Sentencia nº RC.00690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano L.G. YNAGA ROMERO, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; quien posteriormente cedió todos los derechos litigiosos que se ventilan en la prenombrada causa al ciudadano MOHAMED MUSSA HÉRCULES patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho M.J.S. y L.R.S., contra los ciudadanos J.F.G. WIETSTRUEK, A.H.D.G. y M.D.L. DEL VALLE G.G. representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.P. y J.F.C.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y “Menores (Sic)” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical dictó sentencia definitiva en fecha 29 de agosto de 2003 mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los demandados contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2001 proferido por el a quo, el cual declaró que por cuanto los intimados no hicieron oposición a la intimación dentro del plazo de ley, el decreto intimatorio tiene carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; por vía de consecuencia se confirmó la prenombrada sentencia proferida por el tribunal de cognición, condenándose a los demandados al pago de las costas del recurso.

Contra el precitado fallo, los accionados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 3° eiusdem, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

... I) La sentencia contra la cual se interpuso el Recurso (sic) de Casación (sic) incurre en los vicios señalados en el ordinal 1° del articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de actividad, al incumplir los requisitos previstos en el articulo (sic) 243 eiusdem y tipificar vicios enumerados en el articulo (sic) 244 del mismo Código. En efecto si bien la sentencia recurrida señala en su texto la indicación del Tribunal que la pronuncia y la indicación de las partes y sus apoderados según lo establecen los ordinales 1° y 2° del articulo 243 (sic), omite el requisito previsto en el numeral 3° de esa norma, esto es, no establece síntesis clara, precisa y lacónica de los términos (sic) en que quedo (sic) planteada la controversia, no sintetizo (sic) la pretensión del demandante y las exposiciones efectuadas por ésta en el libelo de la demanda, así como tampoco los alegatos y defensas de la parte demandada, las cuales debió deducir de las actuaciones procesales de ésta. La sentencia omite expresar los fundamentos de la demanda y las defensas opuestas por la contraparte. Del análisis de las consideraciones. (sic) ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’ de la sentencia cuestionada, y de manera especial en el punto ‘DECRETO INTIMATORIO’, se constata el incumplimiento del numeral 3° del artículo 243, cuya violación formalmente denuncio bajo el amparo del artículo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Con respecto a lo denunciado por el formalizante, la Sala, observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...PRIMERO

Plantea el demandante, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el día 16 de marzo de 1.999 (Sic), anotado bajo el N° 63, Tomo (Sic) 51 de los Libros (Sic) de Autenticaciones (Sic), que los demandados reconocieron deberle a plazo vencido la cantidad de Bs 80.000.000,00 y que a pesar de estar vencida la obligación, le concedió un plazo de 5 días a partir de la autenticación, para cancelar la obligación; que por cuanto no ha sido posible la cancelación de la obligación, es por lo que acude a demandarlos mediante el procedimiento intimatorio, para que le paguen la cantidad adeudada, mas las costas del presente juicio y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar....

(...Omissis...)

En sus conclusiones la recurrente luego de hacer un recuento del juicio, plantea que el abogado MOHAMED MUSSA HERCULES, carece de legitimidad para actuar en el juicio, pues no es parte, pues la cesión de derechos litigiosos no ha sido aceptada por su mandantes, que debe hacerse de manera expresa, por lo que las actuaciones realizadas por él a partir de 7 de junio de 1.999 (Sic), son nulas, por lo que se debe reponer la causa al estado en que se encontraba antes del día anteriormente señalado; que la sentencia que declara la cosa juzgada debe ser revisada en alzada, que todas las actuaciones, incluyendo en el libelo de demanda son nulas, que además de lo demandado se incluyen las costas procesales y honorarios de abogados que no son cantidades líquidas y exigibles de dinero, que de acuerdo al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En sus observaciones la parte demandante señala, en cuanto a la cesión efectuada, que la misma se hizo antes de la contestación de la demanda por que está no se verificó, pues la parte no hizo oposición, que la misma se verificó después de no hacer oposición la parte demandada del decreto intimatorio, por lo que se pasó como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que con las actuaciones realizadas por la otra parte sin impugnar la cesión, equivale a que la aceptaron tácitamente; en cuanto al pugno de la inadmisibilidad solicitada, plantea que el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero y el pago de las costas incluyendo los honorarios, y señala que las costas que calcule el Tribunal, para lo cual está facultado el Juez y que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de las partes en el proceso.

Segundo

Trabada así la controversia, entre esta Alzada a pronunciarse sobre lo deferido, de la siguiente forma...”.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce que la sentencia recurrida incumple con lo previsto en el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, pues considera que no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, toda vez que omitió sintetizar la pretensión del demandante y las exposiciones efectuadas por ésta en el libelo de demanda así como también los alegatos y defensas de la demandada.

En relación al vicio denunciado, la Sala en sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, ratificó el siguiente criterio:

‘...Debe la Sala, expresar en primer lugar que en la formalización se denuncia equivocadamente el ordinal 4º del artículo 243 del c.p.c., cuando en realidad se trata del ordinal 3º, lo que se califica como un error material que no amerita el rechazo de la Sala por este motivo.

Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

. (Negrillas del texto).

Ahora bien, con base en la anterior doctrina y vista la parcial transcripción de la recurrida, la Sala concluye que el Juez Superior sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, estableciendo el objeto de la demanda y lo pretendido por el actor, lo cual circunscribió al cobro de una obligación dineraria de plazo vencido a través del procedimiento monitorio, que consta de documento autenticado, mas las costas del juicio y la solicitud de medida cautelar; señalando los actos procesales de importancia ocurridos en la sustanciación del juicio, como la oportunidad de la oposición, la presentación de informes; y resumiendo las peticiones alegadas por los demandados, referidas a que el actor no tenía legitimidad para actuar en el juicio, pues la “...cesión de derechos litigiosos no ha sido aceptada por sus mandantes, que debe hacerse de manera expresa...”, por lo cual pidió la reposición de la causa. De manera tal, no hubo violación del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante, es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta absoluta de motivos.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

...II) En el caso concreto de autos, la sentencia recurrida incurre en absoluta falta de motivación, tanto de los hechos alegados por la parte demandante como de los alegatos y defensas de la demandada. En este sentido es necesario precisar, como así lo hago, que la recurrida omite la obligación procesal establecida en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; obligación ésta tendente a permitir a las partes entender plenamente las razones del fallo, para que se cumpla como manifestación de la autoridad jurisdiccional; y a permitir el control de la legalidad. Ha sido esta la doctrina constante de la Sala de casación Civil, la cual ha quedado plasmada, entre otras en la SENTENCIA

(...Omissis...)

En consecuencia, denuncio tal infracción con fundamento en el numeral 2° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil...

.

De la transcripción precedente, advierte la Sala que el formalizante invoca el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil como fundamento para la denuncia por inmotivación del fallo, correspondiente al ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Al respecto, considera la Sala que por cuanto el vicio de inmotivación constituye un defecto de actividad y, que por tal debe denunciarse bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil, esta Sala califica lo anterior como un error material del recurrente que no amerita el rechazo de la denuncia.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Como única prueba, se constituyó en este juicio el documento autenticado ya identificado en el libelo de demanda, que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que tiene el valor de un documento público, con defecto ante las partes y los terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

PUNTO DE PREVIO

En cuanto a la REPOSICIÓN solicitada, se pide la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la cesión de derechos litigiosos de fecha 7 de junio de 1.999 (Sic), que fueran realizadas por el abogado MOHAMED MUSSA HERCULES, dentro de esas actuaciones se encuentra la apelación que ejerciera del auto que declaró la perención, en la cual, ante Superioridad intervino el solicitante de la reposición sin objetar dicha situación, culminó dicha incidencia en esta instancia con un pronunciamiento revocatorio del (Sic) de (Sic) primera (Sic) instancia (Sic), en el sentido de que la causa no estaba perimida, e incluso fue objeto de recurso de Casación que fue declarado inadmisible.

Resulta contrario a la teoría general del proceso, que una decisión dictada en esta instancia y que ha adquirido carácter de cosa juzgada, este mismo Tribunal pueda revocarla producto de la reposición solicitada y no se concibe que a esta alturas del proceso, es cuando venga a plantear dicha situación, por lo que ese sentido se niega la reposición solicitada.

Posterior a lo antes señalado, intervino el referido abogado el 14 de noviembre de 2.001 (Sic), solicitando que por cuanto había quedado firme el decreto intimatorio, se concediera el plazo para el cumplimiento voluntario, que efectivamente así fue decretado y concedido el plazo, por auto del día 20 del mismo mes y año, que se objeta por vía del recurso de apelación.

Es de aclarar, que por no haber la parte demandada aceptado la cesión de derechos litigiosos, que acepta la otra parte, se hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de oposición, que aunque no se realizara, para nada convalidad la oportunidad legal de hacer la cesión, esta no tenga validez alguna conforme lo afirma el recurrente, sostiene que no se le puede al abogado MOHAMED MUSSA HERCULES como parte en el presente proceso, por ese hecho, en atención al contenido del artículo 1.557 del Código Civil, pues mientras no se haya dictado sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Lo anteriormente señalado es cierto, ante la no aceptación de la cesión de los derechos litigiosos luego de la contestación de la demanda, no se excluye del proceso al cedente, pero el cesionario podrá intervenir como litisconsorte, y el cedente no será sustituido como parte, pues lo existente es una situación procesal; según el artículo 47.2 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) recoge que la doctrina mas cabal al respecto, tal prohibición de asumir la cualidad del demandante en el juicio, no impide de que el cesionario irrumpa en el proceso como tercero interesado, para coadyuvar a la pretensión deducida, Porque (Sic) hay que tener en cuenta que en ninguno de los dos casos señalados, la ley reputa nula o ineficaz la cesión o trasmisión de los derechos litigiosos, sólo limita sus defectos en el proceso frente a la contra parte, por lo que las actuaciones realizadas por el abogado MOHAMED MUSSA HERCULES, tienen pleno valor procesal.

DECRETO INTIMATORIO

Referente a este punto, producto de la apelación ejercida contra el decreto intimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el motivo de admisibilidad del procedimiento intimatorio, es que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, y se negará la admisión conforme al artículo 643 ejusdem, si faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, sino se acompaña al libelo con la prueba escrita del derecho que se alega o cuando el derecho éste subordinado a una contraprestación o condición, a menos que exista un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Se observa de autos, que el documento fundamental de la acción, contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero, por tanto es obligación perfectamente válida para instaurar el procedimiento intimatorio.

En cuanto al petitorio sobre las costas incluyendo honorarios profesionales; esta institución de las costas que en nuestro actual ordenamiento procesal son de carácter objetivo, en el sentido de que al haber vencimiento total, hay que condenarlas y no se puede absolver por que existan motivos racionales para litigar, como era el carácter subjetivo que tenían en el Código de Procedimiento Civil derogado; éllas no son producto del dispositivo del fallo, sino una consecuencia del mismo, que las determina el Juez aunque no hayan sido solicitadas, y los honorarios se encuentran inmersas en las mismas, máxime en la actualidad que no existen aranceles judiciales producto de la nueva Constitución, diferente es, cuando la parte demanda las costas cuantificándolas, donde necesariamente hay que negarlas, por estar dicha cantidad sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, de declararse con lugar la demanda y estar sujetas a retasa, por lo que, no siendo parte del dispositivo del fallo, no se pueden concebir como un concepto demandado. Así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir, según sus dichos, en falta absoluta de motivos tanto de los hechos alegados por el accionante como de las defensas opuestas por los accionados.

En cuanto al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia N° 375, de fecha 31 de julio de 2003, Exp. 2002-000432, en el caso de L.F.S.O. contra N.M.V.C., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en fallo N° 231, de 30 de abril de 2002, caso N.R.Q. y otro contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio:

‘En este sentido, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A. y otro, expediente N° 99-302, sentencia N° 125, dijo lo siguiente:

‘El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.’

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

. (Subrayado y negrillas del texto).

En este orden de ideas, con vista a la transcripción parcial de la recurrida supra realizada, se observa que el juez de alzada señaló, como punto previo, la negativa a la reposición solicitada por los accionados, pues consideró que entre esas actuaciones se encuentra un recurso procesal de apelación contra una decisión que declaró la perención de la instancia, la cual fue revocada por la alzada y que, por ser contrario a la teoría general del proceso, mal podría revocarla. Por otra parte, en el referido punto previo, también señaló que las actuaciones realizadas por el profesional del derecho Mahomed Mussa Hércules, tienen pleno valor procesal, pues la ley no reputa nula la no aceptación de la cesión de los derechos litigiosos después de la contestación de la demanda, toda vez que sólo limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte. En cuanto al decreto intimatorio, estableció que el documento fundamental de la demanda contiene la obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero y que, por tanto, es una obligación válida para instaurar el procedimiento intimatorio. Respecto a las costas, consideró que en el actual ordenamiento procesal éstas tienen un carácter objetivo, en el sentido que al haber vencimiento total de la demanda, deben ser condenadas y, por vía de consecuencia, no se pueden concebir como un concepto demandado.

Con estos señalamientos realizados en el texto de la recurrida por el Juez Superior, claramente se observan los motivos en que fundamenta su fallo, razón por la cual, independientemente de lo acertado o no de los mismos, ellos llenan la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no configurándose su infracción por parte de la recurrida, lo cual conlleva a improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Para formalizar su denuncia, el recurrente alega:

...III) Denuncio formalmente la infracción del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En efecto la sentencia debe ser congruente, guardar relación con los pedimentos del actor y con los alegatos y defensas de la demandada y, por ello, debe resolver sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a los principios de congruencia y de exhaustividad. En el caso concreto de autos, la recurrida omitió analizar, valorar y pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el escrito de ‘INFORMES’, de la parte demandada, acto éste que constituye violación del numeral 5° del artículo 243. En consecuencia, la recurrida no dio cumplimiento a los principios antes expuestos; y, por ello, viola los artículos 12 y 243, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil; lo cual obliga y así lo pido a declarar la nulidad de la sentencia recurrida por mandato del artículo 244 eiusdem, cuya aplicación pido expresamente. Fundamento esta denuncia en el artículo 313, numeral 2°, eiusdem...

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción precedente, advierte la Sala que la denuncia se encuentra plagada de una evidente deficiencia en la técnica utilizada, pues el formalizante invoca nuevamente el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las denuncias que se planteen por infracción de ley, cuando en realidad su denuncia versa sobre un aducido defecto de actividad; siendo, por tanto, lo procedente hacerlo bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código Adjetivo Civil. Por otra parte, el recurrente se abstuvo de especificar en el planteamiento de la denuncia cuál de las alegaciones invocados por los accionados en el escrito de informes, -según aduce- fue el silenciado por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

Lo anterior, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para conocer lo planteado por el formalizante y, por vía de consecuencia, como la presente denuncia no se encauzó por la vía correcta, se desestima por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y “Menores (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-0001170

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