Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mi diez (2010).

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AH1B-R-2008-000034.

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: M.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.192.380.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.G.C.D., J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.300, 22.941 y 105.001 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: O.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.630.811.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).-

-I-

Corresponde a este Juzgado en Alzada conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), por el Abg. J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el nueve (09) de abril del mismo año, que declaró: SIN LUGAR la demanda de comodato incoada por el ciudadano M.M.D. contra la ciudadana O.M.B., por lo que oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la Distribución de Ley, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal en Alzada, abocándose al conocimiento de la misma quien suscribe en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) ordenando la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el ciudadano J.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y se da por notificado del abocamiento de quien suscribe, solicitando de la misma forma, la notificación de la parte demandada, a quien en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) se le libro boleta de notificación al efecto, dándose por notificada la ciudadana O.M.B., parte demandada, mediante diligencia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010) en la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

En este sentido, notificadas las partes y estando en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la causa sometida a conocimiento, pasa este sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la misma al Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En dicho escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas arguyó que: que su representado dio en préstamo de uso en forma verbal a la ciudadana O.M.B., antes identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en el segundo nivel o primer piso de la entrada “A” del Edificio “Carboro”, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, para que conviviera con su pareja, el fallecido MALEK MONDABBES DAHHAN, alegando que desde el inicio de la relación comodaticia, ha transcurrido un lapso suficiente de tiempo para que pueda presumirse que la referida ciudadana comodataria y demandada en la acción, ha hecho uso de la cosa, habiéndose servido suficientemente de la misma, y siendo que en diversas oportunidades ha exigido a la comodataria, la desocupación del inmueble que se le tiene dado en comodato, y ante la negativa se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional y demandar a la ciudadana O.M.B. por el cumplimiento de sus obligaciones como comodataria. Fundamentando la parte actora su pretensión, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil.

Admitiéndose la demanda mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el mencionado Juzgado Undécimo de Municipio por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

Cumplidas las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), cuando compareció ante el juzgado de merito, la ciudadana J.A.P., Secretaría Titular de ese Juzgado, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana O.M.B., en su carácter de parte demanda, debidamente asistida por la abogada A.H.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187, se dio por citada, otorgo poder apud-acta a la abogada A.H.C., antes identificada y mediante diligencia separada tacho de falso el documento producido por la parte actora en copia junto al libelo de la demanda.

Dando, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) contestación al fondo de la demanda explanando entre otras cosas lo siguiente:

Negó y rechazo y contradijo en parte lo alegado en el libelo de demanda, aceptando estar ocupando el inmueble objeto del presente litigio y a su vez alegando que desconocía que el referido inmueble le perteneciera al ciudadano M.M.D., toda vez que según sus alegatos, ella y sus hijas ocupaban el inmueble en virtud que su suegra, ciudadana AYUS DAHHAN, (fallecida) quien era propietaria del inmueble, le cedió el señalado inmueble a su hijo MALEK MONDABBES DAHHAN (también fallecido) pareja de la demandada y padre de sus hijas, para uso, goce y disfrute del apartamento junto con su familia desde hace aproximadamente veinticinco (25) años. Rechazando la existencia de una relación arrendaticia que los vincule jurídicamente y menos aun que hubiere recibido comunicación alguna de desocupación del referido inmueble porte parte de el, ni por ninguno de los integrantes de su familia, ni le la Sucesión AYUS DAHHAN. Manifestando que es falso que el accionante tenga necesidad de ocupar el bien inmueble por ellos ocupados, anexando a la contestación de la demanda, copia de la declaración sucesoral de la difunta AYUS DAHHAN.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), la abogada A.H.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha incidental propuesta en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), insistiendo el actor en fecha diecisiete (17) de Marzo del mismo año, en hacer valer el documento producido; ordenando el a-quo al efecto, abrir cuaderno separado en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008) a fin de tramitar la incidencia y dictando sentencia en esa misma fecha, mediante la cual desecho la tacha incidental presentada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho; admitiendo en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) las pruebas promovidas en los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII Y IX, salvo su apreciación o no en la definitiva, negando la prueba de informes promovida en el capítulo VII del escrito de pruebas, por ser imposible su evacuación, toda vez que fue promovida en el último día de despacho del lapso de diez (10) días establecidos para promover y evacuar pruebas, sin que se solicitara la prorroga de dicho lapso.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de comodato incoada por el ciudadano M.M.D. contra la ciudadana O.M.B., condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), el cual fue oído por el Juzgado A-Quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), ordenando la remisión del expediente a esta Instancia, a fin de que, en Alzada, sea sustanciada y decidida la apelación interpuesta; por lo que estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento, este Juzgado pasa a hacerlo y al efecto considera:

PUNTO PREVIO

  1. DE LA TEMPORANEIDAD DE LA APELACION

Consta de autos que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008) la ciudadana A.H.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.187 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito a fin de sustanciar la apelación presentada, alegando como punto previo la extemporaneidad de la acción por cuanto el a-quo en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008) mediante auto expreso difirió la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5º) día siguiente de despacho, el cual se cumplió el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), pero el tribunal dicto y publico su sentencia el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), ejerciendo la parte actora su recurso de apelación en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), alegando la apoderada demandada que dicha apelación se realizo dentro del lapso que estaba fijado para sentencia y por ende debe considerarse realizada extemporáneamente, consignando el computo de los días de despacho emanados del tribunal de merito.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Desprendiéndose del mismo, la oportunidad procesal para proponer los recursos ordinarios en los juicios breves, siendo claro que la apelación se oirá en ambos efectos si el recurso fuera propuesto dentro de los tres días siguientes a la emisión y publicación del fallo a recurrir. Y así se establece.

En este sentido, si bien es cierto, que el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia definitiva para el quinto (5º) día siguiente de despacho, y dicto su decisión en el cuarto (4º) día de despacho siguiente, es decir, en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) siendo este un día hábil de despacho, tal y como se desprende del computo traído a los autos por la parte demandada, no es menos cierto que, el único supuesto de procedencia de la norma trascrita es que el recurso sea propuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión del fallo, razón por la cual, mal podría considerarse quien aquí administra justicia, la apelación propuesta por la parte actora en la presente causa, en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) como extemporánea, en virtud de haber sido propuesta el primer día siguiente a la emisión del fallo recurrido. Y así se declara.

A mayor abundamiento, ha establecido nuestro M.T., mediante jurisprudencia pacifica y reiterada el criterio acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘(…) No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)’.

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)

.

Desprendiendo de la decisión parcialmente trascrita el criterio de nuestro M.T., por el cual no se puede tener por extemporáneos aquellos recursos interpuestos anticipadamente, por cuanto de ellos se desprende el interés principal de tal recurso procedimental, que es manifestar la inconformidad con el fallo proferido y la solicitud de que la aplicación del principio de doble instancia que rige la materia; de modo que, aun y cunado la apelación fuera propuesta de forma extemporánea por anticipada (supuesto que no se subsume a lo habido en autos) la misma debe ser debidamente oída . Y así se establece.-

En base a todos los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe declara improcedente el punto previo propuesto por la parte accionada relativo a la extemporaneidad de la apelación propuesta por la parte accionante en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). Y así se declara.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Ahora bien, decidido como se encuentra el punto previo de la temporaneidad de la apelación propuesta por la parte accionante, de seguidas pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto planteado seguidamente del planteamiento de la litis:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que hace aproximadamente 20 años su representado dio en préstamo de uso a la ciudadana O.M.B., parte demandada, antes identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-A, ubicado en el segundo nivel o primer piso de la entrada “A” del Edificio “Carboro”, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, para que conviviera con su pareja, el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien ya falleció, alegando que desde el inicio de la relación comodaticia que los vincula jurídicamente, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente dentro del cual puede presumirse que la demandada ha hecho uso de la cosa, habiéndose servido suficientemente de la misma; arguyendo de la misma forma su necesidad de desocupar dicho inmueble y exponiendo que en diversas oportunidades ha exigido a la comodataria, la desocupación del inmueble que se le tiene dado en comodato, y ante la negativa que impide al comodatario o ha alguno de sus hijos la posibilidad de ocupar el bien inmueble antes referido, se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional y demandar a la ciudadana O.M.B. por el cumplimiento de sus obligaciones como comodataria. Fundamentando la parte actora su pretensión, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1724, 1731 y 1732 del Código Civil.

Solicitando finalmente el accionante la restitución del inmueble antes identificado, su entrega material, totalmente desocupado así como el pago de los honorarios costas y costos que se generen en el proceso.

Por su parte, la apoderada demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, rechazo, negó y contradijo en parte lo alegado por el accionante, por cuanto explano que si bien es cierto que su mandante ocupa un apartamento ubicado en el edificio Carboro, segundo piso de la entrada “A”, Nº 4-A, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, Caracas, ella desconocía totalmente que el referido inmueble le perteneciera al ciudadano M.M.D., toda vez que su mandante é hijas ocupan el referido inmueble, en virtud de que su suegra, la ciudadana AYUS DAHHAN, también fallecida, quien según lo alegado por la apoderada accionada, era la propietaria del referido inmueble, le cedió a su hijo, pareja de su mandante y padre de sus hijas, ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, también fallecido, para uso, goce y disfrute el apartamento antes referido, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y no la accionante directamente.

Así mismo, rechazo, negó y contradijo totalmente lo alegado por el accionante, en lo referente a la existencia de una relación comodaticia que los vincule jurídicamente y menos que hubiere recibido comunicación alguna de desocupación del inmueble que ocupa por parte de el, ni por ninguno de los integrantes de su familia, ni de la Sucesión AYUS DAHHAN.

De la misma forma, la apoderada actora negó, rechazo y se opuso formalmente a la demanda de cumplimiento de Contrato de Comodato, toda vez que, alega que es falso que su representada haya contratado o recibido apartamento alguno del ciudadano M.M.D., tanto en sus supuestos de hecho como en los de derecho.

Arguyo la apoderada demandada en su escrito de contestación que desde el fallecimiento de la ciudadana AYUS DAHHAN, madre del accionante y abuela de las hijas de su mandante, aun no se ha realizado la partición de la correspondiente partición hereditaria, teniendo el accionante el uso, goce y disfrute de tres apartamentos y dos locales comerciales, correspondientes al acervo hereditario, razón por la cual alega que es falso que el accionante tenga la necesidad del inmueble objeto de la presente acción.

De lo anterior claramente se colige que ambas partes son contestes en la ocupación del bien inmueble antes identificado, que realiza la ciudadana O.M.B., en virtud de un préstamo de uso.

Pues bien, quedando establecida la controversia en la presente causa, de seguidas pasa este sentenciador a dilucidar la misma de acuerdo al acervo probatorio aportado a los autos, en tal sentido pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Con el escrito libelar, la parte actora consignó original de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Segunda, del Municipio Autónomo Chacao, del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 7, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad del apoderado accionante. Y así se establece.-

• Original de documento compra-venta del inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A del segundo nivel, o primer piso de la entrada “A” del edificio Carboro, situado en la Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Caracas, el cual fue tachado por la parte demandada en el presente juicio, pero su formalización fue efectuada de forma extemporánea, por lo que se dicha tacha mal podría admitirse; y teniendo en consideración que conforme al artículo 1360 del Código Civil, dicho documento es reconocido como un documento público, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, la compra del inmueble objeto del litigio, que realizara el ciudadano M.M.D., en fecha 25 de Septiembre de 1972. Y así se establece.-

• Copia certificada de Documento de liberación de hipoteca, el cual conforme al artículo 1360 del Código Civil, dicho documento es reconocido como un documento público, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo que M.M.D., adquirió el inmueble de ABDULAWABAB MONDABBES SHERUM y AYOUCHE DAHHAN DE MONDABBES, y se subrogó en la garantía hipotecaria que sus causantes constituyeron a favor de la compañía anónima CARBORO, C. A. Y así se establece.-

• Ochenta y Cinco (85) letras de cambio originales, las cuales por emanar de un tercero que no es parte en juicio, debieron ser ratificadas, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan como medio probatorio. Y así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas la parte accionante

• Ratifico todas y cada unas de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por esta alzada. Y así se establece.-

• Alego la confesión realizada por la accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando señala que el inmueble objeto de la presente acción le fue cedido al ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien era su pareja y padre de sus hijas, para uso goce y disfrute, alegato el cual, este sentenciador tiene presente, desprendiéndose de dicha confesión que la aceptación que realiza la demandada de haber estado utilizando por más de veinticinco (25) años, el bien inmueble cedido para uso goce y disfrute. Y así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada, en el lapso probatorio promovió:

• El mérito favorable de autos.

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en su promoción de pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.

El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

• Copias de las cédulas de identidad del ciudadano MALEK MUODABBES DAHHAN (fallecido), así como de las ciudadanas Y.M.B., YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBRES BRICEÑO, para demostrar que son hijas de MALEK MOUDABBES DAHHAN, hermano del demandante y que son sobrinas del actor, las cuales adminiculadas a la copia de la declaración de únicos y universales herederos de las ciudadanas Y.M.B., YALILA AYUS MOUDABBES BRICEÑO, YIHAN MOUDABBES BRICEÑO y MALAKE MOUDABBES BRICEÑO, respecto del causante MALEK MOUDABBES DAHHAN, donde consta que son las únicas herederas de su padre, se aprecian en conjunto siendo que a criterio de este sentenciador las mismas son prueba suficiente de que las mencionadas ciudadanas son hijas del de cujus MALEK MOUDABBES DAHHAR. Y así se establece.-

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador, para demostrar que ocupa el inmueble por habérselo cedido la señora AYUS DAHHAN, la cual este sentenciador considera ilegal, de conformidad con nuestra norma civil adjetiva, pues se trata de una testimonial que debe ser evacuada en el Tribunal con el debido control por parte de la actora, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Y así se establece.

• Prueba de informes a la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, la cual no fue admitida por el a-quo por ser imposible su evacuación, toda vez que fue promovida en el último día de despacho del lapso de diez (10) días establecidos para promover y evacuar pruebas, sin que se solicitara la prorroga de dicho lapso, compartiendo esta alzada dicho criterio. Y así se establece.-

• Recibos de los tres últimos años de electricidad del inmueble objeto de la presente acción, los cuales son documentos privados emanados de un tercero como lo es la Electricidad de Caracas, razón por la cual se desechan como medio probatorio en razón de no haber sido debidamente ratificados tal y como lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se establece.-

• Promovió pagos de condominio para demostrar que la demandada la persona que ha pagado el condominio desde que se creó la junta de condominio del Edificio Carboro, lo cual nada aporta al debate probatorio, razón por la cual es desechado como medio probatorio. Y así se establece.

Ahora bien, apreciados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la acción presentada, dilucidando tanto la propiedad del bien inmueble antes identificado y objeto de la acción de cumplimiento de contrato de comodato incoada, así como la existencia de la relación comodaticia entre las partes, en base a lo cual observa:

Comparte esta alzada el criterio del a-quo al establecer que el documento de propiedad producido en copia simple fotostática acompañando al libelo y luego en original, en el lapso de pruebas, es un documento público, que merece fe, tanto entre las partes, como frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de algún hecho jurídico, a menos que se demuestre la simulación, (que no es el caso de marras), debiendo apreciarse tal y como lo establece nuestra norma civil adjetiva, y tenerse como plena prueba de que el accionante, ciudadano M.M.D., compró el inmueble objeto del litigio, en fecha 25 de Septiembre de 1972; ello adminiculado a el documento de liberación de hipoteca, producido al efecto, el cual conforme al artículo 1360 del Código Civil, es considerado un documento público que hace plena prueba de que M.M.D., adquirió el inmueble de ABDULAWABAB MONDABBES SHERUM y AYOUCHE DAHHAN DE MONDABBES, y se subrogó en la garantía hipotecaria que sus causantes constituyeron a favor de la compañía anónima CARBORO, C.A, quedando de esta manera, a criterio de este sentenciador, establecido la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-

Respecto a la relación comodaticia entre las partes que constituyen la presente causa, esta alzada considera pertinente realizar previamente algunas observaciones referentes a la institución del comodato, lo cual hace de la siguiente manera:

J.L.A.G., en su publicación denominada CONTRATOS Y GARANTIAS Derecho Civil IV., establece al hablar de los elementos esenciales a la existencia y validez de los contratos de comodato lo siguiente:

I. CONSENTIMIENTO

En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona “solo consenso” sino por al entrega de la cosa dada en préstamo.

II. CAPACIDAD Y PODER

En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo los casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

V. ENTREGA DE LA COSA

Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición

. (Pág. 560)

Enumerando de esta forma, el referido autor, los elementos esenciales para la existencia y valides de los contratos de comodato, dentro de los cuales se encuentra el consentimiento, la capacidad y poder así como la entrega de la cosa; siendo evidente para esta alzada respecto al consentimiento y a la entrega de la cosa que, tomando en cuenta la confesión de la parte demandada en sus escrito de contestación al fondo, analizada por esta alzada, dichos supuestos de procedencia claramente se subsumen a lo habido en autos, pues la accionada, expreso en la oportunidad antes mencionada que habita el bien inmueble objeto de la presente acción, con sus hijas desde hace mas de 25 años, y que dicho inmueble fue cedido a su esposo, ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, quien era su pareja y padre de sus hijas, para uso goce y disfrute por parte de su madre la también fallecida, ciudadana AYUS DAHHAN, existiendo de esa forma, evidentemente el consentimiento requerido para la relación comodaticia y la entrega de la cosa para su uso y disfrute. Y así se establece.-

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que si bien es cierto que, según lo alegado por la accionada, quien cedió en comodato a su pareja, el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, antes identificado y fallecido, el bien inmueble que habita junto con sus hijas, fue la ciudadana AYUS DAHHAN, madre del precitado ciudadano y del accionante respectivamente, no es menos cierto que, al hablar de capacidad y poder para otorgar este tipo de contratos unilaterales se puede calificar al comodato como un simple acto de administración, y tenerse la cesión que realizara la ciudadana AYUS DAHHAN al ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, como un acto de administración del bien inmueble propiedad de su hijo, el hoy accionante, ciudadano M.M.D., antes identificado, pudiendo establecerse así una relación comodaticia entre el accionante y el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN. Y así se establece.

De la misma forma, la ENCICLOPEDIA JURIDICA OPUS., en su Tomo II. Pág. 502, establece que:

“El comodato puede ser un contrato “intuiti personae”, aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante) pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (CC. Art. 1.725)”

En este sentido, volviendo al análisis de la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, queda claro para este administrador de justicia, que la parte accionada acepta que el tantas veces mencionado bien inmueble fue cedido a su pareja y padre de sus hijas para uso, goce y disfrute con su familia, pasando de esta manera, a criterio de esta alzada, al fallecer el ciudadano MALEK MONDABBES DAHHAN, las obligaciones y derechos de la relación comodaticia a la hoy parte accionada en la presente causa, la ciudadana O.M.B., antes identificada, estableciéndose de esta forma, la relación comodaticia entre ella y el propietario del bien inmueble dado en comodato, hoy parte actora en la acción sujeta a revisión por esta alzada. Y así se establece.-

En este sentido J.M.-Orsini, en su obra titulada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales Centro de Investigaciones Jurídicas DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO. Establece respecto al contrato de comodato lo siguiente:

El contrato gratuito supone en cambio el cumplimiento de un sacrificio unilateral. Pero ello tampoco autoriza a confundir este supuesto con la categoría del contrato unilateral, pues la unilateralidad del contrato de comodato se refiere precisamente a que la única obligación a cumplir con él es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que le ha sido prestada, dado que, como contrato real que es, el comodato sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; en tanto que la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar ningún beneficio en cambio de su sacrificio

(Pág. 36.)

Desprendiéndose de lo anterior, la única obligación que le subsiste al comodatario en una relación comodaticia, que es restituir a su comodante, la cosa que le ha sido prestada de forma gratuita para uso en el momento en que le sea solicitada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC-00905 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Aérohotel Los Roques, C.A. contra E.C., expediente No. 03278, expuso lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución

Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

Ahora bien, según la recurrida, no hay duda que el actor es el propietario del inmueble y que éste coincide con el que dice el demandado le pertenece; asimismo, estableció que quedó demostrado que el demandado se ha servido de la cosa por un tiempo determinado.

Tomando en cuenta lo anterior, es criterio de este Alto Tribunal que hay suficientes elementos en las actas para que el Juez hubiera declarado la existencia del contrato de comodato entre las partes.

En todo caso, cabe destacar que el demandado no alegó en la contestación de la demanda ni demostró en el transcurso del proceso, tener derecho a poseer la cosa por existir una prenda sobre el inmueble, un vínculo de arrendamiento a su favor, ser usufructuario de la cosa, ni tener un convenio de anticresis para servirse de los frutos derivados del inmueble.

Por tanto, debe la Sala concluir que el actor convino con el demandado en cederle su propiedad ubicada en el archipiélago Los Roques en calidad de comodato con cargo de restituirlo cuando se le exigiera, pues de ninguna otra manera se justifica que el no propietario de la cosa se sirva de una propiedad sin tener título para ello, ni por ser prendario, arrendatario, usufructuario o beneficiario de un contrato por anticresis, ni ser tampoco un invasor.

Es criterio de la Sala, que el juez superior debió aplicar al presente caso lo establecido en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, para resolver la controversia; dicha infracción fue determinante de las resultas del proceso, por cuanto de haber sido aplicado las referidas normas el juez superior hubiera concluido que sí quedó demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes, con lo cual hubiera sido declarada con lugar la demanda.

Siendo evidente para quien administra que el criterio jurisprudencial acogido por la sala en la presente materia, es que para demostrar la existencia del comodato, el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

Así las cosas, considera quien suscribe, que la accionada, en el decurso de la presente acción de cumplimiento de comodato, no alego ni demostró de alguna forma tener una posesión distinta a la alegada y probada por el accionante, siendo deber de este administrador de justicia, probada la titularidad de la propiedad del bien inmueble dado en comodato y la existencias de la relación comodaticia entre las partes, en razón al consentimiento, a la entrega de la cosa y no habiendo indicios de contraprestación alguna por el uso de la misma, revocar el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) y declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de comodato incoada el dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), debiendo restituir la parte accionada, la ciudadana O.M.B. el inmueble dado en comodato a su propietario y el ciudadano M.M.D.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), por el Abg. J.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008). En consecuencia:

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara el ciudadano M.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.192.380 contra la ciudadana O.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.630.811.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a restituir a la parte accionante el bien inmueble dado en comodato, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que los recibió.-

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Queda revocado el fallo apelado, en los términos aquí establecidos.-

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) de marzo de dos mi diez (2.010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ.

LA SECRETARIA.

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ.-

Abg. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.-

Abg. S.C.M..-

ASUNTO: AH1B-R-2008-000034

AVR/SCM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR