Decisión nº 3C-6.699-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecisión Fundada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Septiembre de 2.012

CAUSA Nº 3C-6.699-12

JUEZ : DRA. D.O.B.O.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. M.C., ABOG. MOIRA BEJAS, ABOG. M.P., ABOG. V.L.

VÍCTIMA : E.L.

SECRETARIO: ABOG. A.C.

IMPUTADO (S) CAMEJO R.J.A., titular de la Cedula de Identidad. V-24.539.928, Fecha de Nacimiento, 22-09-92, 19 Años de Edad. Estado civil soltero, Profesión u Oficio, Albañil, Residenciado, en el Barrio C.R., Vereda Nº 1, al Frente de la Bodega,”Santander”, Casa S/N, Color Frisada, Hijo de C.S.R., y P.C..

S.P.F.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.433.849, Natural de esta ciudad de San Fernando, 33 Años, Fecha de Nacimiento: 25-02-1979, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, Auxiliar de Farmacia Ambulatorio de Biruaca, Taxista Residenciado, Urbanización S.R., Calle Principal Nº 24, Casa Color Verde, Hijo de F.A.S. y E.P..

S.R.P., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.938.126, Edad 40 años, estado civil: soltero Profesión u Oficio, Obrero en la Escuela, S.B. en J.L., Residenciado, Barrio la Hidalguía Pantanal 2, calle principal, cerca de la cancha deportiva al frente, Casa S/N, de Color Rosada, Calle Principal, Hijo R.P. y A.M.P..-

R.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad N V- 26.024.639, 21 Años de Edad, estado civil soltero, Profesión u Oficio, Moto Taxis, Residenciado, En barrio c.r., calle principal, casa N 10, color verdad, san Fernando estado apure, hijo de M.C. y M.E..-

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Realizada como fue la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados en la presente causa signada con el N° 3C-6.699-12, según nomenclatura llevada por este despacho, seguida a los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., titular de la Cedula de Identidad. V-24.539.928, S.P.F.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.433.849, S.R.P., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.938.126, R.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad N V- 26.024.639, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que les endilgara el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio del ciudadano: E.R. y el Orden Publico; y siendo esta la oportunidad para plasmar dictamen respecto de lo resuelto en Audiencia, incluida la solicitud de Medida Cautelar de Privación de Libertad que invocara la representación Fiscal en contra de los referidos ciudadanos, habida cuenta de las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 16-09-12, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado, comisionando para ello, en forma suficiente y bastante, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 02).

En fecha: 16-09-12, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, a saber: para el día: 17-09-12 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 29).

En fecha: 17-09-12 a las 10:00 horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia de presentación de los ciudadanos Imputados, mediante la cual se impuso a los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., S.P.F.A., S.R.P., y R.A.C.C., ya identificados, de las causas de su detención y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria y siendo la oportunidad para justificar el Dictamen al cual arribara este sentenciador en Audiencia; quien aquí se pronuncia, para decidir advierte:

PRIMERO

Que entendida la presentación, alegatos y solicitudes formuladas por la representante de la Vindicta Publica en audiencia, contenidas en la presente Acta, el común de los defensores Privados de los ciudadanos imputados: R.A.C.C., J.A.C.R., S.R.P. y F.A.S.P., ya identificados, se centraron solo en el análisis de las actuaciones policiales, haciendo una análisis de la misma, a saber: de los hechos presuntos recogidos en la misma, haciendo énfasis en la no participación de sus defendidos en los hechos denunciados, en cuyo fragor omitieron de manera evidente disertar, no solo respecto de la Pre Calificación jurídica que del supuesto hecho delictivo hiciera la representante de la Vindicta Publica, sino en relación a las circunstancias en que se realizara la detención policial de los ahora imputados. Parece entonces que la Defensa Privada nada tiene que objetar al respecto y por deducción lógica se infiere que comparten el parecer Fiscal. Así se declara.

SEGUNDO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza: “… (Omissis)…siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial de los ciudadanos: R.A.C.C., J.A.C.R., S.R.P. y F.A.S.P., ya identificados y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

TERCERO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art.108 del Código Penal.

CUARTO

En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta de los ciudadanos: R.A.C.C., J.A.C.R., S.R.P. y F.A.S.P., ya identificados, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento de los imputados durante el momento de aprehensión policial de la que fueron objeto, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedó evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal levantada con motivo de la Captura, sin numero, de fecha: 14-09-12, que riela del folio cuatro (F: 04) al folio seis (F: 06) del expediente; a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión de un ilícito penal.

QUINTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP, verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica los delitos endilgados producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño al patrimonio de la persona individualizada como victima presunta y al orden publico. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por los ciudadanos imputados y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

SEXTO

Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para los imputados, supuesto este necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO

Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

OCTAVO

En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, este Tribunal es del criterio, revisado el atado documental que comprende el expediente, que hasta ahora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitó la detención policial de los ciudadanos: R.A.C.C., J.A.C.R., S.R.P. y F.A.S.P., ya identificados, son las plasmadas al reporte policial que riela del folio cuatro (F: 04) al folio seis (F: 06) del expediente, mediante Acta levantada por tal motivo. Así las cosas, se advierte que la situación descrita es subsumible a la perfección en las previsiones del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el tercer supuesto de su encabezamiento, que consagra la reputada en Doctrina como Flagrancia Presunta, a saber, la que se sucede cuando la aprehensión se materializa luego de cometido el delito, detectándose en poder de los presuntos autores armas o instrumentos que hagan presumir su actuación en el hecho. Así se declara.

NOVENO

En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto hiciera la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien calificó lo acontecido como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de la detención policial hechas de su conocimiento para el momento de celebrarse la Audiencia correspondiente, que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a lugar en derecho será admitirlo, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

DECIMO

En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente, habida cuenta del poco tiempo transcurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.

UNDÉCIMO

Propuso el abogado Defensor Privado Dr. M.C., que el accionar de sus representados respecto del presunto Robo de Vehiculo Automotor, debía ser tenida a lo sumo como una tentativa abandonada conforme a las previsiones del Art. 81 del Código Penal; en tal sentido es de advertir al mencionado abogado que según la Doctrina, el delito de Robo, en cualquiera de sus modalidades, se perfecciona desde el momento mismo en que el sujeto activo del delito saca o extrae del radio o área de control del dueño o tenedor de la cosa, el bien objeto del accionar delictual; privándole de su plena, absoluta y libre disposición; es evidente entonces que tal tipo delictual no admite la figura de la tentativa abandonada, cuando para ello se esgrime que el bien fue dejado luego de ser sacado del ámbito de control del dueño o del tenedor. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., titular de la Cedula de Identidad. V-24.539.928, S.P.F.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.433.849, S.R.P., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.938.126, R.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad N V- 26.024.639; todo ello de conformidad a las previsiones del encabezamiento del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., titular de la Cedula de Identidad. V-24.539.928, S.P.F.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.433.849, S.R.P., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.938.126, R.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad N V- 26.024.639; todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del Art. 251 ejusdem. En consecuencia deberán los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., S.P.F.A., S.R.P., y R.A.C.C., ya identificados, permanecer recluidos de manera preventiva, en calidad de procesados a la orden de este Tribunal Tercero de Control, en el Internado Judicial de la ciudad de San F.d.A., y a la espera del planteamiento, por parte de la Vindicta Publica, del correspondiente acto conclusivo de la fase preparatoria del proceso ahora en vigor.

TERCERO

SE ACOGE LA PRE CALIFICACION JURIDICA propuesta por el Ministerio Fiscal respecto del presunto ilícito endilgado a los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., S.P.F.A., S.R.P., y R.A.C.C., ya identificados; que lo encuadró en los tipos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. 6 numerales 1º, 2º y 3º ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Proseguir el curso de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad a las previsiones del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SIN LUGAR la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que conforme a lo establecido en el Art. 256 del COPP, invocara la defensa privada representada por los abogados: M.C. y ABOG. V.L., a favor de los imputados conocidos.

SEXTO

SIN LUGAR, el cambio de la Pre Calificación jurídica que hiciera el Ministerio Fiscal; solicitado por el Abogado Defensor Dr. M.C. respecto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor endilgado a sus defendidos. Líbrese Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a nombre de los ciudadanos: CAMEJO R.J.A., titular de la Cedula de Identidad. V-24.539.928, S.P.F.A., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.433.849, S.R.P., titular de la Cedula de Identidad N V- 13.938.126, R.A.C.C., titular de la Cedula de Identidad N V- 26.024.639.

Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

EL SECRETARIO.

ABG. A.C.

CAUSA:3C-6.699-12/DOBO/ac.

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