Decisión nº 168 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteRuben Millán Velazquez
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por In Timacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la Inhibición formulada por el abogado M.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, LETRA DE CAMBIO POR INTIMACION (CUADERNO DE MEDIDAS), sigue la ciudadana M.E.C.V., contra el ciudadano J.A.M.G., todos identificados en los autos, la cual fue declarada CON LUGAR.

Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 29 de abril de 2002, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 93 folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio M.R., plenamente identificada en los autos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de enero de 2002.

Por auto dictado por el Juzgado Superior Natural en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 30 de abril de 2002 se fijaron los lapsos legales correspondientes.

En fecha 03 de diciembre de 2001 el abogado A.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.511, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 8.434.034 y de este domicilio, hace oposición al acta levantada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes de este Circuito Judicial, acta que contiene el embargo preventivo sobre quinientas (500) acciones que señalan como propiedad de J.A.M.G..

Alega el abogado A.N.M., en su escrito de oposición lo siguiente:

“El Juez comisionado ciudadano M.M., en completo desconocimiento a las disposiciones del Código de Comercio (Art. 296) y las contenidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de embargo declaró embargada unas acciones supuestamente propiedad de J.A.M., cuando lo cierto y verdadero es que estas acciones son propiedad de mi representado por haberlas adquirido en Acta de Asamblea celebrada el 04 de julio del presente año, tal como se desprende de los Libros de Actas y Accionistas que en original acompaño para que posteriormente previa certificación sean devueltos.

Ciudadano Juez, como usted bien sabe el acto de embargar es la aprehensión que hace el Juez, del bien objeto de la medida, en el caso de autos, el Juez Ejecutor comisionado, nunca tuvo a su vista el Libro de Accionistas, por lo que no podía constatar que no habían acciones propiedad de J.A.M.. Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Ciudadano Juez de la causa, revoque el embargo practicado con todos los pronunciamientos de Ley y se oficie al ciudadano Registrador Mercantil y a la Sociedad Mercantil CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUIS C.A., de dicha revocatoria, toda vez que el juez comisionado ofició a estos entes, de la medida practicada por él.

La abogada M.R. DE MILLÀN, en escrito presentado ante el a quo alega lo siguiente: “En el escrito presentado por el abogado en ejercicio A.N., plenamente identificado en autos plantea: que debe declararse improcedente la medida de embargo preventivo por cuanto no se encontraban los libros de la compañía en el momento de practicarse la medida. Alega un supuesto traspaso de acciones por parte del demandado en fecha 04 de julio de 2001 al señor J.R., también identificado en los autos, necesariamente me obliga hacer ente este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO

a) La medida de embargo preventiva està LEGALMENTE practicada, así lo evidencia el artículo 205 del Código de Comercio. B) Nos enseña la doctrina: “La participación de una persona en una sociedad civil o de comercio constituye, según su naturaleza, un CRÈDITO, que tiene dicho sujeto frente a la sociedad. Cuando el embargo versa sobre cosas tangibles, su ejecución se hace efectiva mediante la aprehensión del bien (Cf. Retro Nº 56-a), pero cuando la cosa es incorpórea, concretamente UN DERECHO DE CRÈDITO OBJETO DE EMBARGO, el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil establece que su ejecución se verificará MEDIANTE LA NOTIFICACION DEL DEUDOR, según recién hemos visto. Ahora bien, si el deudor del crédito que supone la acción u cuota de participación en una sociedad es ésta última la traba del embargo DEBE CUMPLIRSE, con arreglo a dicha disposición adjetiva, CON LA NOTIFICACIÒN A LA SOCIEDAD EN LA PERSONA DE SU ORGANO O ADMINISTRADOR. El administrador deberá hacer la anotación correspondiente en el libro de accionistas de modo similar a como autoriza el artículo 536 del Código de Comercio, NO ES DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL QUE PRACTICA LA MEDIDA DE EMBARGO LEVANTAR ACTA EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS O DE SOCIOS, PUES ESTE ES DE SOLA INCUMBENCIA DE LA EMPRESA Y LAS MENCIONES EN EL MISMO, CORRESPONDE ESTAMPARLAS AL ADMINISTRADOR, SEGÙN EL ORDINAL 1º DEL ARTÌCULO 260 DEL CODIGO DE COMERCIO (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE). Medidas cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil. Pags. 220 y 221. Se anexa identificada con la letra “A”.

La consideración doctrinaria del eminente jurista Ricardo Henríquez La Roche, apoyado en nuestra vigente legislación es clara y contundente evidencia que el embargo està LEGALMENTE PRACTICADO.

SEGUNDO

El abogado en ejercicio A.N., con su carácter de autos, presentó a este Tribunal un libro de actas donde supuestamente se celebró el día 04 de julio una asamblea extraordinaria de socios donde supuestamente el demandado traspasa sus acciones. Con respecto a esta presentación en nombre y representación de mi mandante M.C., plenamente identificada en autos formalmente desconozco la mencionada acta antes aludida por las siguientes razones:

  1. Es falso de toda falsedad que en fecha 04 de julio de 2001, se haya celebrado asamblea extraordinaria de socios donde el demandado ciudadano Lic. Jesús Alexis Martínez González, vendiera sus acciones al ciudadano J.R., ambos identificados en este expediente, como quedará demostrado en el juicio penal correspondiente, por lo que formalmente le solicito al Tribunal el resguardo de los Libros presentados por el tantas veces mencionado A.N..

  2. No obstante lo dicho, las ventas de acciones así como los demás actos que realice la sociedad mediante asambleas deben ser presentados ante el Registro Mercantil correspondiente y posteriormente ser PUBLICADOS, pues antes de esto, solo tienen el valor de instrumentos privados, y por lo tanto sólo son oponibles ante ellos (socios), pero NO ANTE TERCEROS, tal como lo establece el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano.

  3. A todo evento, la supuesta oposición a la medida de embargo practicada ES EXTEMPORÀNEA, ya que desde el 31 de octubre de 2001, se le notificó no sólo al demandado sino también a la sociedad sobre el embargo de las acciones tal como consta en este expediente y el Código de Procedimiento Civil establece el lapso para oponerse el cual ha expirado por lo que también es evidente lo EXTEMPORÀNEO del alegato de oposición.

Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal desestime lo solicitado por el abogado en ejercicio A.N., con su carácter de autos por no estar ajustado a derecho.

El Tribunal a quo, con vista a la oposición al embargo preventivo decretado por ese Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2001 y practicado por el juez ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeròn Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 2001, sobre quinientas acciones en la Sociedad Mercantil CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUIS, C.A.

Igualmente con vista a las diligencias y escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal a quo para decidir observó:

“Argumenta el oponente, que las acciones embargadas no son propiedad del demandado, ciudadano J.A.M.; sino de su representado por haberlas adquirido en acta de asamblea celebrada el 04 de julio de 2001, lo cual consta en el Libro de Actas de Accionistas, que el Juez Ejecutor no verificó, porque dicho libro lo tenía el Contador de la Empresa.

Solicita que el Tribunal revoque el embargo preventivo practicado, invocando como fundamento de tal oposición el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de oposición consignó instrumento poder que acredita su representación y Libros de Actas y de Acciones.

Por su lado la parte actora afirma que el embargo està legalmente practicado, desconoció el acta mediante el cual se traspasaron las acciones embargadas, porque, según afirma, es falso que al opositor se le hubieran vendido dichas acciones; que tal acto no ha sido registrado en el Registro Mercantil y no ha sido publicado y agrega que tal oposición es extemporánea.

Planeada en la forma expuesta la incidencia de oposición, el Tribunal observa:

Establece el artículo 296 del Código de Comercio, que:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados

. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el dispositivo transcrito, la medida de embargo practicada, en el presente caso, sobre quinientas acciones supuestamente propiedad del demandado, sin tener el Juez Ejecutor a la vista el Libro de Accionistas para verificar la titularidad de tales acciones, contraría lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa la prohibición de ejecutar ninguna de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libren.

En el presente caso el opositor, actuando temporáneamente conforme lo establece el artículo 546 ibidem presentó prueba fehaciente de la propiedad de las acciones adquiridas por él, mediante el medio idóneo para demostrar la propiedad accionaría, conforme al pretranscrito artículo 296 del Código de Comercio, como lo son Libros de Actas de Accionistas y de Acciones y no constando en autos que lo contenido en tales instrumentos haya sido desvirtuado, este Tribunal debe declarar procedente la oposición formulada. Así se establece.

Por las razones procedentes expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva, formulada por el ciudadano J.R.P., suficientemente identificado. En virtud de la presente decisión se revoca el embargo decretado y ejecutado en fecha 30 de octubre de 2001. Ofíciese al Registro Mercantil y a la Sociedad Mercantil “CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUIS C.A.”

Considera este sentenciador que el expresado criterio sostenido por el a quo es correcto y se fundamente en una irreprochable Lógica Jurídica.

Se evidencia del acta de embargo levantada al efecto, que al hacerle el requerimiento al señor L.G.S., de presentar el Libro de Accionistas y exhibirlo ante el Tribunal, éste alegó que el Libro lo tiene el Contador de la empresa quien se encuentra en Margarita y regresa el jueves 1º de noviembre de 2001. La parte actora le pidió al Tribunal que declarara embargada las quinientas acciones de las cuales es propietario el ciudadano J.A.M.G., plenamente identificado en autos, y parte demandada, en la Sociedad Mercantil CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUIS C.A. Por las circunstancias antes expresadas el Tribunal Comisionado no pudo estampar la nota correspondiente en los Libros de Accionistas.

La Jurisprudencia se ha pronunciado en diversos casos que el embargo de acciones requiere la nota sobre la medida en el Libro de Accionistas, cosa esta que no se efectúo en el presente caso.

Por otra parte en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental en fecha 30 de mayo del año 2000, estableció que la sesión o venta de las acciones de una Sociedad Anónima y en términos de legalidad, basta que se haga el traspaso en el Libro de Accionistas; y los artículos 217 y 221 establecen:

Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan alguno de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes

.

Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente Sección

.

Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone de manera terminante lo que se copia a continuación:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los Libros de la Compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 05 de abril de 1989:

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala la considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros

.

Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma de derecho de sociedades en Venezuela, pag. 320:

La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término

.

Està plenamente comprobado en los autos que J.A.M.G., suficientemente identificado en los autos, con mucha antelación a la medida de embargo, había cedido sus acciones en la Sociedad Mercantil CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUIS C,A,, al ciudadano J.R.P.. Y así se declara.

La parte demandada en su escrito de informe presentado ante el Juez Superior Natural hace los mismos alegatos que fueron esgrimidos por ante el juez de la causa y los cuales ya fueron a.y.a.o. argumentos que este Sentenciador desestima en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.R.D.M., contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el 10 de enero de 2002; SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y en cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y en consecuencia queda declarada CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventiva, formulada por el ciudadano J.R.P., suficientemente identificado en autos, y como consecuencia de esta decisión queda REVOCADO el embargo decretado y ejecutado en fecha 30 de octubre de 2001.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el Único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanà a los veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.C.. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Accidental

ABOG. R.M.V.

El Secretario Accidental

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

El Secretario Accidental

ABOG. C.C.G..

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