Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 18 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2010-3062

JUEZ PONENTE: DRA. C.T.B.M.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2010, por la Abogada M.A.V., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YANEZ H.F.A., con fundamento en el artículo 447 numeral 6 ejusdem, contra la decisión dictada el día 12/08/2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en otorgar a su defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El día 11 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como también el escrito de contestación Fiscal, al encontrarse cumplidos los requisitos para la admisión.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada M.A.V., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YANEZ H.F.A., argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 139 al 147 de estas actuaciones, lo siguiente:

(…)

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y asimismo al GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano FORENCIO A.Y. en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

Siendo así las cosas, y por lo tratado en el CAPITULO I del presente Recurso de Apelación y que la Defensa da por reproducido en este capitulo a los fines de no pecar en redundancia, vemos que en la recurrida, la honorable Juez a-quo no considero que la norma vigente para el momento en que se cometieron los hechos, era la Ley de Beneficios Sobre el P.P., la cual en su artículo 14 establecía los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo aplicar por extraactividad de la Ley la que le sea mas le favorable al reo tal y como lo establece el Artículo 24 de la Carta Magna así como en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

…la defensa solicita… lo declare con lugar y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero… de Ejecución… en fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano F.A.Y.H. conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la evaluación Psicosocial al penado en cuestión, a fin de ser acordada la Medida de PRE-Libertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento.

.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

El Abogado V.M., Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, expresó en su escrito de contestación que cursa a los folios 151 al 159 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Haciendo un breve análisis a la sentencia emitida, por el Juzgado Primero de primera instancia para el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, de fecha 06-01-¬2000, donde condenó al ciudadano FLORENCIO A.Y. HERNANDEZ… por el procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Procesal Penal vigente para el momento que se emite tal sentencia Condenatoria, correspondiendo una pena de Seis (06) años Seis (06) meses de presidio, por encontrarlo responsable en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos… cabe destacar que para la fecha 06-01-2000, se encontraba vigente el Código Organico Procesal Penal, del cual el penado en cuestión y su Defensor Público Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado H.R.P., hicieron uso de la referida Ley, procediendo a solicitar al Tribunal de la causa, que dicho caso se ventilara por el procedimiento de Admisión de Los Hechos… de esta manera omiten al Juzgador, que para el momento que se cometieron los hechos ósea, en el año 1999, se encontraba vigente la Ley de beneficio sobre el P.p., para que este procediera a decidir en cuanto a derecho se refiere, tomando en consideración, la fecha que ocurrió el hecho, pero la Ley que se debió aplicar a este caso, tampoco era favorable, para el penado, porque la misma poseía una prohibición en su articulo 14 ordinal 4to que dice:

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 460 y 462 del Código Penal."

El delito por el cual fue condenado el prenombrado penado, fue por Robo agravado, el cual presenta una limitante para ser merecedor a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, viendo todas las circunstancias que rodean el presente caso, es opinión de quien suscribe, que la referida Ley de beneficio sobre el p.p., no favorece al penado en estudio, por tal razón esta hipótesis debe ser descartada, por ser de inaplicable uso.-

En este orden de ideas, considera este Representante Fiscal, que para la fecha 06-01-2000, el penado FLORENCIO A.Y. HERNANDEZ… fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años Seis (06) meses, por encontrarlo responsable en el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos ya que el mismo se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 376, de nuestra norma penal Adjetiva. por lo tanto le fue impuesta de inmediato la referida condena, estando presente en dicho acto todas las partes, el acusado con su respectiva Defensa, quienes solicitaron dicho procedimiento Especial, es criterio de quien suscribe que la defensa es la conocedora del derecho, por lo tanto debió orientar a su representado, en cuanto a las consecuencias que podía sufrir, en un futuro de se (sic) acogía a dicho procedimiento, ya que el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en su articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), presenta una prohibición o limitante, en su último aparte que dice:

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.-

Ahora bien la pena impuesta al mencionado penado excede de tres (03) años, razón por la cual no hace merecedor al beneficio en referencia, y por otro lado la defensa, en el presente recurso invoca la extractividad de la Ley, en su articulo 552 de nuestra Norma penal Adjetiva, mediante el cual debe aplicarse con preferencia la Norma que más favorezca al penado, pero el Tribunal décimo tercero de Ejecución del Área metropolitana de Caracas, tiene razón cuando niega el citado beneficio al penado, fundamentando la misma que, para la fecha que fue condenado el penado de autos, preveía como uno de los requisitos para que el Tribunal acordara la Suspensión Condicional de Ejecución de La pena, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años y el último aparte del mismo artículo establecía inclusive que si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podría ser acordado el beneficio en cuestión.

Igualmente el mismo articulo 14 de la Ley de Beneficio en el p.p., en su numeral 3ero, señalaba como otro requisito para acordar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, que el solicitante no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o Secuestro, no gozando de tales delitos de la prerrogativa de tal beneficio, visto el bien jurídico lesionado, como lo es el derecho a la propiedad.

Una vez quien suscribe de haber efectuado el estudio de las denuncias formuladas por la defensa del penado en cuestión, en su Recurso de Apelación, esta Representación Fiscal considera que las mismas no tienen asidero jurídico, porque los dos supuestos que pretende la defensa alegar a favor de su representado, no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley, para que al mismo se le otorgue dicho beneficio, por las prohibiciones y limitaciones antes mencionadas, en virtud de ello al referido penado le corresponde esperar cumplir con el tiempo que exige la Ley, para que pueda optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo estas las únicas que podrá optar el supra mencionado penado, una vez que cumpla con todos los requisitos que exige la ley, para tal Formula, entonces por todo lo antes expuesto este Representante del Ministerio Publico, solicita formalmente a la corte de Apelaciones que le corresponda el estudio del presente caso, que el mismo sea Admitido en cuanto a derecho se refiere, y sea declarado Sin Lugar, por ser el mismo contrario a derecho.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita… procediendo a declararlo SIN LUGAR, por ser el mismo contrario a derecho…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión que fue recurrida, la cual cursa a los folios 130 y 131 de las presentes actuaciones, dictaminó:

(…)

Primeramente, es necesario precisar que la sanción que establecía el Código Penal vigente para la fecha en que fue condenado el penado de autos, para el delito de Robo Agravado, era de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal autoriza al juez para realizar una rebaja especial de pena, como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, más no modificó la penalidad para tal delito, lo cual corresponde en todo caso al Derecho Penal Sustantivo. Entonces, cuando en el caso de autos, dicha sanción fue disminuida, por el procedimiento de admisión de los hechos, a seis (06) años y seis (meses) de presidio, se produjo una rebaja especial de la sanción, no obstante el castigo para dicho delito seguía oscilando entre ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio, por lo tanto, no puede este Tribunal acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la misma excede de ocho (8) años; siendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 14 numeral 2 de la Ley de Beneficio en el P.P., que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años. Por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue condenado el penado de autos, proveía como uno de los requisitos para que el Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, que la pena impuesta en la sentencia no excediera de cinco (5) años y el último aparte del mismo artículo establecía inclusive que si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podría ser acordado el beneficio en cuestión.

Igualmente, el mismo artículo 14 de la Ley de Beneficio en el P.P., en su numeral 3, señalaba como otro requisito para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el solicitante no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, no gozando tales delitos de la prerrogativa de tal beneficio, visto el bien jurídico lesionado, como lo es el derecho a la propiedad.

Se observa por tanto, que las normas precitadas establecen como regla general que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos donde la condenatoria sea consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años. Igualmente, se reitera que en el presente caso la pena impuesta por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, fue de seis (6) años y seis (6) meses de presidio, por lo cual ab initio no procedía la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En este sentido se advierte, que el ciudadano F.A.Y.H. fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y sancionados en los artículos 460 y 275, término que excede al establecido en las normas in comento como requisito necesario para que proceda el beneficio solicitado, condiciones que conforme a los derogados artículo 14 y 16 de la Ley de Beneficio en el P.P. y a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (que no exceda de cinco (5) años) vigente no se verifican en ningún caso.

Adicionalmente, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de cinco (5) años en su procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquel un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originalmente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional de la ejecución de la pena; todo lo cual es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, por cuando se desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como está consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto… declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Profesional del Derecho… todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala constata que el penado YANEZ H.F.A., fue condenado en fecha 06 de enero de 2000, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal (suprimido).

Que para le fecha en que fue condenado el penado YANEZ H.F.A., se encontraba en plena vigencia la Ley de Beneficios en el P.P..

Que en concreto, el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P. (vigente para la época) disponía:

Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

…( )… 4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, Hurto Agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos en los artículos 375, 454, 460 y 462 del Código Penal.

.

Que la apelante, en fecha 11 de mayo del presente año, solicitó ante el Juzgado a-quo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a su asistido YANEZ H.F.A..

Que la misma invoca los precedentes siguientes:

Que la Ley de Beneficios en el P.P., se encuentra excluida para el otorgamiento de beneficios, en el caso en concreto el delito por el cual fue condenado su asistido.

En este sentido observa la Corte que al activar el mecanismo de la Ley de Beneficios en el P.P., vigente para la época, el delito por el cual fue condenado el hoy penado YANEZ H.F.A., se encontraba excluido para el otorgamiento de tal beneficio.

Que el beneficio de suspensión condicional de la pena, fue incluido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 2001, específicamente en el artículo 493 ejusdem, por disposición derogatoria de la Ley de Beneficios en el P.P..

Que en lo tocante a la aplicación del artículo 493 de la ley adjetiva penal vigente para el momento de su inclusión disponía:

..Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto

.

De la transcripción anterior se desprende que aún cuando no se señaló expresamente, cual era el mecanismo idóneo, pues la apelante en su escrito impugnativo, invoca el artículo in comento que excluía el delito de Robo Agravado para el otorgamiento de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y beneficios.

Igualmente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, disponía:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico¬-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

.

Que la extraactividad invocada dispone en su artículo 553:

..Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.

Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos.

Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.

Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.

.

Que la activación del mecanismo procesal es aplicable como pretende la recurrente, no obstante, de las transcripciones anteriores se desprende de las normas adjetivas arriba advertidas, constata la Corte que en virtud de la pena impuesta al penado YANEZ H.F.A., excede en sentido primigenio de tres (3) años, (artículo 493, reformado parcialmente) y en concreto como quiera que el mencionado penado en su oportunidad se acogió a una de las vías de conciliación consistente de la admisión de los hechos, imponiéndole el Tribunal suprimido en su oportunidad una condena que sobrepasa de los cinco (5) años (artículo 494 reformado parcialmente del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos).

En lo tocante a la decisión emanada en su oportunidad (año 2008) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegada por la impugnante en la cual suspendió los efectos de la exclusión de delito de Robo Agravado a los fines del otorgamiento de una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y los beneficios, previa verificación de los requisitos de ley, la apelante establece un disímil con la Ley de Beneficios en el P.P. (actualmente derogada), y que en consecuencia procedía el otorgamiento del beneficio.

En este sentido la Sala disiente de lo alegado por la impugnante, pues invoca dos circunstancias diametralmente opuestas, por cuanto la Ley de Beneficios en el P.P., actualmente se encuentra derogada, por la inclusión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual suspendió los efectos de la exclusión en concreto al artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es incompatible con la relación alegada por la Defensa en lo atinente al requisito de procedibilidad del otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado previamente procede hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal a-quo, dictó cómputo de la ejecución de la pena correspondiente al penado YANEZ H.F.A., por cuanto el prenombrado penado fue capturado en fecha 28-07-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, activando el mecanismo procesal del artículo 500 ejusdem, en cuanto a los lapsos establecidos en el mencionado artículo, relacionado con las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, dejando constancia al efecto de:

Destacamento de Trabajo: Optara por esta medida una vez que cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual cumplirá en fecha 20-03-2011.

Régimen Abierto: Será acreedor de esta medida, una vez que cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, en un lapso de DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES, el cual cumplirá en fecha 05-10-2011.

L.C. de la ejecución de la pena: Optara por este beneficio una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, en un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, el cual cumplirá en fecha 05-12-2013.

Confinamiento: será acreedor de este beneficio, cumplidas las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual cumplirá en fecha 20-06-2014. (Folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza).

Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, dispone:

Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

De las transcripciones anteriores se desprende que se señaló expresamente las fechas en el cómputo de ejecución, a los fines de verificar el cumplimiento acumulativo a objeto que reúna requisito de procedibilidad la concesión de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que establecen la ley Adjetiva Penal.

En cuanto a la progresividad: La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta, disposición esta de carácter constitucional establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su “…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…”.

En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.

Que del cómputo de la ejecución de la pena dictada por el Tribunal a-quo, constata la Corte, que el penado YANEZ H.F.A., deberá cumplir acumulativamente con el tiempo establecido en el mencionado cómputo, arriba transcrito, y la recurrente, visto el cumplimiento de las fechas previstas derivado de la activación del mecanismo procesal de la norma adjetiva precedente, determinar así del cómputo, establecer la fecha exacta del cumplimiento de la condena, y de las fechas en que puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, y de los beneficios que dispone la ley adjetiva penal, y la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, no le es dable la solicitud del trámite invocado por la defensa a los fines del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena al penado YANEZ H.F.A., pues deberá tal y como se asentó, cumplir acumulativamente con los lapsos establecidos en el cómputo de la ejecución de la pena a los fines que se establezca requisito de procedibilidad o no tanto de las formulas alternativas a la ejecución de la pena, o los beneficios correspondientes y el confinamiento, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por ende CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.A.V., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena (E) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YANEZ H.F.A., contra la decisión dictada el día 12/08/2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en otorgar a su defendido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. E.J.G.M.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

DRA. C.T.B.M.

(Ponente)

DRA. A.H.R.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2010-3062

EJGM/CTBM/AHR/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR