Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000005

ASUNTO : KP01-P-2012-000005

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 29/03/2012 .

  1. El presente asunto se inició en fecha 01 de Enero del 2012, por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abg. B.P.G.D.L., recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Imputados DAMEN MOHAMEND AMARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.287, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 10/10/1981, grado de instrucción 3er año, Ocupación buhonero, hijo de Z.A. y padre desconocido, domiciliado Sabana Grande las casitas calle 9 vereda 4 casa Nº 2, a una cuadra de la bodega del señor Nelson. Estado Lara. Teléfono: 0251-8836449 R.L.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.022.396, de 27 años de edad, nacido en Caracas, nacido en fecha 19/06/84, grado de instrucción bachiller, Ocupación oficios del hogar, hija de M.J.T.d.S. y L.R.S., domiciliado antimano carapita sector el trío subida al colegio C.N. casa Nº 15 Caracas. Teléfono: 0414-3202878, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación al ciudadano AMEN MOHAMEND AMARO y el delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, bajo la condición de cómplice previsto y sancionados en el art. 455 y conforme el art. 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación a R.L.S.T..

  2. HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos que le fueron imputados al acusado DAMEN MOHAMEND AMARO, titular Cédula de Identidad Nº 15.960.287 y R.L.S.T., titular Cédula de Identidad Nº 16.022.396, fueron los siguientes: “El 01de Enero de 2012 aproximadamente a 5:30 horas de la tarde cuando el adolescente se encontraba en la Avenida Venezuela entre Calles 22 y 23 diagonal a la funeraria denominada “La Nueva Coromoto” esperando un familiar, el mismo observo que se le acercaban los ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera el hombre de suerter de color a.c. con rayas de color blanco, con pantalón jeans de color azul, portaba una gorra de color blanco y un bolso tipo bandolero de color negro y con zapatos deportivos de color negro, y la mujer usaba franelilla de color blanco con pantalón jeans de color negro, el de sexo masculino se le acerca de manera encimosa diciéndole: “dame la cartera, la plata, el celular o te meto un pepsaso” metiéndose la mano a nivel de la cintura por debajo del suéter e insinuándole que cargaba algún tipo de arma con el que coacciono, amedrento a la victima y debido a el temor infundido, este accedió a darle sus pertenencias las cuales eran: Cien Bolívares Fuertes (100 Bsf) y un (01) teléfono celular modelo Slider, el sujeto agresor una ves que despojo de sus pertenencias a la victima le dijo lo siguiente: “Camina sin mirar atrás, fuera de aquí o me te meto un pepaso a lo cual el adolescente tuvo que caminar cruzando la avenida Venezuela y refiere que al momento el volteo y pudo observar que la pareja cruzo en la calle 23 en dirección a la avenida 20 rápidamente se fue a su casa ubicada en la avenida A.B. con avenida Venezuela y carrera 27 al llegar le informo a su padre y junto a un cuñado procedieron a la búsqueda de los imputados arriba mencionados se toparon con los mismos en la carrera 24 entre calles 24 y 25, dando aviso a un puesto de la Guardia Nacional ubicado frente a la plaza San José, posteriormente son capturados por los funcionarios actuantes en la carrera 21 con calle 26 y fueron trasladados a el Comando Unificado Plan 20, una vez capturados, los funcionarios proceden a realizar la revisión de personas encontrándole a el hombre en sus partes intimas el teléfono celular quien con ocasión de la denuncia formulada por la victima, dan inicio al procedimiento de Aprehensión en Flagrancia.

    Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado DAMEN MOHAMEND AMARO, titular Cédula de Identidad Nº V- 15.960.287, y R.L.S.T., titular Cédula de Identidad Nº 16.022.396, por estar incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación al ciudadano AMEN MOHAMEND AMARO y el delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, bajo la condición de cómplice previsto y sancionados en el art. 455 y conforme el art. 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación a R.L.S.T..

    Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados AMEN MOHAMEND AMARO, titular Cédula de Identidad Nº 15.960.287, y R.L.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V- 16.022.396, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

  3. Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

  4. DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.

    En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, para DAMEN MOHAMEND AMARO, titular Cédula de Identidad Nº 15.960.287 y ROBO GENERICO AGRAVADO, bajo la condición de cómplice previsto y sancionados en el art. 455 y conforme el art. 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación a R.L.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V- 16.022.396, así como la autoría del acusado con:

    1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.

    2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.

    3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados DAMEN MOHAMEND AMARO, titular Cédula de Identidad Nº 15.960.287 y R.L.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V- 16.022.396.

    El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el DAMEN MOHAMEND AMARO, titular Cédula de Identidad Nº 15.960.287 y R.L.S.T., titular Cédula de Identidad Nº V- 16.022.396, procedió a imponer la pena correspondiente.

    El delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, tiene asignada una pena que oscila entre los SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio NUEVE (09) DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ante la inexistencia por parte el imputado de antecedentes penales. Y para la cómplice se otorgara la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

    Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Ante la inexistencia por parte el imputado de antecedentes penales. y visto que la ley establece que no se puede rebajar mas del limite inferior de la pena este tribunal establece la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: en virtud de que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial privativa de libertad y considerando el tribunal que en el momento de admitir los hechos podrían los imputados ser susceptibles de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que se acuerda el cambio de medida cautelar y se impone al ciudadano AMEN MOHAMEND AMARO la medida cautelar establecida en el Art. 256 ordinal 1 arresto domiciliario, y a la ciudadana R.L.S.T., la medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal. 3 presentaciones cada 8 días. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, VISTO QUE LA MISMA CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 326 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, PRESENTADA EN CONTRA de los ciudadanos DAMEN MOHAMEND AMARO y R.L.S.T., por el delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 455 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación al ciudadano AMEN MOHAMEND AMARO y el delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, bajo la CONDICIÓN DE CÓMPLICE previsto y sancionados en el art. 455 y conforme el art. 84 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica del art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación a R.L.S.T., SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 NUMERAL 9 DEL COPP, SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.-TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los procesados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando los imputados libre de coacción y apremio: AMEN MOHAMEND A.D.A.L.H., y asumo completamente la responsabilidad, es todo y R.L.S.T. Deseo Admitir Los Hechos, y asumo completamente la responsabilidad, es todo”. En este estado se le cede la palabra a la defensa, quien solicito se imponga la pena con la rebaja establecido en el articulo 376 del COPP, tomando en cuanta las atenuantes establecida en 74 de Código Penal. CUARTO: Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oída la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por los ciudadanos AMEN MOHAMEND AMARO y R.L.S.T. procede a dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos: AMEN MOHAMEND AMARO, y le impone la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Y en relación a R.L.S.T., le impone la pena de de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES mas las penas accesorias de Ley. Remítase en su oportunidad Legal al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.-La presente decisión se fundamentara dentro de los (15) días hábiles siguientes, quedando todos los presentes notificados, El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman, siendo las 3:08 p.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 3

    Abg. C.G.T.G..-

    La Secretaria.

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