Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 02 de abril de 2009

198° y 150°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS.

EXP. No. 2250.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas M.A.V. y M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensoras Públicas Penales Quincuagésima Segunda (52°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados D.A.V. y YELMIN A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano.

En fecha 19 marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 20 de marzo de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2250, y se designó como ponente al Juez J.G. QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 24 de marzo del corriente año; siendo menester solicitar las actuaciones originales como en efecto se hizo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 16 al 23 del Cuaderno Especial, Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2009, realizado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

Vista la decisión dictada por este Despacho en la audiencia oral de presentación celebrada en esta misma fecha, mediante la cual DECRETO: LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1,2,3 el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILE (SIC) E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el 83 del Código Penal vigente contra los ciudadanos D.A.V.I. Y YELMIN A.A. …Omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha 18-02-09 fue (sic) puesto a la Disposición del Ministerio Público los ciudadanos D.A.V.I. Y YELMIN A.A.D., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después de haber sido detenidos en el sector DEL BARRIO José Félix Rivas, Petare, Estado Miranda por ser investigados por la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: YUSTIN SOJO YEISON según informo testigo presencial del hecho… Omissis…

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal por considerarse que la conducta desplegada por los ciudadanos D.A.V.I. Y YELMIN A.A.D., se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 406 en su primer aparte en relación con el 83, todos del código penal vigente

por el delito de Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público

.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que los imputados se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles y en grado de correspectiva. En cuanto a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la imposición de la Medida privativa judicial de libertad, de conformidad…Por cuanto observa este Tribunal que aun cuando concurren los elementos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en cuanto a que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga por la pena que llegase a imponerse o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad …. Omissis…

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Cuarto en función de control…. DECRETA: La medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los ciudadanos: D.A.V.I., VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD… Y YELMIN A.A.D., VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD…, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal primero, en relación con el 83 del Código Penal vigente y por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1,2,3 y 251 ordinal 2 y 3, 252 ordinal segundo …”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 24 al 29 del presente Cuaderno Especial, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, interpuesto por las ciudadanas M.A.V. y M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensoras Públicas Penales Quincuagésima Segunda (52°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas en el cual señalan:

Omissis…

En fecha 19 de febrero del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la audiencia oral para oír a los imputados, D.A.V.I. Y YELMIN ARAQUE DURÁN, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

En el caso que nos ocupa no consta en las actas que nuestros defendidos hayan sido aprehendidos en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Omissis…

Del contenido del acta policial se evidencia que no se dejó constancia de la hora en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos VELAIDES IDARRAGA D.A. y ARAQUE DURAN YELMIN ALBERTO, que los funcionarios una vez que un ciudadano que por temor a represalias les indicó que estos ciudadanos estaban incursos en delitos y homicidio por la zona, una vez esta información los trasladaron al despacho policial y estos se comunicaron con el CICPC en donde les fue informado que estos ciudadanos se encontraban mencionados como autores materiales de las actas procesales I-05.053, por uno de los delitos contra las personas (homicidio)

Se vulneraron tres derechos fundamentales, específicamente los contenidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales previstas en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que los funcionarios policiales no detuvieron a los imputados en virtud de haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible y tampoco existía orden judicial alguna en su contra.

El juez inobservó lo señalado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En este caso un ciudadano que por temor a represalias no se identificó va en contravención a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la prohibición del anonimato.

Omissis…

No estando acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, ni existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida privativa de libertad acordada a los ciudadanos VELAIDES IDARRAGA D.A. y ARAQUE DURAN YELMIN ALBERTO por el Juez Vigésimo Cuarto en funciones (sic) Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo previo al decreto de nulidad del acta policial de aprehensión. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44, 47, 49, 138, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Omissis…

PRIMER PUNTO

El escrito contentivo del recurso solicita la nulidad absoluta, conforme a los siguientes razonamientos:

Omissis…, al respecto consideramos pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en funciones de control, si actuó con apego a las normas procesales, pues considero que existe un hecho punible, como lo son los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, cuya acción penal para seguirla no se encuentra prescrita, por otro lado consideró el Tribunal aquo, que surgen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes de los hechos punibles objetos de la presente causa, y finalmente la pena que se podría llegar a imponer así como la magnitud del daño causado….Omissis…

De modo tal, de lo anterior se concluye que la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control se encuentra se encuentra (sic) ajustada a derecho, solicitándose en consecuencia a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.

SEGUNDO PUNTO

Omissis…

Al respecto, es importante recalcar el fin eminentemente PROCESAL de las medidas de coerción procesal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso….

Omissis…

De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimó que existía PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2°, 3°; y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, el cual tiene un carácter permanente e irreparable, por cuanto se quitó la vida a un ser humano, y por otra parte los imputados de autos residen en el mismo sector y pudieran de manera directa, o por interpuesta persona destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción, e igualmente sea capaz de influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados D.A.V.I. Y YELMIN A.A.D., y en consecuencia la decisión dictada en fecha 19-03-2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control..., se encuentra ajustada a derecho…

PETITORIO

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por loas Abogados, en su carácter de defensoras de los ciudadanos imputados D.A. VELAIDEZ IDARAGA Y YELMIN A.A., contra de la decisión dictada en fecha 19-02-2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentre ajustada a derecho.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO.

En lo concerniente al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas M.A.V. y M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensoras Públicas Penales Quincuagésima Segunda (52°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario destacar que pese a que este fue interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo se circunscribe básicamente a la nulidad de la aprehensión de sus patrocinados.

En este sentido podemos observar de los folios 25 al 28 de la presente compulsa, argumentaciones referidas en forma textual en los siguientes términos.

  1. “La defensa solicitó nulidad de la aprehensión y la libertad plena de los ciudadanos D.A.V.I. y Yelmin A.A.D., en virtud de que la aprehensión se efectuó con inobservancia a lo dispuesto en los artículos 44.1, 47 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. “De lo anterior se infiere que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y el Acta de Aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 “

  3. “Del contenido del Acta Policial se evidencia que no se dejó constancia de la hora en que practicaron la aprehensión de los ciudadanos… en virtud de que los funcionarios policiales no detuvieron a los imputados en virtud de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un hecho punible y tampoco existía orden judicial alguna en su contra.”

  4. “El juez inobservó lo señalado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. En este caso un ciudadano que por temor a represalias no se identificó va en contravención a lo establecido en el artículo 57…”

  5. “No estando acreditada la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, ni existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida privativa de libertad acordada a los ciudadanos….por el Juez Vigésimo Cuarto en funciones (sic) Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo (sic) previo decreto de nulidad del acta de aprehensión.”.

Ahora bien, en lo relativo al primero y segundo alegato esgrimido por la parte recurrente, debemos observar que lo solicitado ante esta instancia obligatoriamente debe ser desestimado por cuanto bastaría observar al folio 12 el pronunciamiento segundo dictado por el Juzgado Aquo al realizar la respectiva Audiencia de Presentación al explanar textualmente: “es por lo que se acuerda la nulidad del Acta de Aprehensión…”; por lo que mal podría esta Alzada pronunciarse sobre lo ya decidido a favor de la parte recurrente. Se hace menester traer a colación lo establecido, no sólo en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal sino también el artículo 441 ejusdem los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 441.- Competencia. Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

(Subrayado Nuestro).

En lo relativo al tercer alegato esgrimido por la parte recurrente en el sentido de que no se dejó constancia de la hora en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos, bastaría remitirnos al folio 26 donde el mismo recurso explanó lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy; encontrándonos en labores de patrullaje,… por la zona 5… avistamos dos ciudadanos, ellos al notar la presencia policial intentaron la huída siendo infructuosa la misma y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…procede a la revisión corporal de los mismos…” Resultando evidente que la hora que, de acuerdo al leal saber y entender de las recurrentes no se explanó; ellas mismas lo reprodujeron en su recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

En lo relativo al cuarto alegato esgrimido por la parte recurrente, si bien es cierto que el artículo 57 de nuestro Texto Constitucional establece la prohibición en lo concerniente al anonimato; no menos cierto es que del encabezamiento del artículo 197 del Texto Adjetivo Penal se desprende textualmente:

Artículo 197.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

No pudiendo obviarse que el Acta Policial no puede estimarse como un elemento de convicción ilícito, ya que los órganos policiales observan funciones que hacen perfectamente factible el explanar sus actuaciones en Actas Policiales a los efectos legales pertinentes; sin que esto implique evidentemente, un absoluto valor probatorio no sujeto a descargo y por ende, a una respectiva defensa.

Si constatamos la causa original podremos verificar al folio 19 que ciertamente el Acta Policial señala que “… Acto seguido se presenta un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, nos informó que los sujetos que manteníamos detenidos preventivamente se encontraba (sic) aparentemente incurso (sic) en delitos y homicidios en el referido sector…” más también señala “… nos comunicamos con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Llanito… informándonos que los ciudadanos VELAIDES IDARRAGA D.A. Y ARAQUE DURAN YELMIN ARMANDO, se encuentra (sic) mencionado (sic) como autores materiales en las Actas Procesales signada con el numero I-055.953, por unos (sic) de los delitos contra las personas…”; por lo que resulta realmente irrelevante que un anónimo haya puesto en conocimiento a los funcionarios aprehensores de lo que realmente era cierto; entiéndase; su presunta participación y vinculación con las Actas Procesales anteriormente identificadas; ya que la persona no identificada no jugó un papel determinante en cuanto al haberse dictado por parte del Juzgador Aquo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sino la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En lo relativo al quinto alegato esgrimido por la parte recurrente en lo concerniente a que se revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus patrocinados y por ende se les otorgue libertad plena, previa nulidad del Acta de Aprehensión; debe insistir esta Alzada que lo relativo a la nulidad del Acta precitada ya fue materia decidida por el Juzgador Aquo y en cuanto a que no existen fundados elementos de convicción que justifiquen tal privativa de libertad; cabe observarse las actuaciones originales.

De dicho legajo podemos constatar:

*A los folios 04 y 18 transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Llanito de fecha 16 de febrero de 2009 donde se manifiesta: “…se encuentra una persona sin signos vitales de nombre YUSTI SOJO YEISON DANIEL… presentando heridas por arma de fuego” y solicitud de Acta de Defunción.

*Al folio 06 Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2009 rendida por el ciudadano YUSTI SOJO YELOR ENRIQUE, quien manifestó entre otras cosas: “…se presentaron varios sujetos armados pertenecientes a la banda de El Memo, entre ellos El Memo de nombre YOLMER ARAQUE; D.A.… y sin mediar palabras comenzaron a dispararnos a todos los que nos encontrábamos allí… nos paramos y pudimos ver a mi hermano tirado en el suelo con una herida de bala en la cabeza…”

*Al folio 12 Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2009 rendida por el ciudadano F.V.J.E. quien manifestó entre otras cosas: “…cuando se acercaron varios sujetos portando armas de fuego entre ellos uno que le apodan MEMO, otro J.F.B., otro de nombre Yolmer Araque; Daniel y quienes sin mediar palabra le dieron un tiro a mi primo de nombre YEISON YUSTI…”

*Al folio 20 Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero de 2009, donde se explana: “…logrando constatar que efectivamente los ciudadanos D.A. Y ARAQUE YELMIN aparecen como dos de los autores del delito de Homicidio iniciado por ante este despacho según expediente I-05.953 de fecha 16-02-2009…”.

Evidenciándose, sin duda alguna, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del Homicidio hoy investigado.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas M.A.V. y M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensoras Públicas Penales Quincuagésima Segunda (52°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados D.A.V. y YELMIN A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas M.A.V. y M.T. PERDOMO AZUAJE, en su carácter de Defensoras Públicas Penales Quincuagésima Segunda (52°) y Quincuagésima Tercera (53°), respectivamente, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados D.A.V. y YELMIN A.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-

EXP. Nro. 2250.-

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