completa precisión y total exhaustividad, y que por ende, concede un margen mínimo de apreciación al Juez para aplicar el derecho que sí corresponde, estima necesario hacer las siguientes consideraciones.

    En ese sentido, el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    (…)

  2. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    Por su lado, el artículo 371 eiusdem, establece:

    La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

    Y, finalmente el artículo 376 ibidem, señala:

    Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

    Es, pues, una modalidad de tercería que, según la doctrina puede ser excluyente o de mejor derecho (cuando se invoca el derecho de propiedad sobre la cosa litigiosa); concurrente (cuando se invoca un derecho menor como la copropiedad); o aquella por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem o de simple uso, (como el del usufructuario o el del arrendatario).

    En el mismo orden, cabe decir que esta tercería a contrario sensu de la tercería adhesiva o coadyuvante no tiene momento preclusivo con el pase a la fase de ejecución, pues, este supuesto de tercería del ordinal 1º del artículo 370, precluye con las diligencias de ejecución, es decir, cuando ha concluido completamente el proceso, toda vez que de acuerdo al artículo 376 eiusdem, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada (fase de ejecución), cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para responder por los eventuales daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.

    Y se advierte que son requisitos necesarios para la admisibilidad de esta tercería: a) que se haga mediante demanda en forma; b) que exista una causa pendiente; c) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y d) que se alegue un derecho excluyente, concurrente o de mero uso sobre la cosa litigiosa.

    Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo aducido en el libelo de tercería, que las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO incoan su pretensión tercerista en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., lo cual hacen en la fase ejecutiva mediante demanda en forma dirigida contra la parte actora, es decir, el mencionado ciudadano M.M.D., alegando un “derecho preferente de posesión” y oponiéndose a la ejecución para lo cual ofrecen caución suficiente y solicitan del tribunal su fijación. Por lo tanto, la tercería bajo examen se hace admisible conforme el ordinal 1º del artículo 370 del Código adjetivo.

    En razón de ello, estima esta sentenciadora que la presente intervención tercerista intentada por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., es la prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y como corolario es admisible, debiendo aplicarse el trámite y sustanciación del artículo 533 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Se trata ésta de una solución sistemática que tiende a garantizar que el derecho de defensa -de las personas sometidas a la ejecución de una sentencia sin que las mismas hayan sido parte del proceso- sea ejercido de forma directa e inmediata a los fines de determinar la veracidad del derecho exigible sobre el bien o la posesión precaria sobre el mismo y darle protección a éste una vez verificado a los fines de que se respeten los derechos del tercero.

    En consecuencia, conforme los motivos y precisiones expuestas precedentemente, es necesario declarar admisible la demanda de tercería intentada por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2.010, por la abogado M.M.V., en su condición de apoderada judicial de las terceras intervinientes, ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, plenamente identificadas en autos, contra el auto proferido en fecha 06 de diciembre de 2.010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto proferido en fecha 06 de diciembre de 2.010 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró Inadmisible la intervención tercerista adhesiva o ad adiuvandum en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ADMISIBLE la demanda de tercería incoada por las ciudadanas YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO en el juicio que por Cumplimiento de Contrato ha incoado el ciudadano M.M.D. en contra de la ciudadana O.M.B., conforme el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicarse el trámite y sustanciación del artículo 533 eiusdem.

CUARTO

No se condena en costas a la tercerista-apelante dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

En esta misma fecha 29 de abril de 2011, siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.T.R.A.

RDSG/MTR/rodolfo

Exp. Nº CB-11-1218

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