Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MOHAMMAD A.A.

ABOGADOS: H.G.A., C.R.G., C.D.P., P.G. de DUBEN, C.G.R. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO

DEMANDADA: Z.G.V.

ABOGADOS: D.F.R. y A.C.Q. (Asistentes)

MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.994

Inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, presentada en fecha 18 de enero de 2006, por el ciudadano MOHAMMAD A.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-22.404.060 y domiciliado en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por los abogados H.G.A. y C.R.G., en contra de la ciudadana Z.G.V., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número E-179.555 y domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Distribuida la demanda a este Tribunal se le da entrada en fecha 19 de enero de 2006 y es admitida en fecha 26 de enero de 2006, se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 la parte actora insta la citación y en diligencia de la misma fecha otorga poder Apud- Acta a los abogados H.G.A., C.R.G., C.D.P., P.G. de DUBEN, C.G.R. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-4.229.423, V-8.798.961, V-7.124.759 y V-12.312.040 y en ese mismo orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.877, 52.058, 71.178, 35.290.

Agotada la citación de la parte demandada a través de comisión librada al efecto, ésta queda citada, en fecha 16 de marzo de 2006, al ser agregada la respectiva comisión al expediente de la causa.

En escrito presentado en fecha 20 de abril de 2006, la demandada, asistida por el abogado D.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.943.788 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 67.281, presenta escrito en el cual solicita la reposición de la causa y opone cuestión previa de necesaria acumulación a causa precedente.

En escrito presentado en fecha 27 de abril de 2006, la demandada objeta la reposición y contesta las cuestiones previas opuestas.

En sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo de 2006, se declara sin lugar la reposición solicitada y si lugar la cuestión previa opuesta.

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 la demandada solicita regulación de competencia por acumulación con causa precedente.

En auto de fecha 16 de mayo de 2006, se ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte actora al juzgado superior.

En sentencia de fecha 21 de julio de 2006, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción del Estado Carabobo, se declara sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia y se confirma, en todas sus partes, la decisión que declara sin lugar la cuestión previa opuesta.

En auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se ordena agregar a los autos la resultas de la Regulación de Competencia recibidas en fecha 22 de septiembre de 2006.

En escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2006, la parte demandada da contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora las promovió, siendo las mismas providenciadas en auto de fecha 15 de noviembre de 2006.

En fecha 12 de marzo de 2007, la parte demandante presenta escrito de informes, omitiendo hacerlo la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA DEMANDANTE: En su escrito de demanda la parte actora indica que el objeto de la pretensión es la disolución de la sociedad mercantil POLLO ZELYCA,, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, tomo 76-A, indicando, como antecedentes del caso, los siguientes: que en fecha 1º de marzo de 1985, contrajo matrimonio con la demandante; que en el año de 1997 decidieron constituir la compañía anónima Pollo Zelyca, C.A., de la cual son sus únicos socios; que en los estatutos de dicha compañía pactaron, entre otras cláusulas: que la compañía tendría una duración de veinte (20) años, un capital de Bs. 2.000.000,oo, actualmente equivalentes a dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), dividido en un mil (1.000) acciones, cada una con un valor de Bs. 2.000, hoy dos Bolívares (Bs. 2,oo), suscrito a partes iguales, a razón de quinientas (500) acciones para cada uno de los socios, una dirección y administración ejercida por una Junta Directiva integrada por un (1) Gerente General y un (1) Gerente Administrativo, quienes podían actuar conjunta o separadamente, designándose, para el primer período, como Gerente General al demandante y como Gerente Administrativo a la demandada; que el matrimonio que tenían quedó disuelto por sentencia definitivamente firme de divorcio de fecha 22 de mayo de 2002, en la cual luego de referir en su parte narrativa los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, entre otros, las acciones de la compañía Pollo Zelyca, C.A., ordenó la liquidación de dicha comunidad, en los siguientes términos: ¨Liquídese la comunidad conyugal¨. En el aparte de su escrito de demanda denominado los hechos señala: que simultáneamente al inicio de los problemas conyugales entre su ex-esposa y socia Z.G.V., comenzaron los problemas en la compañía, ya que ella, valiéndose de su condición de socia y administradora, realizaba una serie de maniobras y conductas en perjuicio de la propia compañía y de su interés como socio; que antes y después del divorcio, han tenido desavenencias al punto de que su socia ha pretendido desconocer su autoridad y condición de socio y Administrador Gerente de la compañía ante proveedores, clientes, relacionados y trabajadores, llegando a despedir al personal que obedece sus órdenes (las del demandante)l, así como a romper relaciones comerciales con proveedores, dar toda clase de escándalos frente a los clientes y público, etc.; que convinieron en alternarse, cada quince (15) días, la administración del negocio de la compañía, pero que la demandada incumplió con la pactado desatendiendo las citaciones de la Inspectoría del Trabajo y otros despachos públicos durante su período, teniendo que atenderlas él; que durante su período dejaba de pagar los servicios públicos los cuales eran suspendidos; no velaba por el mantenimiento de los útiles y enseres del negocio, teniendo él durante el período de ella, que asumir el pago de los servicios y la reparación de los útiles y mobiliario sin que esos gastos le hayan sido reconocidos por su socia en la proporción que le corresponden; que todo ello es con la intención de sacarlo del negocio y administrarlo y dirigirlo ella sola; que tales hechos han incidido negativamente en la empresa, que ha visto mermar significativamente sus beneficios, buen nombre y reputación comercial; que ante tal anómala situación ha tratado de acercarse a su socia para que resuelvan sus diferencias y liquiden de manera amigable la compañía y de esa manera cumplir la sentencia dictada en el juicio de divorcio, a lo cual ella se niega; que es evidente que entre los socios de la compañía Pollo Zelyca, C.A., no existe la afectio societatis o ánimo social que debe existir entre los socios de una compañía para que ésta alcance sus fines sociales, que no son otros, que obtener beneficios económicos y que si ello no se logra no tiene sentido permanecer unidos en el contrato social, al punto que el legislador así lo establece en el ordinal 21 del artículo 340 del Código de Comercio, donde se consagra que las compañías se disuelven por falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, a lo que se debe agregar la disolución de la compañía ordenada por el órgano jurisdiccional en la sentencia de divorcio. En su petitorio, demanda la disolución de la sociedad de comercio Pollo Zelyca, C.A., y como consecuencia de ello, la liquidación de los negocios de la compañía y la adjudicación de sus haberes, así como las costas y costo del proceso. Pide medida cautelar innominada de designación de un Administrador Ad-hoc que no fue decretada. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 10.000, hoy equivalentes a cien Bolívares (Bs. 100,oo). Acompaña a su escrito de demanda copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil cuya resolución se demanda y de la sentencia de divorcio, así como original de justificativo notariado de testigos.

DE LA PARTE DEMANDADA: Haciendo abstracción de la nulidad, cuestión previa y conflicto de competencia planteados en la causa por la demandada, por haber sido ello decidido en sentencia interlocutoria ratificada por la alzada, consta en el expediente de la causa que la demandada, asistida por el abogado A.C.Q., titular de la cédula de identidad número V-3.289.021 e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 13.119, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opone como defensa perentoria, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la cosa juzgada, la cual soporta en el hecho de que quedó disuelto el vínculo matrimonial que la unía a la demandada con el actor, por sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sala de Juicio Nº 4, la cual ordenó, entre otras cosas, la liquidación de la comunidad conyugal; que igualmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa en su contra una demanda accionada por el aquí demandante, admitida en fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº 19.284, con la finalidad de que se proceda, mediante la liquidación, a la adjudicación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, entre ellos la sociedad de comercio Pollos Zelyca, C.A., lo que puede acarrear sentencias contradictorias entre la presente causa y la de partición de los bienes gananciales. Conviene en que contrajo matrimonio con el demandante, así como en la existencia de la sociedad mercantil Pollo Zelyca, C.A., en la disolución del vínculo matrimonial y en la orden de liquidación de la comunidad de gananciales. Niega, rechaza y contradice la demanda, puntualizando las afirmaciones del demandante que refuta; alegando que pretender la disolución de la sociedad de comercio Pollo Zelyca, C.A., es pretender destruir el resto de los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales e ignorar la existencia de la sentencia que ordenó la liquidación de la compañía. Acompañó a su escrito de solicitud de reposición de la causa y oposición de cuestiones previas, copia fotostática simple de escrito de demanda, auto de admisión y demás escritos y actuaciones contenidos en la causa de partición de los bienes de la comunidad de gananciales de las partes procesales, contenidas en el expediente Nº 19.284 en curso en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES: Solo la parte demandante promovió pruebas y en el respectivo escrito promueve únicamente prueba de testigos, uno de ellos para que ratifique en su contenido y firma el justificativo de testigos anexo signado ¨C¨ acompañado a su escrito de demanda, prueba ésta que se toma como ratificación del testimonio y no como reconocimiento ya que por tratarse de un documento público no aplica la prueba que consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los testimonios promovidos fueron evacuados los de: P.A.P., N.S.R.B. y J.A.H., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.505.007, V-12.522.356 y V-14.772.714, domiciliados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, quienes en su conjunto respondieron conocer a la sociedad mercantil Pollo Zelyca, C.A. y a las partes procesales, que entre éstos existen graves problemas personales y de socios, que llevaron a implementar una administración alterna de quince (15) días cada uno, que ello no funcionó ya que en su administración alterna la demandada no pagaba los servicios ni los proveedores y dejaba el negocio sin mercancía, llevando ello al cierre del fondo de comercio propiedad de la sociedad mercantil Pollo Zelyca, C.A., tal como afirmaron dos de los testigos, uno de ellos ex-trabajador de dicho fondo de comercio. Fueron repreguntados, más no incurrieron en contradicción ni entre si ni con sus propias afirmaciones, ni con las demás pruebas de autos, por lo que se aprecia su testimonio con pleno valor probatorio, al respecto de los puntos antes expuestos.

DE LOS INFORMES: Solo la parte demandante presentó informes en la oportunidad procesal para ello, haciendo en el respectivo escrito una síntesis de sus argumentaciones, procediendo a hacer un análisis de la prueba de testigos, sin expresar ninguna argumentación adicional a la sostenida en sus actuaciones previas.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de sentenciar debe este tribunal pronunciarse previo al fondo del asunto debatido en relación a la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la demandada, debiendo establecer que toda comunidad propietaria, lo cual incluye la comunidad de gananciales, implica la titularidad propietaria de derechos, en proporción a la cuota comunitaria, en virtud de lo cual cada comunero es propietario de un porcentaje de los derechos de propiedad sobre todas y cada una de las partes que integran el bien de propiedad de la comunidad, en el caso que nos ocupa, acciones de una sociedad mercantil, propiedad, a partes iguales, de dos comuneros, lo que implica que cada comunero es propietario del cincuenta por ciento (50%) de cada una de las acciones, lo que hace necesario, al liquidar la comunidad propietaria, la división o partición de los bienes comunes si los mismos son divisibles y a asignar a cada comunero una cantidad de bienes, en este caso acciones, en proporción a su cuota comunera y en el caso de las acciones de la sociedad mercantil Pollo Zelyca, C.A., que son un mil (1.000) acciones, asignar a cada comunero quinientas (500) acciones, que pasan a ser propiedad individual de cada uno de ellos, lo cual en nada incide en la continuación de la sociedad como ente mercantil, que de tener un mil (1.000) acciones en propiedad común de dos titulares pasaría a tener dos accionistas propietarios de quinientas (500) acciones cada uno; en consecuencia a lo cual, ninguna decisión que determine la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, que, en este caso, incluye acciones de una sociedad mercantil, puede configurar cosa juzgada en relación a la disolución de dicha sociedad, por tratarse de objeto y causa totalmente diferente, sin que pueda entenderse ni interpretarse, que en la sentencia de divorcio se ordena la liquidación de la sociedad mercantil, ya que lo ordenado, en tal sentencia, es la liquidación de la comunidad de gananciales, esto es, la división y adjudicación de los bienes que integran la comunidad de gananciales, vale decir, entre otros, de las acciones de la sociedad mercantil Pollo Zelyca, C.A. y no la liquidación de la compañía o sociedad mercantil como tal y ASI SE DECIDE.

Al fondo del asunto debatido, cabe indicar que el Código de Comercio consagra en su artículo 340 que las compañías de comercio se disuelven por las siete (7) causales contempladas en tal artículo, indicando en el ordinal 2º de dicha norma que la cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo constituye causa de disolución de la compañía, siendo ésta la causal invocada por el demandante, indicando que el elemento affectio societatis, está ausente de la relación societaria, por lo que procede analizar si ello se corresponde a los hechos narrados y probados en la presente causa, al respecto de lo cual observa esta juzgadora que el objeto de la compañía anónima cuya disolución aquí se demanda es la explotación de un establecimiento de restaurante, venta de comida y licores, que a tal efecto funcionaba en el Municipio Guacara un restaurante tipo pollera el cual, según establecen dos de los testigos que fueron trabajadores del establecimiento, tiene más de un año de cerrado por las desavenencias de las partes; que los estatutos de la compañía que nos ocupa establecen que su máxima autoridad es la asamblea general de accionistas, que la misma tiene que ser convocada por la junta directiva, esto es, las partes procesales aquí confrontadas, y que el quórum de constitución de la asamblea de accionistas a los fines de que pueda sesionar, a falta de estipulaciones estatutarias, es el de mayoría simple; que dictada sentencia definitivamente firme en la causa de divorcio, quedó disuelta la comunidad de gananciales, pasando a ser un comunidad civil ordinaria, en virtud de lo cual, todas y cada una de las acciones de la sociedad mercantil cuya disolución aquí se demanda son, en estos momentos y mientras no se dicte sentencia en la causa de partición, propiedad común a partes iguales del demandante y la demandada, personas éstas, que están enemistadas, hecho éste probado por los testigos traídos a la causa e igualmente evidenciada de las demás pruebas de autos, entre ellas la sentencia de divorcio de la cual se desprende que el correspondiente juicio fue de gran confrontación habiéndose imputado recíprocamente, las partes en el mismo, maltratos y ofensas de diferentes índoles, manteniendo igualmente una causa de liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por no haber podido llegar a un acuerdo al efecto, debiendo concluir que la confrontación irreconciliable en una sociedad mercantil en la cual las partes enfrentadas son accionistas paritarios de la misma, impide que el órgano societario, esto es, la asamblea de accionista, pueda funcionar, y ello evidentemente impide a la sociedad mercantil alcanzar el objeto social, y ASI SE DECIDE.

Cabe referir en este caso, reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00157, Expediente N° 2004-0183, de fecha 12 de febrero de 2008, en la cual se establece:

“...Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.

Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.

La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades...”

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLLO ZELYCA, C.A., accionada por MOHAMMAD A.A., en contra de la ciudadana Z.G.V., debiendo en consecuencia, no habiendo estipulación específica en los estatutos de la compañía, proceder a tenor de lo consagrado en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio, a la liquidación de los negocios de la compañía y la adjudicación de sus haberes a cada accionista en proporción a su titularidad accionaria, que en el caso que nos ocupa es el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de cada acción que equivale al cincuenta por ciento (50%) de los haberes, siendo que la confrontación de las partes impide acuerdo para la designación de los liquidadoras, en ejecución de lo sentenciado, se deberán designar a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control del Tribunal. Asimismo, los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil POLLO CELICA, C.A., cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante el Tribunal de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir, y ASI SE DECIDE.

Definitivamente firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme a lo preceptuado en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 06 días del mes de mayo del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente. Nro. 51.994

Labr.

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