Decisión nº 2C-10.276-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de MAYO de 2008.-

AUDIENCIA ESPECIAL

(IMPUTACION DE NUEVOS HECHOS)

CAUSA N° 2C-10.276-08

JUEZ: ABOG. N.P.I.

FISCAL: DR. J.M.; FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO y DR. N.L.C.; FISCAL 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, TORTURA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES

VICTIMAS: L.R.C.; J.R.V.P. y P.A.C.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.C.L.

IMPUTADOS: M.G.; C.S.; J.D.; J.V.; J.A.; J.M.; O.B.; V.B.; EDGARDO MEZONES; ANIXO SALAVARRIA y C.H..

En el día de hoy, VEINTE (20) de MAYO de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en virtud de solicitud presentada ante este despacho por el Dr. J.M.; Fiscal 7° del Ministerio Público y Dr. N.L.C.; Fiscal 34° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena. Se declara abierta la audiencia, y la Juez cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DR. N.L.C., quien expone: “Esta representación fiscal hizo la solicitud ante este despacho mediante escrito de fecha 03-04-08, y a razón de esta procede a exponer lo siguiente: Los hechos que motivan la misma es que el día 17-01-08la ciudadana L.d.Y.d.B. acude ante el Grupo GAES, adscrito al Core 06 de la Guardia Nacional, manifestando, entre otras cosas, que los ciudadanos L.C. y J.R.V. fueron detenidos por personas que iban en unas camionetas, tipo Autanas y otras rotuladas con el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a razón de esto el GAES procede a realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, en virtud de ello ser realiza un procedimiento y se establece una alcabala, efectivamente se avistan los carros con las características aportadas por la señora L.d.B., y se procedió a solicitar la identificación a las personas que abordaban los mismos, siendo detenidos posteriormente los mismos y presentados ante este Tribunal Segundo de Control el día 19-01-08 donde se les imputo el delio de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal y se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6°, dicha imputación la hace el Ministerio Público bajo los términos que están plasmados en el acta levantada por el Tribunal Segundo de Control y se suscribe la misma dando constancia de la conformidad de la misma. Desde el 19-01-08 el Ministerio Público, en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario, con el devenir de la investigación, logro incorporar nuevos elementos de Convicción, y según el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respeto del 1º del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser impuestos los imputados por el Ministerio Público, para que ejerzan el derecho a la defensa, efectivamente se entiende que el acto de imputación se entiende como propio del Ministerio Público, pero estando sometido a la majestad del órgano jurisdiccional se considero que la misma debe se debió realizar ante esta majestad. De la investigación se añadió elementos nuevos y para la fecha no consta que el defensor se haya impuesto de los nuevos elementos o que se haya hecho una revisión de la misma ante el Ministerio Público, se citan las declaraciones de las ciudadanas Careni Páez y A.A.M.E., las inspecciones técnicas practicadas en el sitio del suceso y al lugar de la detención. Así mismo, se les toma extensión de declaraciones en dos oportunidades a los ciudadanos P.L., J.V., R.D.P. y J.M., si bien es cierto que para la fecha de la presentación ya habían prestado declaración, no es menos cierto que hasta la fecha han aclarado sus dichos en dos oportunidades ante el GAES y ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Estos elementos nuevos analizados conjuntamente con los anteriores, hace presumir al Ministerio Público que la conducta desplegada el 17-01-08 encuadran en otros tipos penales, y en fiel acatamiento de los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130.1 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imputar los nuevos delitos, siendo estos los siguientes: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, en su parte infine, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 175 Ejusdem, por cuanto la privación de libertad se efectuó bajo amenazas y causándole daño al ciudadano L.C.p.A., quien resulto lesionado y de lo cual consta en examen medico legal cursante a la causa. VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, primer y segundo aparte, todo ello en virtud de las pesquisas practicadas en el sitio del suceso, por la manifestación de los testigos se evidencia que se amolda a esta conducta penal. TORTURA previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal Venezolano, por tratarse de personas investidas de autoridad quien en sus manos tenían la facultas que delega el Estado, que es la seguridad, y basándose en eso le ocasionan P.A.L. las lesiones que reposan en el informe medico, amen de haberse sometido a Careni Rodríguez, y Armada M.E. al daño psicológico previsto en el Artículo 181 del Código Penal. QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, esta ultima deviene del hecho de la violación de derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la integridad física e inviolabilidad del domicilio, que son recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Pacto de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indican que son de aplicación preferente a cualquier norma, y una vez violados deviene una condena. Con vista a esta imputación nueva, el Ministerio Público considera pertinente, vista la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta el día 19-01-08, en Audiencia de Presentación de Imputados, procede el Ministerio Público a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ello por considerar que están claramente satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, la precalificación de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, TORTURA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, estos delitos, fueron acreditados por el Ministerio Público, por la declaración de los testigos, las victimas, las lesiones que constan en infirme medico legal, así como se dio por extensión de la declaración de los testigos antes referidos, y surgen estos elementos de convicción para determinar la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos imputados, existe una relación directa con estos por contar con los testigos, amen que no existe de los funcionarios actuantes, justificación procesal respecto a su presencia en la practica del procedimiento en Apure, donde resultan detenidas las victimas de la causa, nunca les informaron porque la detención, amen de que a juicio del Ministerio Público aparece acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, si se toma como base los delitos imputados, cuya pena global excede de 10 años y es indefectible en el caso del postulado del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en casos de violación de derechos humanos no procede la aplicación de medidas. La Sala Constitucional, en decisión de fecha 13-04-07, interpreta el alma, propósito y razón del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido cito (se deja constancia de la lectura de la Jurisprudencia antes citada) las violaciones en el caso denunciado se aplican, si se toma en cuanta la tabla de los derechos humanos, son del primero al tercer lugar, por ser el primero el derecho a la vida, y los funcionarios hicieron caso omiso a estas, y tomando el poder que delego el Estado en ellos, en función de la paz y la seguridad social, ocasionaron tratos crueles y degradantes, la ciudadana Armada M.E. estaba en cinta para el momento de los hechos y se determina la violación de derechos fundamentales, de derechos humanos que asistían a la victima. Se solicita respetuosamente se deje constancia de las imputaciones y de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los imputados, por existir elementos de convicción y claramente acreditados los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del precepto constitucional del Artículo 29. Así mismo, solicito me sea expedida COPIA SIMPLE del acta levantada del presente acto. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico los hechos que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y 34° a nivel Nacional con Competencia Plena, por considerarlos autores y responsables de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, en su parte infine, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 175 Ejusdem; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, primer y segundo aparte; TORTURA previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal Venezolano; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, en consecuencia se concede el derecho de palabra al defensor publico DR. J.C.L., quien manifestó: “La defensa comulga con el criterio la representante del Tribunal en el sentido que el acto debió ser en la sede del Ministerio Público, recoge el Artículo que la representación del Ministerio Público alegando el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, (se deja constancia de la lectura de la referida norma) esta es la circunstancia que creo que debió regir este acto, y no en sede judicial, el velo de la solicitud es la petición de la privación de libertad de mis defendidos, y por esa razón se hizo en sede judicial. Apunta el Ministerio Público que no hay justificación para la actuación de mis representados en comisión en el Estado Apure, no consta en las actas del expediente que el Ministerio Público haya requerido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la dirección del GAES, si ellos se hayan estado de comisión en el Estado, o en que condición estaban, habría que revisar en la ley adjetiva el alcance de las facultades del Ministerio Público, la investigación no deber se guiada solo en la búsqueda de elementos que incriminen, sino que también exculpen, y en ese sentido, según el Artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Ministerio Público, como diligencias tendientes a desvirtuar las incriminaciones, exija del órgano Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal información, en este sentido exija ante la sub. Delegación de Apure el libro de novedades, las actas levantadas de la presencia de mis representados en esta entidad. Quiero que se deje constancia que la presencia de la defensa en el presente acto, no convalida el mismo, por cuanto es atípico, en el sentido que la declaración del imputado debe hacerse en forma personal, según del intelecto de la ley se entiende, ante el órgano que investiga, y al imputado debe informarse en forma pormenorizada, amen de los derechos constitucionales y legales recogido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen una manera ESPECIFICA Y CLARA los hechos que le se imputan, esto sin dar lugar a dudas, a los fines de respetar el derecho a la defensa. Ha esbozado el Ministerio Público en la sala una gama de ilícitos penales como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, TORTURA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, todas estas imputaciones, lejos de aclararnos cual es la función de la imputación, que seria respetar el derecho a la defensa, lo que ha hecho es sumergirnos en la incertidumbre, porque habría que preguntarse quien de mis defendidos es reo del delito de PRIVACION, quien de mis defendidos es reo del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, quien de mis defendidos es reo del delito de TORTURA y en contra de quien y quien del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, se considera que es pretencioso, con respeto del Ministerio Público, argüir ante el Tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en los hechos, el Ius puniendi, por órgano del Ministerio Público, cuando esta tiene la carga de destruir la presunción de inocencia que viste a todo ciudadano investigado, no es justo hacer una imputación genérica y pretender que con ella se encuentren llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y en resguardo de los derechos fundamentales y el derecho a la defensa y a estar informado se debe pormenorizar el grado de participación de cada uno de ellos, en este sentido la sala constitucional ha reiterado pacíficamente el criterio. Finalmente, respecto de la solicitud del Ministerio Público, la defensa solicita, respetuosamente a este Tribunal, que disienta de la petición del Ministerio Público de privar de la libertad a mis representados, por cuanto no es cierto que estén llenos los extremos que la ley exige para ello, pues al repasar unos y otros encontramos que, respecto de la participación de mis representados en los ilícitos que se han precalificado o, singularmente imputado, no hay en las actas tales elementos de convicción, en relación a la presunción de fuga, la presencia de mis representados en esta sala, una vez convocados, así como la comparecencia reiterada a las presentaciones en alguacilazgo, evidencia sin lugar a dudas, el deseo de mis defendidos, de no sustraerse a la presente investigación, sino de someterse a la misma y de coadyuvar cuando así se requiera, por esta razón, se solicita del Tribunal, mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a mis representados, y conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revise tal medida y modifique, en beneficio de estos, en el sentido que permita a mis representados, en razón de la ocupación laboral que tienen, verificar sus presentaciones, bien ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, o bien ante este circuito, para lo cual pido una extensión del lapso de presentaciones, ello en consonancia con la solicitud que los mismos me han realizado, toda vez, que las actuales presentaciones, en algunas oportunidades no les permite desarrollar la labor que tienen; reitero la solicitud al Ministerio Público de la practica de las diligencias mencionadas, y a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la modificación solicitada. Es todo.” Seguidamente la Juez emite los siguientes pronunciamientos: “En cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas en este acto por el Fiscal 34° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalia 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera este Tribunal que con los elementos que cursan en la causa, efectivamente, en forma provisoria, se precalifican conforme a la imputación hecha por el Ministerio Público, la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal venezolano, en su parte infine, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 175 Ejusdem; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, primer y segundo aparte; TORTURA previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal venezolano; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en virtud, de que tales elementos dan lugar a la responsabilidad o al menos participación de los imputados en los hechos endilgados, dejando a criterio del Ministerio Público, especificar en el acto conclusivo correspondiente la individualización que señala el defensor público DR. J.C.L., quien solicitó la práctica de ciertas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, a razón de esto, se insta al Ministerio Público la práctica de las mismas y las cuales quedaron plasmadas en presente acta. Así mismo, oída la solicitud del defensor público, en relación a la extensión del lapso de las presentaciones periódicas impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, se declara SIN LUGAR la misma, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se considera que los mismos pueden cumplir perfectamente con las presentaciones cada treinta (30) días, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal tal y como fue impuesto. En relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, se declara SIN LUGAR, por considerar, quien aquí decide, que no esta dado el peligro de fuga, aunado al hecho que no existe contumacia de los imputados, ya que están presentes en esta sala, independientemente que no asistieron para la audiencia fijada el día 17-04-08, resultó obvio que para la misma no estaban debidamente notificados, porque lo que el Tribunal para esta oportunidad libró las mismas a través de MRW, servicio de encomiendas, y efectivamente llegaron a tiempo. De igual forma, se ordena LIBRAR OFICIO AL SUPERIOR JERARQUICO DE LOS IMPUTADOS a los fines de requerirle cualquier tipo de información respecto al cambio de domicilio o situación laboral de los imputados, lo cual deberá ser notificado de forma inmediata al Tribunal. Se mantiene el estado cautelar de los imputados establecido en la Audiencia de Presentación de Imputados.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

Acoger las nuevas precalificaciones e imputaciones hechas por el Ministerio Público en esta audiencia, siendo estos: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal Venezolano, en su parte infine, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 175 Ejusdem; VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el Artículo 184 del Código Penal, primer y segundo aparte; TORTURA previsto y sancionado en el Artículo 181 del Código Penal Venezolano; QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 155 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, delitos estos, endilgados e imputados por la vindicta publica, a los ciudadanos M.G.; C.S.; J.D.; J.V.; J.A.; J.M.; O.B.; V.B.; EDGARDO MEZONES; ANIXO SALAVARRIA y C.H., identificados plenamente en actas.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor público DR. J.C.L., en relación a la extensión del lapso de las presentaciones periódicas impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se considera que los mismos pueden perfectamente con las presentaciones cada treinta (30) días, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a que sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos por considerar, quien aquí decide, que no esta dado el peligro de fuga, aunado al hecho que no existe contumacia de los imputados. Se mantiene el estado cautelar de los imputados establecido en la Audiencia de Presentación de Imputados.

CUARTO

De igual forma, se ordena LIBRAR OFICIO AL SUPERIOR JERARQUICO DE LOS IMPUTADOS a los fines de requerirle cualquier tipo de información respecto al cambio de domicilio o situación laboral de los imputados, lo cual deberá ser notificado de forma inmediata al Tribunal.

QUINTO

REMITIASE LA CAUSA A LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de continuar con la investigación.

SEXTO

EXPEDIR COPIA SIMPLE de la presente acta a los representantes del Ministerio Público y al defensor. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. N.P.I.

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