Decisión nº 209 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. N° 7964-10.-

SOLICITANTES: MOICE NAVARRO BRAVO Y COROMOTO MARCANO ROMERO

BENEFICIARIO: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintiocho (28) de junio de 2.010, los ciudadanos MOICE NAVARRO BRAVO Y COROMOTO MARCANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.950.525 y 10.881.810, respectivamente, domiciliados en los bloques de Tío Pedro torre 24 piso 01, apartamento 01-D, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la adolescente Omisis.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha Primero (01) de J.d.D.M.D., y se ordenó la citación de la ciudadana J.V.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.780, domiciliada en los bloques de Tío Pedro torre 24 piso 01, apartamento 01-D, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre . Se libró boleta de citación y se le entregó al Alguacil del Despacho, con la finalidad que cumpla con la citación ordenada.-

En fecha 06 de Agosto de 2.010, el Alguacil citó a la ciudadana J.V.N. (folio 13).-

En fecha 13 de Febrero de 2.012, compareció el ciudadano J.C.M., (progenitor); y emitió su opinión a la presente solicitud. (Folio 22).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a petición de los progenitores de la adolescente D.N.M., para ser ejercida por la tía paterna en virtud que sus progenitores no cuentan con recursos económicos para brindarle los cuidados básicos necesarios para su desarrollo. -

Mediante Inspección Ocular realizada de oficio en la casa donde habita la adolescente D.N.M., y se pudo constatar que dicha adolescente cursa estudios universitario en la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui, (medicina); y cuando viene a Carúpano Municipio Bermúdez, reside con su progenitora ciudadana Coromoto Marcano; que la presente solicitud se inicia para que la tía materna ciudadana J.V.N., le obtuviera el cupo en la antes mencionada universidad.

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

No están dadas lo supuestos contenidos en los artículos 395 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual reza:

e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos MOICE NAVARRO BRAVO Y COROMOTO MARCANO ROMERO, plenamente identificados. Todo de conformidad con los Artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con el Artículo 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En consecuencia este Tribunal, da por terminado el presente procedimiento y el respectivo cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 7964-11.

JMG/drm/am-

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