Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 17 de enero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2932-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.A.V., en su carácter de defensora de la penada JEANNI Y.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA, la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada JEANNI Y.R.… de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de diciembre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 14 de diciembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el caso de autos.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 136 al 140 de la 2ª pieza del expediente, fundamentando la negativa de concesión de la suspensión condicional de la pena, en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

Ahora bien, luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la penada JEANNI Y.R., en principio cumple con ciertos requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, no es menos cierto que fue condenada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala los artículos 29 y 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace evidente la no procedencia del otorgamiento del beneficio, por lo que, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la penada JEANNI Y.R.…

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-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.A.V., en su carácter de defensora de la penada JEANNI Y.R., en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

Omissis.

… en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan a la ciudadana JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

Omissis.

Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.

Omissis.

En el caso que nos ocupa considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social de la ciudadana JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometida por parte de un grupo multidisciplinario, esta ciudadana posee una opinión FAVORABLE; por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las disposiciones que establecen la preferencias de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión; le fue impuesta a mi asistida la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, presentó oferta de trabajo, posee buena conducta, no tiene antecedentes ni es reincidente, no le ha sido revocada formula alternativa de pena con anterioridad, no ha sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, es decir ciudadanos Magistrados mi representada cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por el hoy vigente Código Adjetivo penal para se merecedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y las normas de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, tal y como lo prevé el artículo 24 de la Carta Magna.

Finalmente, quien suscribe considera contradictoria la decisión del Tribunal de Ejecución quien al recibo de la causa realiza cómputo otorgándole a la penada esperanzas de libertad al fijarle los plazos en los que optaría a cada una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, ordenando en dos oportunidades la práctica de la evaluación Psico-Social y solicitando los demás requisitos para optar a la Medida de Suspensión, negándoselo en fecha 24.02.2010 con fundamento en el resultado desfavorable del informe Técnico, y ahora después de haber ordenado NUEVAMENTE la práctica de la Evaluación Psico-Social la cual en esta oportunidad resultó ser un pronostico favorable aduce el Tribunal que no es merecedora de la Suspensión por tratarse del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, desde el día 23.03.2009 fecha en que se realizó el computo hasta hoy mi defendida estuvo condenada por ese tipo penal…

Es por ello que esta defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso de apelación, que revoque la decisión dictada… y se acuerde otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.O.S., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa privada del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:

Omissis.

En lo que respecta entonces al caso que nos ocupa, tenemos… que la ciudadana JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, fue condenada por… el delito de DITRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ahora denomina Ley Orgánica de Drogas, que es un delito relacionado con el tráfico de drogas.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como arriba referimos, para determinados delitos niega la posibilidad de BENEFICIOS, y en concatenación con tal tenor, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al TRÁFICO DE DROGAS son delitos de LESA HUMANIDAD, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso lo ha venido ratificando de igual modo, posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Entonces de acuerdo a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero… las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional LITERAL Y DIRECTAMENTE excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de LESA HUMANIDAD y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD.

Para mayor abundamiento de lo que estamos tratando, consideramos conveniente transcribir el artículo 29 Constitucional…

Omissis.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y con el criterio de la doctrina jurisprudencial que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento del BENEFICIO alguno a la penada JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, quien fuera condenada por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía la Juez Décima de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento de ningún BENEFICIO, puesto que lo procedente, en todo momento, debía ser el negar su otorgamiento de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión de negativa vertida en el auto del 8 de noviembre de 2010 esta ajustada a derecho.

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-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, ello por considerar que la aludida ciudadana fue condenada por la comisión del hecho ilícito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste que se encuentra excluido, según señala la juez a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 del Texto Fundamental, de la concesión de beneficios, por tratarse de delitos de lesa humanidad, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la recurrente, que la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en perjuicio de su patrocinada, sea revocada y en consecuencia se otorgue a su representada, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa de la penada JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, resulta importante destacar lo siguiente:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la sentencia condenatoria pronunciada en contra de la penada JEANNI YURUANY RODRIGUEZ, establecía lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis….

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustanias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

En este sentido es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional en fallo de reciente data, específicamente del 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

(Resaltado de esta decisión).

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

La prohibición de otorgar beneficios, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, también ha sido establecida por la propia Sala Constitucional del m.T. de la República, en fallo Nro. 1193 de fecha 22 de junio de 2007, en donde estableció lo que a continuación de transcribe:

1.1 En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, esta juzgadora ha sostenido, reiterada y consistentemente…”.

Omissis.

1.2 Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como efecto jurídico de la nulidad que acaba de ser declarada, debe ordenarse la reposición de la incidencia al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo, sobre la apelación que interpuso el ya referido penado J.M.P.G. contra el auto que, en relación con la ejecución de la pena a la cual fue condenado, expidió el Tribunal de Ejecución de dicho Circuito, el 29 de junio de 2006. Así se declara.

1.3 Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal…

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En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipo penal por el cual fue condenada la ciudadana JEANNI Y.R., un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta un beneficio penitenciario, que no admitiría que el culpable de un delito de esta naturaleza, permanezca al menos un período intramuros, que le permita reflexionar sobre el daño social causado y menos aún, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social, para lo cual la ley prevé las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena como el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional, que exigen al menos el cumplimiento de un cuarto de la pena, de un tercio de la pena o de las dos cuartas partes de la misma.

Es de resaltar que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional y en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra intitulada Penología, refiere en lo que concierne a los regímenes progresivos lo siguiente:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

Y en esta misma línea de fundamentación, el tratadista J.K., en su obra Sustitutos de la Prisión, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales proceden luego de un período de reclusión, no sucediendo lo mismo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como un medio de resocialización de los que han delinquido, que además está limitada para ciertos tipos penales.

De tal suerte, que conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera inveterada ha sostenido la máxima autoridad de la República en Sala Constitucional, referente a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.A.V., en su carácter de defensora de la penada JEANNI Y.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada JEANNI Y.R.. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.A.V., en su carácter de defensora de la penada JEANNI Y.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada JEANNI Y.R..

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

Exp. N° 2932-2010 (Aa) S-6

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