Decisión nº 158-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1332-09

En fecha 01 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución, el ciudadano L.D.M.S.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.846, debidamente asistido por la abogada Carhug C.E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.592, interpuso amparo autónomo, contra la negativa de aprobación del disfrute de vacaciones vencidas, emanados de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.

Previa distribución de la causa, en fecha 06 de octubre de 2009, al ser asignado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en el 07 del mismo mes y año.

En fecha 16 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer la acción de a.c. interpuesta; y ii) Admitió la referida acción de a.c. interpuesta.

En fecha 1 de diciembre de 2009, el ciudadano L.D.M.S.J.V., antes identificado, asistido por el abogado D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.064, estampó diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2010, la Jueza Temporal, Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello en virtud de la suspensión del Juez Titular del mencionado Tribunal, abogado E.A.R., según Oficio Nro. CI -279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte recurrente señala que en fecha 02 de agosto de 2009, una vez aprobadas sus vacaciones por su supervisora inmediata la Concejala C.V., en su condición de Vicepresidenta del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, solicitó a la ciudadana Yalida Cova, en su condición de Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el disfrute de los periodos vacacionales vencidos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, ello en virtud de que el funcionario requería las mismas para realizar una serie de exámenes médicos pues según su decir sufre de tiroides y requería realizar tratamiento que se le impedía si continuaba laborando, justificando de este modo la imperiosa necesidad de la aprobación de todos sus periodos vacacionales.

En ese mismo orden de ideas, señala el recurrente que en fecha 13 de mayo de 2009, la Directora del mencionado Concejo Municipal, mediante circular expresó que no puede un funcionario acumular mas de tres (03) periodos vacacionales de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al lineamiento administrativo que esclarece la necesidad de no acumular vacaciones sino disfrutarlas en su momento.

Con referencia a lo anterior, expone que la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal recurrido, negó en más de tres oportunidades de manera verbal el disfrute de sus vacaciones, motivo por el cual el recurrente se dirigió a Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la finalidad de interponer el reclamo correspondiente, en consecuencia INPSASEL convocó a las partes a una mesa de acuerdo efectuada en fecha 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se “(…)resolvió que “en el lapso de 20 días hábiles de conformidad con el artículo 5 de la LOPA contados a partir del momento de haberse notificado a Recursos Humanos la solicitud y el disfrute de sus vacaciones, se buscaría una solución a los efectos de buscar los encargados de las funciones de los trabajadores y otorgarles las vacaciones correspondientes(…)” (Resaltado propio del escrito libelar); acuerdo éste, suscrito y avalado por la LIc. Yalida Cova, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal recurrido.

De igual manera explana, que vencido el lapso para dar respuesta al acuerdo mencionado, la ciudadana Lic. Cova emite autorización del disfrute un solo periodo Vacacional vulnerando su derecho constitucional y humano a un efectivo y completo disfrute, dicha aprobación se hace efectiva a partir del 15 de octubre de 2009, condicionando con ello a la parte presuntamente agraviada, a laborar dos semanas más, colocándolo según arguye, en estado de indefensión al ser éste un acto administrativo firme, configurándose así en una real y cierta amenaza de remoción de la administración pública, ya que le obliga a estar activo sin poder disfrutar de sus vacaciones a tiempo ni de forma completa.

En virtud de ello, alude que esta decisión vulnera derechos constitucionales reconocidos incluso en la Declaración de Derechos Humanos, siendo estos derechos laborales irrenunciables y no pueden ser sometidos a relajamientos o convenio entre particulares.

Fundamenta su pretensión en el artículo 24 de la Declaración de Derechos Humanos, así como los artículos 19, 21 25, 89 numeral 2, 90, de la misma forma señala el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente en su escrito libelar solicita la restitución de sus derechos quebrantados, la autorización de la aprobación de sus cuatro periodos vacacionales vencidos de manera inmediata, completa y sin fracciones, así como sea declarado con lugar el presente recurso de amparo.

II

DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

Mediante diligencia estampada ante este Tribunal en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano L.D.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.368.846, asistido por el abogado D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 1632, actuando en su carácter de parte presuntamente agraviada en la presente causa, manifestó: “Intente ante este Tribunal acción en contra del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador solicitando el otorgamiento de tres períodos vacacionales vencidos ya esa solicitud me fue otorgada, por lo que desestimo la acción y retiro dicha solicitud hecha en el pedimento mencionado- solicito el retiro de dicha solicitud ante este Tribunal”

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende garantizar derechos constitucionales del ciudadano L.D.M.S.J.V., titular de la cédula de identidad N° 16.368.486, que presuntamente han sido vulnerados por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano del Municipio Bolivariano de Libertador.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación, procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la solicitud formulada desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora sobre la base de las siguientes consideraciones:

En tal sentido, esta Juzgadora aclara, que el desistimiento es una manifestación de voluntad por parte del accionante de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso. Asimismo, se debe aclarar que en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimientos con diferentes efectos, a saber el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento.

Asimismo, se observa que el desistimiento de la acción, tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que ese asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; mientras que el desistimiento del procedimiento, consiste en concluir la demanda sin que tal hecho implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos, siendo que dicha acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Siendo ello así, y por cuanto la representación judicial de la parte actora manifestó: “Intente ante este Tribunal acción en contra del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador solicitando el otorgamiento de tres períodos vacacionales vencidos ya esa solicitud me fue otorgada, por lo que desestimo la acción y retiro dicha solicitud hecha en el pedimento mencionado- solicito el retiro de dicha solicitud ante este Tribunal”

En tal sentido, este Tribunal debe hacerse referencia al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)

. Cursivas y negrillas del Tribunal.

En tal sentido, debe esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2000, caso Euro Telesis, N.V. vs. CONATEL, el cual es del tenor siguiente:

(…) En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de a.c.. En efecto del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:

1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

2. Solo por la expresa habilitación legislativa- la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales -, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

6. E caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000.00) a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00)(…)

Cursivas y Negrillas de este Tribunal.

Por otro lado, en lo que respecta a la finalidad de impartir homologación al desistimiento efectuado, señala el autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, que la misma tiene el efecto de darle eficacia al acto realizado, y que dicha homologación no se extenderá únicamente al examen de los presupuestos requeridos para su validez, a saber, legitimación y capacidad procesal o la representación del apoderado judicial de la parte y la facultad expresa requerida para desistir, sino que además “implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres (…)”.

Siendo ello así, este Tribunal observa que para proceder a homologar el desistimiento efectuado, debe verificar la existencia de dos requisitos a saber: i) Que quien desista tenga capacidad para ello; y ii) Que en el caso en concreto no se estén ventilando derechos que atenten contra el orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

En tal sentido, se observa que el ciudadano L.D.M.J.V., ut supra identificado, es el presunto agraviado, quien interpuso la presente acción de a.c., por lo cual tiene la legitimación y la capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem.

Asimismo, se observa de la revisión de los alegatos efectuados por la parte presuntamente agraviada que no se desprende la posibilidad de violación de derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres, en virtud que la pretensión se ventila en relación a la negativa de aprobación del disfrute de vacaciones vencidas, emanados de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador, derechos que sólo afectan a la esfera jurídica del accionante, en consecuencia, este Tribunal Homologa el desistimiento de la acción de a.c. (autónomo) ejercida por la parte presuntamente agraviada en los términos expuestos en el mismo, de conformidad con el precitado artículo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la Acción de A.C. (Autónomo), interpuesta por el ciudadano L.D.M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.846, contra la negativa de aprobación del disfrute de vacaciones vencidas, emanados de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.

  2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de A.C. (Autónomo), interpuesta por el ciudadano L.D.M.J.V., ut supra identificada, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en los términos expuestos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

El Secretario Accidental,

MARVELYS SEVILLA.

C.T..

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, siendo las ________________________ (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº ___________- 2010.

El Secretario Accidental,

C.T..

Exp: Nº 1332-09

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