Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 18 de noviembre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.153

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: MOHAMMAD A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.404.060.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.G.A., C.R.G., C.D.P., P.G.D.D., C.G.R. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 2.769, 16.264, 35.877, 52.058, 71.178 y 35.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Z.G.V., portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E.-179.755.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.Q. y D.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.119 y 67.281, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda que por partición de bienes incoara el ciudadano Mohammad A.A., en contra de la ciudadana Z.G.V..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta circunscripción judicial conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de agosto de 2004, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

La diligencia conducente a la citación personal de la parte demandada ciudadana Z.G.V., consta a los autos (folio 72) del expediente y de la misma se desprende que el alguacil del tribunal de primera instancia logró citar personalmente a la prenombrada ciudadana.

Por diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2004, el demandante le confiere poder apud acta a los abogados H.G.A., C.R.G., C.D.P., P.G.d.D., C.G.R. y Guaila Rivero Montenegro.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2004, la parte demandada promueve cuestiones previas.

En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demandante presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas.

Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha la demandada le confiere poder apud acta a los abogados A.C.Q. y D.F.R..

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2004, la parte demandante solicita del juzgado a quo, se designe partidor respecto de los bienes en los que convino la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por el tribunal de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente.

Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de octubre de 2006, el juzgado de primera instancia da por concluida la partición de los bienes cuyo condominio no fue contradicho.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara sin lugar la demanda que por partición de bienes incoara el ciudadano Mohammad A.A., en contra de la ciudadana Z.G.V.. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 23 de mayo de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 27 de junio de 2008, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el acto de sentencia por auto de fecha 15 octubre de 2008.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante alega en su escrito libelar que en el mes de diciembre del año 1982 inició una relación concubinaria con la ciudadana Z.G.V., estableciendo su hogar en la ciudad de Guacara del estado Carabobo, relación la cual aduce se mantuvo hasta el 01 de marzo de 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del municipio autónomo San Joaquín del estado Carabobo, legalizando así la unión concubinaria.

Señala que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual el referido tribunal ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

Determina los bienes cuya partición demanda y la proporción en la cual considera deben partirse, lo cual realiza de la siguiente manera:

  1. - Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero uno (1), y el cual posee una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (48,97 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local comercial Nº 2; Sur: con solar de casa que es o fue de los sucesores de V.C.; Este: con calle L.S.; y Oeste: con área de estacionamiento, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículo.

    Aduce que les pertenece según documento registrado en fecha 18 de junio de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo, bajo el Nro. 23, tomo 11, protocolo primero, folios 94 al 96, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  2. - Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero dos (2), y el cual posee una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41,40 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local comercial número 3 y con el cuarto para el depósito de basura; Sur: con el local comercial número 1; Este: con la calle L.S.; y Oeste: con área de estacionamiento y con el cuarto para el depósito de basura, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículo. Aduce que les pertenece según documento registrado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el Nro. 31, tomo 12, protocolo primero, folios 116 al 117, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  3. - Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero cuatro (4), y el cual posee una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (54,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre; Sur: con local comercial número 3; Este: con calle L.S.; y Oeste: con local número 5, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículos. Aduce que les pertenece según documento registrado en fecha 26 de octubre de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo, bajo el Nro. 20, protocolo primero, tomo 2; folios 71 al 75, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  4. - Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero cinco (5), y el cual posee una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Sucre; Sur: con local comercial número 3; Este: con local número 4; y Oeste: Con local comercial número 6, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículos. Aduce que les pertenece según documento registrado en fecha 26 de octubre de 1984, por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (hoy municipio) Guacara del estado Carabobo, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo 2, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

    Expresa que los bienes descritos en los numerales 3 y 4 fueron adquiridos solo a nombre de la ciudadana Z.G.V., quien para la fecha de su adquisición poseía el estado civil divorciada, pero para esa fecha existía la alegada la relación concubinaria, y la compra de dichos inmuebles fue cancelada con dinero proveniente de la comunidad concubinaria.

    Del mismo modo alega que los inmuebles descritos en los numerales 3 y 4 fueron adquiridos según documentos registrados en fecha 26 de octubre de 1984, y el matrimonio que regularizó la unión concubinaria se celebró en fecha 1 de marzo de 1985 y su primer hijo nació en fecha 04 de marzo de 1985, de lo cual infiere se demuestra que para la fecha de la adquisición existía la comunidad concubinaria de bienes entre ellos.

    Señala que la existencia de los bienes antes descritos como la de los demás bienes pertenecientes a la comunidad, quedó determinada en la referida sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordenó la liquidación de la comunidad.

    Indica además la existencia de los siguientes bienes:

  5. - Un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 23 de la segunda planta del edificio “Rafital”, situado en la calle Sucre cruce con calle L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con la escalera, pasillo de circulación y vacío; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio. Aduce que les pertenece según documento registrado en fecha 08 de Abril de 1986, bajo el Nro 25, tomo 1, protocolo primero, folios 93 al 94, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  6. - Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida ubicada en la calle Sucre, número 84, municipio Guacara del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con la calle Sucre; Sur: con inmueble de los sucesores de J.E. y terrenos que son o fueron de F.D.A.; Este: con inmueble que es o fue de A.R.; y Oeste: con terreno que es o fue de C.A.. Aduce que les pertenece según documento registrado en fecha 31 de Agosto de 1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito (municipio) Guacara del estado Carabobo, bajo el Nro. 16, tomo 9, protocolo primero, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  7. - Unas bienhechurías constituidas por una casa techada de platabanda, constante de una (1) habitación, dos (2) baños; un (1) corredor, con instalaciones de luz y tuberías de agua potable, caney con placa, parrillera y gabinetes, cerca perimetral de alfajol con machones de concreto, con plantaciones de varias especies frutales, ubicadas en el asentamiento campesino Zona Norte Guacara, sector Tronconero, municipio Guacara del estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno que tiene una extensión aproximada de once mil cuarenta metros cuadrados (11.040 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con callejón La Habanera; Sur: con parcela ocupada por D.R.; Este: con parcela ocupada por F.P.; y Oeste: con parcela ocupada por F.P..

    Aduce que les pertenece según documento protocolizado en fecha 06 de Abril de 1999, por ante la Notaria Pública del municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el Nro. 64; tomo, y que dicho inmueble debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  8. - Un vehículo marca: Buick, modelo: Century, tipo: sedan, año: 1993, serial de carrocería: 4H69EPV316181, placa YBT 540, serial motor: EPV316181, el cual aduce debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  9. - Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, tipo: ranchera, año: 1988, serial: 4H35WJV319670; placas XLH 553, el cual aduce debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  10. - Un vehículo marca: Chevrolet, tipo: camión cava; año: 1987; placas: 877 XCU, serial: CR33THV206340, el cual aduce debe partirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos.

  11. - Dos mil (2.000) acciones en la sociedad de comercio K.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nro. 5, tomo 43-A.

  12. - Un mil (1.000) acciones en la sociedad de comercio Pollo Zelyca, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nro. 39, tomo 76-A.

    Expresa que el titulo que origina la comunidad de bienes cuya partición demanda lo constituye “la unión concubinaria primero y luego, matrimonial” que le unió a la ciudadana Z.G.V..

    Demanda a la ciudadana Z.G.V. para que convenga o en su defecto sea condenada a la partición de los bienes supra identificados, estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000, 00).

    Fundamenta su demanda en los artículos 173, 175, 767 y 768 del Código Civil, y en los artículos 16, 340 y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegatos de la parte demandada:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron subsanadas por la contraparte y posteriormente presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, mediante el cual niega que haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano Mohammad A.A. en el mes de diciembre del año de 1982, por cuanto argumenta que el solo hecho de salir embarazada del mencionado ciudadano no constituye que hayan mantenido una relación concubinaria, y expresa que si bien es cierto que contrajeron matrimonio bajo lo dispuesto en el articulo 70 del Código Civil, no es menos cierto que no se indico la fecha de inicio de la misma.

    Alega que antes de la celebración del matrimonio nunca existió la concurrencia de elementos que caracterizaran el concubinato formal.

    Se opone a la partición de los bienes inmuebles descritos en los numerales 3 y 4 del libelo, por cuanto aduce haberlos adquirido antes del matrimonio, y que de pretender el demandante su partición debe demandar previamente la existencia de la relación concubinaria.

    Conviene en la existencia de los bienes señalados por el demandante en su libelo identificados con los números 1, 2, 5, 6, 7,8, 9 y 10, no obstante rechaza e impugna el valor estimado del bien descrito en el numeral 6.

    Impugna la estimación de la demanda por considerarla irrisoria ya que sobrepasa el valor de los bienes cuya partición se demanda, además de excluirse los bienes descritos en los numerales 3 y 4 del escrito de demanda por pertenecerle íntegramente y encontrarse excluidos de la comunidad conyugal.

    Capítulo III

    Thema Decidendum

    En virtud de las alegaciones formuladas por ambas partes, procede este sentenciador a fijar los límites en que ha quedado planteada la presente controversia en la forma siguiente:

  13. La procedencia de la oposición de cuestiones previas en el juicio especial de partición.

  14. La suficiencia de los instrumentos en que la parte demandante fundamenta la existencia de la comunidad cuya partición demanda.

  15. La procedencia y validez de la partición y liquidación de bienes realizada por ante el tribunal de primera instancia.

  16. La procedencia de la pretensión de partición de los bienes señalados en el libelo.

    Capítulo IV

    Punto Previo

    Antes de entrar a decidir sobre el merito de lo debatido, se hace necesario para este juzgador revisar el procedimiento seguido por la primera instancia en el presente juicio por partición y liquidación de comunidad concubinaria y comunidad conyugal.

    De una revisión de las actas procesales, observa este juzgador que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana Z.G.V., en vez de dar contestación promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez la parte demandante subsanó las mismas.

    El tribunal de primera instancia continuó el trámite del proceso al estado de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda, derecho del cual hizo uso la ciudadana Z.G.V., quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de noviembre de 2004, continuándose el procedimiento en estado de pruebas, informes y sentencia, todo ello con base a los trámites del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a la tramitación de los juicios de partición, como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia Nro. 736 del 27 de julio de 2004 (Caso: R.J.E.d.A. y otro contra E.M.E.D. y otra), ratificando el criterio sostenido en la sentencia Nro. Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000 estableció lo siguiente:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...

    ...(omissis)…

    En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno… (subrayado de este tribunal superior)

    Como hemos visto, nuestro alto tribunal ha dejado sentado que el juicio de partición se inicia con una fase contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y posteriormente una etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

    Esta etapa ejecutiva va a iniciarse, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado no hiciere oposición a la pretensión de partición formulada por el demandante, o conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cuando existiendo oposición solo respecto del dominio común de alguno de los bienes, lo que no impide la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo el juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y con respecto a los bienes cuyo dominio común sea contradicho, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.

    Asimismo ha establecido la Sala que en el caso de que la parte demandada no haga oposición, ni proceda a dar contestación a la partición formulada, sino que se limite a oponer cuestiones previas, ello infiere que no hay contradicción, por lo que el juez de la causa debe ordenar el nombramiento de un partidor, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.

    Es conveniente destacar lo que expresa el profesor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” sobre la figura de las cuestiones previas, donde la define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.

    Existen asuntos que deben ser dilucidados previamente en un proceso antes de dirimir el merito de la controversia y nuestro ordenamiento consagra en el procedimiento ordinario la figura de las cuestiones previas, cuyo trámite regula una etapa de contradicción, probatoria y sentencia. Este trámite incidental sanea el proceso de vicios o defectos que impiden o limitan la defensa del demandado y a su vez facilita la decisión de fondo, sin distracción de asuntos previos.

    En algunos procedimientos especiales no se consagra la figura de las cuestiones previas y en otros se dispone expresamente que no proceden las cuestiones previas, como por ejemplo en el procedimiento para dirimir los asuntos laborales, sin embargo en opinión de este sentenciador el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso debido que se describe en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a realizar un estudio ponderado de los fenómenos procesales que se insertan en un proceso, para armonizarlos con los principios constitucionales que imperan en el proceso.

    Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, S.n. 708 de 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. N. 00-1683).

    También ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:

    …Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.

    En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido”. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538) (...) Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas... (Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional, del 29 de octubre del 2002, caso: G.E.A.). (Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1687).

    Atendiendo al principio finalista del proceso que dimana de nuestro texto legal fundamental y siguiendo la línea orientadora del alto tribunal, en criterio de este sentenciador, existen situaciones donde se pueden promover cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, cuando éstas constituyan o impliquen oposición al derecho invocado por el actor, como por ejemplo la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción, y otros que puedan ser subsumidos en los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil, por lo que, al encontrarse el proceso en su fase inicial, perfectamente puede el demandado hacer uso de su derecho de promover la cuestión previa, ya que su fundamento debe interpretarse como una oposición, aunque el demandado no haya hecho mención expresa al respecto en ese momento, toda vez, que al verificar los fundamentos de la misma, podrá evidenciar un rechazo en derecho a las pretensiones del demandante, siendo claro que el tramite debe ser distinto por la naturaleza del proceso que se discute, es decir no se inicia el trámite incidental consagrado en el procedimiento ordinario para las cuestiones previas, sino que tal alegación puede ser presentada como un punto previo en la oportunidad de la contestación a la demanda, criterio que abona este juzgador y que no contradice el criterio del alto tribunal, toda vez, que la admisión de asuntos previos (cuestiones previas) se entiende en forma excepcional, excluyendo el tramite que se sigue en el procedimiento ordinario, por ser el juicio de partición un proceso que tiene previsto un tramite especial.

    En el caso bajo estudio los alegatos de las cuestiones previas opuestas no constituyen aspectos que revelen contradicción a la pretensión de oposición, amen de que fueron sostenidas in limine litis como si se tratase de un juicio que sigue el procedimiento ordinario, aunado al tramite concedido por el sustanciador para su decisión, lo que determina que la promoción y sustanciación de las cuestiones previas promovidas se realizaron en forma incorrecta, violentando el derecho a un proceso debido que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en contra de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la oportunidad de oposición en el presente juicio de partición.

    Todo esto ocurrió con el consentimiento de las partes y del sustanciador de primera instancia, lo que generó un trámite innecesario, produciendo el desgaste de la administración de justicia, toda vez que la posibilidad de promover cuestiones previas en este procedimiento especial, conforme al criterio asentado por este sentenciador que se consustancia con el del alto tribunal, puede presentarse en forma excepcional y cuando el asunto previo implique una contradicción del derecho alegado, debiendo el demandado alegar la cuestión previa como un punto previo en la defensa de fondo, donde se revele una clara oposición a la pretensión de liquidación.

    En este orden de ideas, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    En el caso sublitis, la parte demandada no hizo oposición a la partición durante el lapso de contestación a la demanda, y aún cuando consta a los autos que en fecha 17 de noviembre de 2004, presentó su escrito de contestación a la demanda, tales alegaciones deberían reputarse como extemporáneas, toda vez que conforme a la norma transcrita ut supra, la oportunidad que tenía la demandada para oponerse a la partición era en el lapso de contestación, en el cual promovió cuestiones previas, sin que hubiere formulado oposición en ese período.

    En virtud de lo cual, lo procedente era que el tribunal de la primera instancia declarara terminada la fase declarativa del procedimiento de partición y revisara la procedencia en derecho de las pretensiones de liquidación de bienes, según la norma antes citada, es decir revisar si la pretensión “estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad” y procediera a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y no someter a los trámites del procedimiento ordinario la pretensión que ha sido tácitamente admitida por la parte demandada al no ejercer oposición.

    No obstante, observa esta alzada que la ciudadana Z.G.V., luego de oponer las cuestiones previas, en su escrito de contestación a la demanda conviene en la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, procediendo el tribunal de primera instancia en atención a lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, al nombramiento del partidor a los fines de que realizara la partición de los bienes cuyo condominio no fue contradicho, y una vez presentado el informe del partidor, el juzgado a quo dicta sentencia interlocutoria en fecha 11 de octubre de 2006 mediante la cual da por concluida la partición de los bienes en los cuales no existió contradicción expresa sobre el condominio común.

    Ahora bien conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito debería ésta superioridad declarar la nulidad de estos actos procesales realizados en contravención de las normas adjetivas que regulan el juicio especial de partición, no obstante debe señalarse que la consecuencia de que no se formule oposición a la pretensión de partición en la oportunidad procesal correspondiente, es que se proceda al nombramiento del partidor, y en el caso de autos a pesar de que el procedimiento de primera instancia se tramitó de forma irregular, es evidente que los bienes sobre los cuales convino la demandada en su escrito de “contestación” ya fueron objeto de partición.

    En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Por lo que el convenimiento realizado por la parte demandada en su escrito de “contestación” debe considerarse como una aceptación parcial de la pretensión del demandante, motivo por el cual considera ésta alzada innecesario decretar la nulidad de las actuaciones correspondientes a la partición de los bienes cuyo condominio no fue contradicho, por cuanto se cumplió el fin del proceso especial y decidir lo contrario sería afectar el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución, lo que fuerza a este juzgador a determinar que el convenimiento formulado por la demandada en relación algunos bienes y posterior liquidación se tienen como válidos, sin que ello pueda ser entendido como una contradicción en este fallo y así se declara.

    En este orden de ideas y en estricta aplicación de la norma contenida en el artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva Civil, así como en el criterio reiterado de nuestro M.T., habiéndose determinado la falta de oposición de la demandada en la oportunidad correspondiente, debe este sentenciador concluir que el tramite seguido en el juicio por la primera instancia una vez promovida las pretendidas cuestiones previas es improcedente, por conculcar los derechos que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concatenado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, obliga a declarar la nulidad de los actos procesales realizados en contravención con el derecho establecido para los juicios especiales de partición, como lo son la sustanciación de cuestiones previas, la actividad probatoria, promoción, admisión y evacuación de pruebas, los informes y sus observaciones, así como la sentencia recurrida, en conformidad con los artículos 15, 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así entonces, a los fines de verificar la procedencia de la pretensión de partición de otros bienes señalados en el libelo, procede este sentenciador a determinar la suficiencia de los instrumentos en que la parte demandante fundamenta la existencia de la comunidad y en este sentido se observa que entre los bienes cuya partición se demanda se encuentran dos (2) bienes inmuebles adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio de los ciudadanos Mohammad A.A. y Z.G.V., y que el mismo demandante afirma fueron adquiridos durante la alegada unión concubinaria que mantuvo con la demandada, por lo que debe verificar esta alzada a priori que la existencia de dicha comunidad fue acreditada fehacientemente en autos, es decir, que la parte demandante acompañó los documentos que la constituyen o alguna decisión judicial que la reconozca.

    Este criterio lo ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al exponer:

    …Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo… (subrayado de este tribunal superior).

    Con base en el criterio antes trascrito, es preciso destacar que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial previa, en virtud de que el juicio de declaración de existencia de unión concubinaria y el juicio de partición de comunidad se tramitan mediante procedimientos incompatibles; y aun y cuando la parte demandante alega que celebró matrimonio con la demanda bajo la figura consagrada en el articulo 70 del Código Civil, esto es, a los fines de legalizar la unión concubinaria existente entre ellos, debe advertirse que el demandante no acompañó junto al libelo copia del acta del referido matrimonio, limitándose a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio que disolvió dicho vinculo conyugal, sin que se desprenda de los instrumentos acompañados al escrito de demanda, fecha cierta alguna que acredite el inicio de la comunidad concubinaria, y dado que resulta inoficioso realizar una valoración a las probanzas aportadas durante la secuela del procedimiento aperturado de forma irregular, debe concluirse que no fue acreditado a los autos el instrumento fehaciente que acredite la comunidad concubinaria.

    Por tanto, en éste caso estamos en presencia de una circunstancia que debió ser precedentemente calificada y decidida por un juez, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca para que las partes posteriormente puedan demandar la partición y liquidación de bienes que conforma la comunidad concubinaria, y aunque en este caso, la demandada admitió el vinculo conyugal donde se legaliza un concubinato previo existente entre las partes, discutiéndose el inicio de la relación concubinaria, no obstante ante la ausencia del instrumento fehaciente que acredite el inicio de la existencia de la comunidad concubinaria, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la pretensión del demandante referente a la partición de los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio y los cuales están referidos a los inmuebles señalados por el demandante en los numerales tres (3) y cuatro (4) de su libelo, esto es, dos (2) locales comerciales distinguidos con los números cuatro (4) y cinco (5), situados en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo. Así se establece.

    Asimismo debe que señalarse que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2002 por la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde declara la disolución del vinculo conyugal de las partes de la presente causa y en la cual ordena la liquidación de la comunidad conyugal, constituye un exceso del juez, toda vez que solo a los comuneros le corresponde decidir el momento en que procedan a solicitar la partición y consecuente liquidación de los bienes de la comunidad, la cual puede ser amigable o solicitada por la vía judicial.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01-0998, del 19 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la cual estableció en un caso donde un juzgado de protección del niño y del adolescente conoció de un juicio de divorcio, declarando con lugar la demanda de divorcio y ordenando la liquidación de los bienes de la comunidad ganancial, advirtiendo el alto tribunal que el régimen patrimonial matrimonial forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia civil y el pronunciamiento por el juez de protección violenta el derecho a ser juzgado por un juez natural.

    En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, cuando el juez de protección de niños y de adolescentes que conoció de la demanda de divorcio de quienes son partes en este juicio, cuando emite una decisión con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad, obró en contra del derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de que el asunto sometido a su decisión era la disolución del vinculo conyugal, por lo tanto es nula la liquidación de la comunidad conyugal ordenada por la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sentencia de divorcio dictada el 22 de mayo de 2002, y así se establece.

    En lo referente a las acciones que aduce el demandante posee junto a la ciudadana Z.G.V., en las sociedades mercantiles K.B. C.A., y Pollo Zelyca, constata este sentenciador que el demandante en su libelo de demanda se reserva demandar en juicio aparte la liquidación de estos bienes, más sin embargo en su petitorio los incluye, demandando expresamente su liquidación, circunstancia que obliga a este sentenciador a decidir sobre este aspecto por constituir una pretensión de la parte demandante.

    En este orden, verifica esta alzada que la parte demandante no acompañó junto a libelo instrumentos fehacientes que permitan comprobar si efectivamente dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y si se encuentran sujetos a partición.

    Como quiera que conforme a las consideraciones supra explanadas se declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención con el derecho fijado en este fallo para los juicios especiales de partición, entre ellas la actividad probatoria, promoción, admisión y evacuación de pruebas, resulta inoficioso realizar una valoración a las probanzas aportadas durante la secuela del procedimiento aperturado en contravención con las normas adjetivas que regulan el juicio especial de partición y que se han señalados precedentemente, por lo que debe esta alzada declarar improcedente la pretensión del demandante referente a la partición de las aludidas acciones de las sociedades de comercio K.B. C.A., y Pollo Celica. Así se establece.

    Capitulo V

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano Mohammad A.A. en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: La nulidad de la sentencia recurrida por haber sido emitida en contravención con el procedimiento que correspondía, al no haberse realizado oposición a la partición; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por partición de bienes incoada por el ciudadano Mohammad A.A., en contra de la ciudadana Z.G.V., y en consecuencia: 1) Válida y procedente la partición de los bienes convenidos por la demandada y los cuales fueron liquidados, a saber: A) Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida ubicada en la calle Sucre, número 84, municipio Guacara del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: con la calle Sucre; Sur: con inmueble de los sucesores de J.E. y terrenos que son o fueron de F.D.A.; Este: con inmueble que es o fue de A.R.; y Oeste: con terreno que es o fue de C.A.. B) Un vehículo marca: Buick, modelo: Century, tipo: sedan, año: 1993, serial de carrocería: 4H69EPV316181, placa YBT 540, serial motor: EPV316181. Bienes éstos antes descritos (particulares A y B) que le fueron adjudicados a la ciudadana Z.G.V.; y C) Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero uno (1), y el cual posee una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (48,97 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local comercial Nº 2; Sur: con solar de casa que es o fue de los sucesores de V.C.; Este: con calle L.S.; y Oeste: con área de estacionamiento, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículo. D) Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero dos (2), y el cual posee una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (41,40 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con el local comercial número 3 y con el cuarto para el depósito de basura; Sur: con el local comercial número 1; Este: con la calle L.S.; y Oeste: con área de estacionamiento y con el cuarto para el depósito de basura, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículo. E) Un bien inmueble constituido por apartamento distinguido con el número 23 de la segunda planta del edificio “Rafital”, situado en la calle Sucre cruce con calle L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con la escalera, pasillo de circulación y vacío; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con fachada oeste del edificio. F) Un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Century, tipo: ranchera, año: 1988, serial: 4H35WJV319670; placas XLH 553. G) Un vehículo marca: Chevrolet, tipo: camión cava; año: 1987; placas: 877 XCU, serial: CR33THV206340. H) Unas bienhechurías constituidas por una casa techada de platabanda, constante de una (1) habitación, dos (2) baños; un (1) corredor, con instalaciones de luz y tuberías de agua potable, caney con placa, parrillera y gabinetes, cerca perimetral de alfajol con machones de concreto, con plantaciones de varias especies frutales, ubicadas en el asentamiento campesino Zona Norte Guacara, sector Tronconero, municipio Guacara del estado Carabobo, construida sobre una parcela de terreno que tiene una extensión aproximada de once mil cuarenta metros cuadrados (11.040 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con callejón La Habanera; Sur: con parcela ocupada por D.R.; Este: con parcela ocupada por F.P.; y Oeste: con parcela ocupada por F.P.. Bienes estos antes descritos (particulares C, D, E, F, G y H) que le fueron adjudicados al ciudadano Mohammad A.A..; 2) Improcedente la pretensión de partición de los bienes constituidos por A) Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero cuatro (4), y el cual posee una superficie de cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (54,50 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Sucre; Sur: con local comercial número 3; Este: con calle L.S.; y Oeste: con local número 5, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículos. B) Un local comercial situado en la planta baja del centro comercial Pama, ubicado en la calle Sucre con L.S.d. municipio Guacara del estado Carabobo, distinguido con el numero cinco (5), y el cual posee una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (52,32 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle Sucre; Sur: con local comercial número 3; Este: con local número 4; y Oeste: Con local comercial número 6, correspondiéndole un puesto de estacionamiento de vehículos. C) Dos mil (2.000) acciones en la sociedad de comercio K.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el Nro. 5, tomo 43-A. D) Un mil (1.000) acciones en la sociedad de comercio Pollo Zelyca, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nro. 39, tomo 76-A.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo la 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. Nº. 12.153

    MAM/DE/HH.

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