Decisión nº 133 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.650, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.333, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA y pago de las pensiones atrasadas, en contra del ciudadano R.A.M.F., venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, a favor de la adolescente C.P.M.A.; manifestando que en fecha 18 de Mayo de 2000, fue admitida la demanda de Divorcio que conjuntamente el ciudadano R.A.M.F. y yo, de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil convinimos que la Guarda y Custodia de nuestra hija C.P.M.A.d. doce (12) años de edad, que me fuera otorgada y que la patria potestad seria compartida por ambos cónyuges y como PENSION DE ALIMENTOS se fijo el equivalente al ochenta por ciento (80%) de un sueldo mínimo, así fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha tres de agosto de 2000, y debidamente ejecutoriada el día 29 de Septiembre de 2000.

Es el caso, Ciudadano Juez, que el ciudadano R.A.M.F., venia cumpliendo con la obligación de pasar alimentos a mi hija C.P.M.A. hasta el mes de diciembre de 2002, pero desde el mes de enero, Febrero, Marzo y Abril de 2003, no le ha pasado la pensión alimenticia acordada y fijada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial, a pesar de las exigencias hechas por mi hija y por mi para que le pase la pensión alimenticia ha sido imposible lograr que el mencionado ciudadano cumpla con su obligación de pasar alimentos a nuestra adolescente hija.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 17-06-2003, la ciudadana M.C.A.P., asistida por el abogado L.B., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio L.B.R..

En fecha 06-10-03, se recibió escrito emitido por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA referente a la capacidad economica del ciudadano R.M. portador de la cedula de identidad Nº 5. 050. 276.

En fecha 22-10-03, por medio de diligencia la parte demandante pidió a este Tribunal oficiar a LA CAJA DE AHORRO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha 23-10-03, este tribunal ordeno oficiar a la CAJA DE AHORRO DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha 23-10-03, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano R.A.M.F. actuando en su propio nombre y representación como abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.889; manifestando que es el caso que nunca ha dejado de cumplir con su obligación alimentaria a favor de la adolescente C.P.M.A., asimismo alega que tiene a su vez obligación alimentaria con las siguientes personas: R.A.M.M., EUROLINA F.V.D.M. (MADRE), además de su esposa.

En fecha 04-11-03, se recibió escrito de la parte demandada promoviendo y evacuando las pruebas de sus otras obligaciones.

En fecha 04-11-03, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04-11-03, asimismo ordeno oficiar a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha 12-11-03, la parte demandante promovió sus pruebas.

En fecha 12-11-03, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 12-11-03.

En fecha 24-11-03, fue citado para absolver posiciones juradas, el ciudadano R.A.M.F. , y consignada la boleta el 01-12-03.

En fecha 26-11-03, la parte demandante solicito a este Tribunal declare inexistente las pruebas promovida por el demandado del acta de matrimonio y de la póliza de seguro de H.C.M. porque el demandado no exhibió dichos documentos.

En fecha 01-12-03, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia informando que el expediente contentivo al juicio de divorcio signado bajo el Nº 4919, se encuentra en el Registro Principal.

En fecha 03-12-03, por medio auto este Tribunal ordena suspender el acto de posiciones juradas estipulado para ese día, a llevarlo acabo en el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, por sufrir el juez quebrantos de salud, dejando constancia de que estuvieron presentes ambas partes.

En fecha 05-12-03, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente C.P.M.A..

En fecha 09-12-03, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas en el presente juicio.

En fecha 17-12-03, se recibió comunicación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, referente a la capacidad económica del ciudadano R.A.M.F..

En fecha 22-12-03, se notifico a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal, el 08-01-04.

En fecha 12-01-04, por medio diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal se abstenga de pronunciar sentencia, hasta tanto la Gobernación del Estado Zulia envíe al Tribunal los ingresos que devenga la actora.

En fecha 06 de Febrero de 2004, la parte demandante ratifico la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15-01-04.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente C.P.M.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.C.A.P. con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la disolución matrimonial existente entre las partes.

- Corre a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), de este expediente, escrito original emitido por EL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De este se evidencia la capacidad económica que tiene el ciudadano demandado

- Corre al folio ciento veintidós (122), de este expediente escrito original emanado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, informando que el expediente signado bajo el Nº 4919, contentivo al divorcio, incoado por el ciudadano R.A.M., en contra la ciudadana M.C.A.P., se encuentra en el Registro Principal.

- Corre a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, de este expediente Posiciones Juradas absueltas por el demandado y por la ciudadana M.C.A.P., las cuales poseen valor probatorio por ser un acto procesal establecido en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De esto se evidencia las siguientes declaraciones de ambas partes. Con respecto al ciudadano demandado fueron las siguientes preguntas:

Diga el absolvente como es cierto que usted convino con la ciudadana M.A.d. fijar una pensión alimentaria. Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que usted a partir del mes de Diciembre dejo de cumplir con su obligación alimentaria con respecto a su hija C.M.. Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que usted le suministraba a su menor hija una pensión de ciento veinte mil Bolívares (120.000) mensuales. Contesto es cierto.

Diga el absolvente como es cierto que usted le dijo a su hija que, que quería como regalo por haber aprobado el año escolar. Contesto es cierto.

Diga el absolvente como es cierto que su hija le pidió de regalo dinero para pagar el liceo. Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que usted le deposito la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (160.000), para pagar el 50% de la inscripción del liceo. Contesto si es cierto.

Diga el absolvente como es cierto que cuando fue a llevar el recibo de deposito le hiso firmar un recibo a la ciudadana demandante. Contesto si es cierto.

Diga el absolvente como es cierto que cuando llevaba a su hija a comer se lo descontaba de los ciento veinte mil Bolívares (120.000). Contesto es Falso.

Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana demandante en el mes de Marzo de 2002 le solicito una colaboración de cuarenta mil bolívares (40.000) para arreglar la nevera y usted le contesto que vendiera el VHS de su hija para arreglarla . Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que en el momento de promoción de pruebas del presente proceso usted no estaba casado con la ciudadana J.J.D.V.S.. Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que usted no se ha ocupado de pasar pensión alimentaria a su hijo R.A.M.M.. Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que usted es el presidente de la constructora MOIRA C.A. Contesto es cierto.

Diga el absolvente como es cierto que usted como presidente de la constructora MOIRA C.A. nunca ha entregado ni cuenta ni dinero correspondiente a las utilidades de la compañía. Contesto es falso.

Diga como es cierto que existe una granja a nombre de la demandante con varias cabezas de ganado y produciendo leche, en el cual nunca comparte las ganancias con la ciudadana M.A.. Contesto es falso.

Diga como es cierto que R.M. es su hermano . Contesto es cierto.

Diga el absolvente como es cierto que vendió la finca denominada rancho paola . Contesto es falso.

Diga el absolvente como es cierto que todos los recibos suscritos por pensión alimentaria fueron firmados por la ciudadana M.A.. Contesto es cierto.

Seguidamente procedió a dar las declaraciones de posiciones juradas la ciudadana demandante:

Diga como es cierto que usted es licenciada en educación y trabaja como profesora a servicio publico. Contesto es cierto.

Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano R.M.F., cumplió con las obligaciones alimentarias de su hija C.M., desde el 22 de abril de 2000, hasta el 21 de agosto de 2003, Contesto es verdadero.

Diga la absolvente como es cierto que usted paga un monto de dinero por concepto de arrendamiento de la casa en donde vive con su hija C.M.. Contesto es falso.

Diga como es cierto que al momento de separarse de su esposo se repartieron los bienes conyugales . Contesto no es cierto.

Diga como es cierto que usted fuma ingiere bebidas alcohólicas y asiste a casinos o bingos. Contesto es falso.

Diga como es cierto que usted disfruta de todos los bienes dejado por el ciudadano demandado en la separación. Contesto es falso.

Diga como es cierto que usted vendió después de separada algunos bienes muebles asi como juego de comedor, aire acondicionado etc... Contesto es falso.

Diga como es cierto que mientras usted estuvo casada recibió tres vehículos y los vendió . Contesto es falso.

Diga como es cierto que su hija disfruta de los servicios de IPPLUZ. Contesto es cierto.

Diga como es cierto que todos esos beneficios nombrados en la pregunta anterior van por cuenta del ciudadano demandado. Contesto es cierto.

Diga la absolvente como es cierto que reconoce la firma de los recibos de pagos del mes de enero, febrero y marzo. En este estado el apoderado de la parte demandante se opuso a que ella respondiera esa pregunta.

Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano de autos la pago el colegio a su hija después de demandado. Contesto es falso.

Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano demandado llevo en varias ocasiones a la niña C.M. a la piscina y a comer halados. Contesto es cierto.

Diga como es cierto que de común acuerdo disidieron poner la casa de la rotaria a nombre de la niña C.M.. Contesto es cierto.

Diga como es cierto que el ciudadano demandado tiene un hijo de nombre R.M. con otra mujer. Contesto es cierto.

Diga la absolvente si sabe que el ciudadano demandado vive en una casa ubicada en la rosaleda, las cuales lleva un gasto normal de una casa de familia. Contesto es falso.

Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano demandado desde que se separo de usted ha venido viviendo en pensiones y habitaciones pagadas por el. Contesto es falso.

Diga como es cierto que el ciudadano demandado tiene una madre de nombre EUROLINA F.D.M. la cual vive muy enferma y es mantenida por sus hijos .Contesto es falso

Diga como es cierto que al ciudadano demandado le viven deduciendo de su salario los beneficios otorgados a su hija identificada en autos. Contesto es falso.

Diga como es cierto que ella tenia dinero para comprar una finca denominada Rancho Paola. Contesto no es cierto.

- Corre a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136), ambos inclusive, posiciones juradas, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento establecido en el articulo 406 y siguientes del Código de Procedimiento civil Venezolano, de esto se evidencia que: el ciudadano demandado respondió que nunca convino con la ciudadana demandante una pensión alimentaria, asimismo negó el incumplimiento alimentario con respecto a su hija C.P.M.A., con respecto a la pregunta que establece que si le suministraba a su hija la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (120.000), el respondio afirmando dicha pregunta.

Corre a los folios del ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive, de este expediente escrito original de la capacidad económica del ciudadano R.A.M.F., emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual posee valor, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, copia simple del recibo de pago emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.

- Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente recibo original de pago hecho a la ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, la cual posee valor probatorio por ser emitido por ente facultado para ello. De esto se evidencia la responsabilidad económica que tiene el ciudadano demandado cumpliendo con otras cargas familiares.

- Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, recibo de cobro de CANTV la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandado cumple con otra carga familiar.

- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, recibo de cobro de HIDROLAGO la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el ciudadano demandado cumple con otra carga familiar.

- Corre a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), de este expediente copia simple de la venta pura y simple hecha por el ciudadano A.D.C.U.A. al ciudadano R.M.F., de la propiedad ubicada en la ROSALEDA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad de disposición que tiene el ciudadano demandado con respecto a la propiedad debidamente adquirida según consta en este documento.

- Corre al folio veintinueve (29), de este expediente copia certificada del acta de UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos R.A.M.F. Y JEANNICCE DEL VALLE S.C., la cual posee valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del CODIGO DE PROCEDIMIENYO CIVIL, en concordancia con los articulos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiacion existente entre los ciudadanos R.A.M.F. Y JEANNICCE DEL VALLE S.C..

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, recibos de pagos originales hecho por el ciudadano R.A.M.F. a la ciudadana M.C.A.P., por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente C.P.M.A., las cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y cuatro (74), ambos inclusive, de este expediente escrito de la ciudadana EUROLINA F.V.D.M., cédula de identidad de la ciudadana antes nombrada, acta de defunción del ciudadano R.A.M. y acta de matrimonio de los ciudadanos R.M. Y EUROLINA FRANCO, los cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contraria.

- Corre al folio setenta y cinco (75) de este expediente, copia fotostatica de la partida de nacimiento del ciudadano R.A.M.F., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la debida identificación de la parte demandada.

- Corre al folio setenta y seis (76) de este expediente, recibo original de cobro de ENELVEN, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia el cumplimiento por parte del demandado de su obligación alimentaria con otra carga.

- Corre a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), de este expediente, recibo original de pago de CANTV, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia el cumplimiento por parte del demandado con otra carga familiar.

- Corre al folio setenta y nueve (79), de este expediente, recibo original de pago de HIDROLAGO, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia el cumplimiento por parte del demandado de su obligación alimentaria con otra carga.

- Corre a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), de este expedienten, escrito de la ciudadana N.M.M.T., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandado tiene otras cargas familiares adicionales a las de esta demanda.

- Corre a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), de este expediente, copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana N.M.M.T. y copia certificada del acta de nacimiento del n.R.A.M.M., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, y por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del CODIGO DE PROCEDIMIENYO CIVIL, en concordancia con los articulos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia las otras cargas familiares que posee el ciudadano demandado en concordancia con la carga litigiosa en el presente proceso.

- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y cinco (95), ambos inclusive, de este expediente recibos de pagos originales hecho por el ciudadano R.A.M.F. a la ciudadana M.C.A.P., por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente C.P.M.A., las cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre a los folios del noventa y ocho (98) al cien (100), ambos inclusive, de este expediente recibos de pagos originales emitidos por LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

- Corre a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102), de este expediente copias fotostaticas de recibo de pago y cheque emitidos por el B.O.D. a favor de la UNIDAD EDUCATIVA DON S.R., la cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.

- Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento siete (107), de este expediente, recibos de pagos originales hecho por el ciudadano R.A.M.F. a la ciudadana M.C.A.P., por concepto de obligación alimentaria a favor de la adolescente C.P.M.A., las cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convenimiento, han variado debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la ciudadana M.A. a colaborar con las necesidades de la Adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana M.A., en contra del ciudadano R.M., a favor de la adolescente C.P.M.A., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior del niño y muy especialmente a la de la adolescente de autos, a lo expresado en el artículo 30 de la referida Ley, el cual dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado…;c) vivienda digna…”; y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano R.M. es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 164.736,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano R.M.F. como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  2. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2003, sobre sueldo, utilidades , bono vacacional, primas por hijos y prestaciones sociales correspondiente al ciudadano R.M. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia. .

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once días del mes de febrero de dos mil tres. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/ea

Exp. 03632

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