Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDisolución De Sociedad

DEMANDANTE: MOHAMMAD A.A.

ABOGADOS: H.G.A. y C.R.G.

DEMANDADO: Z.G.V.

ABOGADO: D.F.R.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.994

Visto el escrito presentado por la ciudadana Z.G.V., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-179.755, de este domicilio, asistida por el Abogado D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.943.788, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.281, de este domicilio, mediante el cual solicita la reposición de la causa y opone Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

La solicitud de Reposición de la causa es del tenor siguiente:

Oculta el demandante a este Tribunal la existencia de la demanda incoada por él mismo, por liquidación de comunidad que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 20 de agosto de 2004, expediente 19284, en mi contra, con la finalidad de que se proceda mediante la liquidación demandada, a la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre nosotros y que una vez disuelto el vinculo matrimonial por sentencia definitivamente el Tribunal de la causa ordenó su liquidación, en el sentido de que se le adjudicara a quien lo que le corresponde....

Por otra parte, el demandante en su demanda expresamente señala: “...LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA FUE ORDENADA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL...” tal aseveración, no es cierta e induce a error a este Tribunal, toda vez, que la decisión judicial ORDENÓ LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, dentro de la cual se encuentra la sociedad de comercio POLLO ZELICA, C.A., lo cual es una cosa totalmente distinta a su disolución. La liquidación de una comunidad conyugal, esta destinada a dar a cada uno de los comuneros la parte que le corresponde, pero jamás deberá interpretarse como en el presente caso, que deba disolverse una sociedad de comercio como consecuencia de la sentencia.

La sociedad de comercio, antes citada, es una persona jurídica en la cual los socios son titulares de acciones, más no de bienes, de manera que la liquidación a la que alude la sentencia que disolvió el vinculo conyugal y ordenó la liquidación de la comunidad, esta destinada a colocar en manos de cada uno de los integrantes de la comunidad, la propiedad de acciones en forma nominal e independiente, la sentencia en cuestión jamás ordenó la disolución de la sociedad de comercio POLLO ZELICA, C.A., que expresamente se rige por lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio y sobre lo cual el juzgador carece de facultades.

En este orden de ideas, el demandante pretende sorprender al Juzgador con la temeraria demanda incoada en mi contra, cuando oculta la existencia de una demanda previa la liquidación de comunidad, interpuesta por el mismo, razón por la cual solicito la reposición de la causa al estado de admisión de la misma y una vez repuesta a ese estado, el Tribunal la inadmita, por las razones antes solicitada...

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Las Cuestiones Previas opuestas son del tenor siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo: PRIMERO: La cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la falta de jurisdicción de juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia..” ...de la lectura del escrito de la demanda se observa, que el actor me demanda para que convenga en Disolver la sociedad de comercio Pollo Zelica, C.A., y como consecuencia de la disolución, proceder a la liquidación de los negocios de la compañía y adjudicación de los haberes.

Pero nada señala respecto a la demanda interpuesta por él, de liquidación de la comunidad conyugal, la cual cursa ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el número 19.284, y que en la actualidad se encuentra en la etapa de avalúo de los bienes cuya liquidación fue demandada, es de hacer notar que dentro de los bienes cuya liquidación fue demandada, está incluida la sociedad de comercio Pollo Zelica, C.A., que es la misma sociedad de comercio que el actor hoy demanda sea disuelta, ocultando a este Tribunal, que ante al tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, antes citado, cursa esa demanda de liquidación, entendiéndose que de habérselo indicado la demanda a que se contrae esta actuación no hubiese sido admitida, toda vez que existiendo una demanda de liquidación, en etapa de avalúo, mal podría demandad su disolución, por cuanto aún existe un patrimonio común pro indiviso, que aguarda por una decisión judicial, en cumplimiento de otra decisión judicial originaria, definitivamente firme, que ordenó la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD y no la disolución como lo pretende hacer ver el actor, en el entendido de que se le concediera a las partes lo que a cada uno de ellas le corresponde.

A tal efecto acompaño marcada con la letra “A”, compendio de copias simples contentivas de: Escrito de la demanda que cursa ante el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de donde se evidencia que el actor me demanda por liquidación de la comunidad conyugal; Escrito de oposición de cuestiones previas; Escrito de subsanación de las citadas cuestiones previas, donde incluye la, liquidación de la sociedad de comercio POLLO ZELICA, C.A., auto donde se nombra el partidor y del auto donde se nombra el perito avaluador, evidenciándose claramente la CONEXIÓN existente entre ambas causas, ya que existe identidad de partes e identidad de objeto, lo que acarrea que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y se ordene la acumulación de esta causa a la que actualmente cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, antes indicado con el objeto de evitar sentencias contradictorias, más grave aún sería la situación de que, para el caso que las partes no aceptaran la partición hecha por el partidor, se pudiera perjudicar a un tercero que sea adjudicatario, de las acciones de la compañía cuya liquidación ya fue demandada con anterioridad en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

II

En la oportunidad correspondiente, la representación del demandante abogada C.R.G., contradijo la solicitud de reposición de la causa y dió contestación a la Cuestión Previa Opuesta de donde se destacan los argumentos siguientes:

Con relación a la reposición de la causa, dijo que es cierto que existe un juicio incoado por su representado contra la demandada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 19.284, por PARTICIÓN DE BIENES que conforman la Comunidad Conyugal que existe entre ambos, entre los cuales se encuentran las acciones que integran el capital social de la empresa POLLO ZELYCA, C.A., Que lo que no es cierto, y por ello rechaza y niega la solicitud de reposición de la causa, es que la existencia de aquel juicio de partición de bienes impida la interposición y consecuente existencia de este juicio el cual contiene es una pretensión de Disolución de Compañía por falta de “afectio societatis” en la cual se encuentra la comunidad reciproca de gananciales en las acciones que componen el capital social de dicha sociedad y que la situación de comunidad se mantiene aún cuando se efectúe la partición de la comunidad demandada en aquel juicio.

Dice que es falso que pretenden inducir en error a este Tribunal, tal como lo expresan en la demanda, habiendo ordenado la sentencia de divorcio de fecha 22 de mayo de 2002, la liquidación de la comunidad de gananciales, de la cual forma parte POLLO ZELYCA, C.A, propietaria del fondo de comercio POLLO ZELYCA, C.A., impone que los socios procedan a disolver la compañía, poniendo fin a la comunidad que actualmente existe entre ellos, ya que no tiene ningún sentido que simplemente, hagan la partición de las acciones que conforman el capital social de la compañía, por cuanto ambos tienen participación reciproca en el paquete accionario del otro; y, que por cuanto la liquidación ordenada por la sentencia fue clara y terminante, solicita del Tribunal se declare procedente la disolución demandada.

Con relación a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dice que la acumulación solicitada no es procedente debido a que, no existe conexión de esta causa con la que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro. 19.284, porque en este juicio lo que se pretende es la Disolución de una Compañía y en el otro, lo que se ventila es la liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal no liquidada. Dice que no es posible la acumulación, por cuanto el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación de autos o procesos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, lo cual dice se da en este caso, ya que la disolución de la compañía se tramita por el Juicio Ordinario y la Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal se tramita por el procedimiento especial de partición contenido en el Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 777 y siguientes. Dice que en el supuesto negado de que lo pretendido por la demandada con la oposición de las cuestiones previas, es que el Tribunal incurra en el error de acumular este juicio al de Partición, no es posible a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 81, antes citado, pues en el juicio de partición hubo contradicción y oposición únicamente en lo que respecta a los bienes consistentes en los locales comerciales distinguidos con los números 4 y 5 del Centro Comercial Pama, ubicado en la Calle Sucre de Guacara y que en la demanda de partición se indican con los números 3 y 4, el lapso probatorio aperturado como consecuencia de la oposición ya venció y ese juicio de encuentran en estado de sentenciar la oposición solo sobre los referidos bienes. Finaliza, rechazando el alegato de la demandada según el cual, dentro de los bienes cuya liquidación fue demandada, “...está incluida la sociedad de comercio Pollo Zelica, C.A., que es la misma sociedad de comercio que el actor hoy demanda sea disuelta,...” dicha afirmación no corresponde a la verdad , ya que las copias del libelo acompañadas a su escrito de cuestión previa por la misma actora, dice que se evidencia que, su representada al demandar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que cursa por ya mencionado Juzgado Cuarto, se reservó en forma expresa, demandar separadamente su liquidación que es la pretensión que por este juicio se pretende lograr...”

III

Expuestas y contestadas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:

La Reposición es una institución procesal creada con la finalidad de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deban seguirse en el trámite del proceso. Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro mas alto Tribunal que la Reposición no puede tener como objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas que hayan sido cometidas por El Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio, error y daño no haya sido consentido por las partes y no pueda corregirse de otra manera; de aquí que La Reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes; en este mismo orden de ideas también ha establecido el mas Alto Tribunal que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo mas brevemente posible; por manera que, lo primero que debe realizar el juez es el análisis sobre al legalidad de las formas.

Lo acotado supra conduce a concluir que en el caso sublite, lo expuesto por la parte demandada en su primera actuación en el proceso, no es realmente la denuncia de un vicio procesal, sino que su pedimento de reposición lo basa en un ocultamiento de información por parte de la Accionante a su entender con fines o propósitos de sorprender la buena f.d.T., por lo que no existen realmente vicios procesales en cuanto a la admisión de la demanda, así como tampoco en la sustanciación posterior del procedimiento; por lo que, lo expuesto por la representación de la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos generales referidos por esta Sentenciadora los cuales pueden estimarse como características del Instituto de la Reposición y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo cual la solicitud de Reposición no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

Con relación a las Cuestiones previas procedemos a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: Con relación a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia…”

A los fines de resolver la cuestión previa planteada seguimos adliteram, al eminente procesalista patrio A. Rengel-Romberg correlator del Código de Procedimiento Civil en su conocida obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. I Teoría General del Proceso, pags. 362 y 363 respectivamente, quien con relación a la interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil expuso:

Según el nuevo Código (Art.52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno sólo, los siguientes: 1º Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del Fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero invocando como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad el mismo objeto y, por tanto, no debe ser lícito que una de ellas pueda multiplicar los procesos, con riesgo de sentencias contradictorias, aprovechándose de que tiene varios títulos para reclamarlo. 2ª Cuando hay identidad de persona y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demando para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3ª Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que pueda reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios9 el mismo objeto debido, fundándose la demanda en le mismo título.

2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4ª art. 52) . Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama `por el acreedor contra los fiadores, en juicios separados, la parte afianzada…..La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de las personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de los simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, pero no la aplicación de reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia a favor del Juez de la prevención …

Ahora bien, a la luz del criterio doctrinario trascrito procedemos seguidamente a examinar los argumentos expuestos por la parte demandada para fundamentar la cuestión previa opuesta, y, en este sentido tenemos que, la razón fundamental esgrimida es el hecho de que cursa actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, una demanda que por liquidación de Comunidad de Bienes Conyugales tiene interpuesta la parte Actora en esta causa contra la parte demandada, en la misma posición procesal; la cual y a los fines de demostrar sus argumentos acompañó una copia de las dichas actuaciones. Se procedió seguidamente a su análisis, y se observa que en la presente causa se catalogan un conjunto de bienes cuya liquidación se pretende de donde las acciones de la Sociedad de Comercia POLLO ZELYCA C.A., constituyen entre otros uno de los bienes a liquidar. Por otra parte se observa que, el objeto de la pretensión en la presente causa, lo constituye la Disolución de la referida Sociedad de Comercio, acción típicamente mercantil; no obstante, se trata de un bien común no liquidado, el cual independientemente de las resultas de la liquidación, y a cual de los comuneros le sea adjudicado dicho Bien, si eso fuere lo decidido por el partidor, ó bien si las partes decidieren permanecer en comunidad, con la delimitación de sus respectivos haberes en cada caso; es perfectamente viable, la solicitud de Disolución de la Sociedad, solicitada por un socio, toda vez que lo ordenado en la Liquidación y Partición de Bienes Conyugales no fue la Sociedad de Comercio, sino el conjunto accionario que cada socio tiene suscrito; sin que esto deba entenderse como conexión de causas; pues si bien es cierto, que existe identidad de sujetos estima quien aquí decide en aplicación de la citada doctrina que no existe identidad de título ni de objeto, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Acumulación de Pretensiones por Conexión, opuesta por la ciudadana Z.G.V., asistida por el Abogado D.F.R., supra identificados, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 51.994

Labr.-

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