Decisión nº 60-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

EXP Nº 0550-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTES (Co-demandadas): TAHIMY PATRICIA y S.K.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.517.616 y 23.863.756, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161.

CO-DEMANDADOS: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.756 en su condición de Curador de la adolescente NOMBRE OMITIDO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y D.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.450, actuando en nombre y representación del n.N.O., domiciliados en Urbanización San Bernandino, Caracas.

DEMANDANTE (Contrarecurrente): M.D.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.064.320, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.284.

MOTIVO: Incidencia en acción mero declarativa de unión estable de hecho.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 8 de mayo de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas TAHIMY PATRICIA y S.K.D.T., contra auto dictado en fecha 7 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, sede en Maracaibo, mediante el cual negó la solicitud de inadmisibilidad de la demanda formulada por el abogado asistente de las co-demandantes DÍAZ TRAVEZ y admitió la demanda propuesta por la ciudadana M.D.C.C.B..

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso sin contradictorio se celebró la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en que este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó el auto apelado en acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana M.D.C.C.B., demandó a los ciudadanos TAHIMY PATRICIA y S.K.D.T., y D.J.G., actuado en nombre y representación del n.N.O., en su condición de herederos de quien en vida respondiera al nombre de VALMORE E.D.M. para que convengan que entre ella y el nombrado ciudadano existió una formal unión estable de hecho, y sea declarada así por el Tribunal, la cual fue admitida por auto de fecha 8 de noviembre de 2012.

Admitida la demanda, consta que en fecha 25 de marzo de 2014, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:

  1. REPONER LA CAUSA, al estado de dictar DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento de Declaración de Concubinato, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el liberal “a” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentra: “a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; …”

  2. Se insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dichos literales y para la presente subsanación se le da un plazo de tres (03) días, conforme a los artículos anteriormente citados.

  3. Se insta a la parte actora a indicar la persona más idónea para fungir como curador especial de la adolescente de autos.

  4. Se declaran nulas todas las actuaciones que cursan en el expediente, excepto la declaración de la adolescente de autos.

Consta que en fecha 1° de abril de 2014, la parte actora subsanó la demanda y presentó escrito en donde luego de señalar los hechos y el derecho, demanda a los ciudadanos TAHIMY PATRICIA y S.K.D.T., y D.J.G., actuado en nombre y representación del n.N.O., y a su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO para quien pide se nombre Curador al ciudadano J.G.C.P., en su condición de herederos de quién en vida llevara por nombre VALMORE E.D.M., solicitando la declaratoria de concubinato entre ella y el nombrado fallecido.

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2014, el apoderado de las co-demandadas DÍAZ TRAVEZ, señaló que visto que la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, insta a la parte demandante a consignar nueva demanda en un plazo de 3 días, término perentorio, solicitó un cómputo de días y se decrete la no admisibilidad de la demanda presentada en fecha 1° de abril de 2014.

Por auto de fecha 7 de abril de 2014, el Tribunal luego de hacer un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso, realizó el cómputo de días de despacho observando que la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, pasados cinco días de despacho de publicada la misma, y que por ello el abogado asistente de la codemandadas DÍAZ TRAVEZ, solicita se declare la inadmisibilidad de la demandada, cita un extracto del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señala que “de la citada norma se desprende que en efecto debe otorgársele a la parte actora, tres (03) días para que subsane el libelo de la demanda, no obstante no se evidencia algún tipo de sanción por el incumplimiento de ese particular, es decir que la persona subsane fuera del termino previsto en dicho artículo”, asimismo cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que “se evidencia que la inadmisibilidad de la demanda depende, de que las condiciones previstas en el artículo precedente, vale decir que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se encuentren presentes al momento de formalizar la demanda, ante ello es necesario acotar, que una vez revisado el escrito libelar, puede evidenciarse que el mismo cumple, con todos los requisitos previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por acción supletoria igualmente con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, y resolvió:

1) Negar la solicitud de inadmisibilidad del escrito libelar formulada por el abogado D.G.. 2) ADMITIR por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, la presente demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena: 1.- CITAR a las demandadas de autos (…) a fin de dar contestación a la presente demandada incoada en su contra (…) 3) (sic) NOTIFICAR al ciudadanos JESUS (sic) G.C. (sic) PIRELA (…), en su condición de CURADOR ESPECIAL propuesto para presentar a la adolescente NOMBRE OMITIDO para que comparezca al tercer (3er.) día, de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, para el cargo para el cual ha sido designado (…) 4) Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público (…).

Contra el referido auto el apoderado judicial de las co-demandadas DÍAZ TRAVEZ ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto se remitieron a esta alzada las copias certificadas de las actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de formalización el apoderado judicial de las recurrentes, luego de hacer un resumen de las actuaciones procesales ocurridas en primera instancia, señala lo decidido por el a quo en fecha 7 de abril de 2014, de una revisión minuciosa que se le haga a la “sentencia” dictada por el Juez a quo, se dará cuenta que el Juez en la sentencia manifiesta que le concede tres días para subsanar el libelo de la demanda, manifestando en la misma que por cuanto no se evidencia algún tipo de sanción por el incumplimiento de ese particular, o sea subsanar fuera de los tres días, previstos en el artículo 455, literal “a” en concordancia con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se convirtió el a quo en Juez y parte por cuanto a su decir el legislador al momento de dictar la norma, no da margen a interpretación alguna al Juez, quien no debe interpretar la ley a su libre albedrío, sino hacer cumplir la norma tal cual como fue prevista, violando flagrantemente el nombrado artículo, que se evidencia de la sentencia proferida por el a quo que entró a analizar los supuestos de hecho y de derecho a su libre albedrío violando el derecho constitucional que tienen sus representadas. Por tales razones apela de la recurrida, fundamentado en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución y demás normas pertinentes, solicitando se anule la recurrida y ordene la inadmisibilidad del escrito saneador.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Los argumentos bajo los cuales el recurrente fundamentó el presente recurso, se basan en la inconformidad de haber negado el a quo la inadmisibilidad de la demanda, por haber sido saneado el libelo fuera del término de tres días establecido por el sustanciador, quebrantando normativa legal y constitucional.

Al respecto, es de advertir que el a quo para proferir el auto apelado tuvo que revisar nuevamente el escrito de demanda a fin de apreciar las aseveraciones subsanadas por la parte demandante; en este sentido se observa que el criterio aplicado por el a quo se basa en que efectivamente: “debe otorgársele a la parte actora, tres (03) días para que subsane el libelo de la demanda, no obstante no se evidencia algún tipo de sanción por el incumplimiento de ese particular, es decir que la persona subsane fuera del termino previsto en dicho artículo”; cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para argumentar que: “se evidencia que la inadmisibilidad de la demanda depende, de que las condiciones previstas en el artículo precedente, vale decir que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se encuentren presentes al momento de formalizar la demanda, ante ello es necesario acotar, que una vez revisado el escrito libelar, puede evidenciarse que el mismo cumple, con todos los requisitos previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por acción supletoria igualmente con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, se observa que el criterio del a quo para declarar la admisibilidad de la demanda, en principio, no tiene apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a los solos efectos de verificar lo que alega el recurrente en cuanto a la violación del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se convirtió el a quo en Juez y parte al interpretar la ley a su libre albedrío violando flagrantemente el citado artículo, y apela fundamentado en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución, esta alzada pasa a resolver con fundamento en lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2206 de fecha 7 de diciembre de 2006, indicó lo siguiente:

Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. Al respecto, la Sala en sentencia N° 3122 del 7 de noviembre de 2003 (caso: Central Parking System Venezuela S.A.), expresó lo siguiente:

‘...en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado’.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como: “el instituto procesal (…) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

En el entendido que tal como lo establece la jurisprudencia, el auto de admisión de la demanda no causa agravio constitucional, puesto que la parte actora tiene derecho a la tutela judicial efectiva y las parte demandada el derecho a la defensa, y si bien es cierto que la Constitución prevé que en el proceso debe prevalecer la simplicidad, no por ello debe obviarse formalidades que no resultan de mera forma, sino que constituyen requisitos esenciales al proceso como es el escrito de demanda, en cuya fase de sentencia el juzgador debe cumplir con requisitos formales y sustanciales de la sentencia, de tal modo que permita el control de la legalidad, de ello se infiere que para obtener un claro debate procesal, para no afectar el proceso existe la necesidad de aplicabilidad de lo que la doctrina ha llamado despacho saneador, para depurar el proceso de los defectos u omisiones que contenga el escrito de demanda, cuya labor está encomendada al juez como director del proceso, para controlar que la demanda y la pretensión estén expuestas en forma adecuada para obtener una sentencia justa, lo cual se exige mediante el despacho saneador conforme a lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que entró en vigencia el primero de abril de 2000, al disponer que:

Artículo 459.

Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el presentante del niño o adolescentes deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.

Este despacho saneador es de ineludible cumplimiento, ya que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa a las partes, tiene su fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución, de tal manera que saneado el escrito de demanda, la parte demandada tendrá la claridad y seguridad en cuanto a los hechos libelados, lo cual le permitirá ejercer su defensa en buena lid. Para fundamentar lo antes dicho, es necesario traer a colación lo que sobre el despacho saneador ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al dejar sentado que: ”En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.”

En consecuencia, a juicio de esta alzada, si bien en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), solo tiene aplicación la parte procesal en aquellos Circuitos Judiciales donde están dadas las condiciones indispensables para su efectiva aplicación, como es el caso que en esta circunscripción judicial solo aplica en la Costa Oriental del Lago, por ende, no aplica la parte procesal en esta ciudad de Maracaibo como la invoca el recurrente, ante la exigencia requerida al citar el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se observa que la Ley reformada si contiene una sanción por cuanto el artículo 452 eiusdem, remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene como sanción en el artículo 124, la perención de la instancia si la parte actora no cumple con el despacho saneador dentro de los dos días; razón por la que no puede el juzgador extender su interpretación más allá de lo que dispuso el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 2000), para aplicar una sanción no establecida en la ley, como pretende el recurrente, y declarar extemporánea la subsanación del escrito de demanda a destiempo por tardía; por lo que esta alzada concluye que el a quo actuó ajustado a derecho, no siendo apelable el auto de fecha 7 de abril de 2014, por cuanto no es ejercitable recurso procesal alguno, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, lo que da lugar a la nulidad del auto que oye la apelación. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la demandada. 2) CONFIRMA el auto de fecha 7 de febrero de 2014, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en acción declarativa de concubinato que sigue la ciudadana MOIRADEL C.C.B. contra las ciudadanas TAHIMY PATRICIA y S.K.D.T., y D.J.G., actuado en nombre y representación del n.N.O., y su hija la adolescente NOMBRE OMITIDO para quien pide se nombre Curador al ciudadano J.G.C.P., en su condición de herederos de quién en vida respondiera al nombre VALMORE E.D.M., mediante el cual niega la inadmisibilidad del escrito de demanda. 3) NULO el auto de fecha 14 de abril de 2014 que oye la apelación ejercida y dio origen a esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H..

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “60” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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