Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RK01-P-2001-000027

La presente decisión, se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 16 y 23 de abril de 2004, ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., y el Secretario ABG. L.A.P., realizado en contra de la ciudadana M.E.C.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización S.C., Edificio 3-Chacopata, piso 1, apartamento No. 14, Cumaná Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad No. 5.693.283, asistida por el defensor público penal, ABG. J.A.A. contra quien el Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG: G.P.G., formuló acusación por el delito de Alteración de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.334.549, residenciado en Cabañas Aparto-Hotel San Luis, avenida Universidad Cumaná Estado Sucre, ciudadano que debidamente asistido por los abogados J.G.I.B. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.431 y 15.385, respectivamente, presentó también acusación particular propia por el mismo delito imputado por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de la pena correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Que en fecha 04 de enero del año 2001, el ciudadano J.A.M., firmó como aceptante de una letra de cambio por el monto de “Bs. 6.500000” elaborada sobre un formato impreso de los comúnmente utilizados en el ámbito mercantil con denominación “UNICA DE CAMBIO”, a la cual solamente se le colocó en esa oportunidad, el monto en números y la firma y cédula de identidad de dicho ciudadano y el resto fue dejado en blanco, quedando en poder de la ciudadana M.E.C.V., por ser la beneficiaria de dicha letra, ya que la causa de la misma, era garantizar el pago de un préstamo que el citado ciudadano había recibido de ésta. Luego la ciudadana M.E.C.V., altera el contenido sustancial de dicho documento, agregándole un uno “1” delante de la cantidad en números y llenando la parte restante de la literalidad, que había quedado en blanco, para procurarse un provecho, ya que elevó la cantidad original de “Bs. 6.500000” a la suma de “Bs. 16.500000” para luego demandar el cobro judicial de este monto al aceptante.

HECHOS ACREDITADOS

Con las pruebas que fueron debatidas, resultó acreditada la existencia de un documento privado, del tipo titulo valor, denominado Unica de cambio, cuyo contenido es el siguiente:

No. 1/1, Cumaná 4 de enero de 2001 Bs. 16.500000. A 30 de junio de 2001 se servirá (n) Ud. (s) mandar. Pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de M.C.. La cantidad. De Diez y seis millones quinientos mil Bolívares. Valor entendido. Que cargara(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: J.A.M.G.. CI 4.334549. Dirección: Cabañas Aparta-Hotel San L.A.U.C.E.S.

Atento (s) Ss. SS y Amigo (s)

(Firma ilegible)

Aceptada para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto (firma ilegible) C.I. No 4334549

Bueno por Aval para garantizar las obligaciones del aceptante, (Espacio para la firma en blanco)

C.I No. (Espacio en blanco)

En el texto para una mejor comprensión de sus características, el tribunal resalta en negrilla las menciones que fueron escritas a manuscrito y las restantes corresponde a menciones impresas en el formato.

Se demostró que el contenido literal manuscrito de dicho documento, fue realizado con dos (2) instrumentos escritúrales distintos, es decir, existen dos (2) clases de tintas en la escritura de la cantidad en números del documento, a pesar que por la continuidad y uniformidad de los trazos, se evidenció técnicamente que ninguno de los dos (dos) instrumentos escriturales utilizados, presentó fallas en el fluido de tinta.

Resultó acreditado que el documento en referencia, sufrió una alteración, por agregado del digito “1” de la cifra numérica, el cual fue realizado con una tinta distinta a aquella con la cual se realizó el resto de la cantidad, se encuentra fuera del plano de la escritura de los demás dígitos, no lleva la misma secuencia escritural y además, al escribirse, resultó más pequeño que el resto de los números que forman la cantidad “6.500000” y se ejerció sobre él más presión por la falta de espontaneidad.

Se demostró que la persona que agregó el citado digito “1” delante del dígito “6” en la cantidad numérica del documento, fue la ciudadana M.E.C.V., quien a su vez funge como beneficiaria del mismo cuyo pago demandó, al aceptante, ciudadano J.A.M., por la cantidad definitiva resultante con la alteración, que fueron “16.500.000”, procurándose un beneficio de diez millones de bolívares, con su acción, en perjuicio del mencionado ciudadano, pues se trasformó el contenido sustancias del documento, de “6.500000” a “16.500000”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración del Testigo E.M.V., quien pretendió hacer creer al tribunal, que él observó el momento cuando fue elaborada la letra de cambio y realizada la firma de aceptación, por parte del ciudadano J.A.M.. Tal declaración debe ser desechada, debido a las imprecisiones y la falta de logicidad, la cual además, colide con la máxima de experiencia referida a que los hechos irrelevantes generalmente, no son fijados por la memoria, por lo que es inexplicable, que el testigo, haya fijado en su memoria solamente la cantidad escrita en la letra de cambio, que desde el punto de vista de observación, es irrelevante para él, por no ser de su incumbencia directa la realización de la letra de cambio y sin embargo, no fijó donde se encontraban las personas que estaban en el lugar para el momento de la elaboración de la citada firma, ni su vestimenta, que son hechos de más fácil fijación en la memoria.

Por otra parte, este testigo, mostró imprecisión en cuanto al lugar de la vivienda donde vio elaborarse la letra de cambio, se refiere a una mesa donde estaban sentados en primer lugar y luego afirmó que fue en unos muebles, no pudiendo ubicar en el lugar su posición con relación a la ubicación de quienes intervenían en la elaboración y firma del documento; cuestión que es indispensable, para la credibilidad de sus afirmaciones, ya que de ello, es que el Tribunal determinaría desde el punto de vista lógico y según las máximas de experiencia si desde la perspectiva donde se encontraba, era posible visualizar lo que se estaba escribiendo en el cuerpo de un documento. Por lo que se debe desechar este testigo y así se decide.

Una vez hecha la valoración de la prueba testimonial a la cual se hizo referencia, resulta importante dejar claro, que la prueba idónea para la demostración de la alteración de un documento, es la experticia correspondiente, ya que la alteración debe ser demostrada técnicamente, a través de la observación y experimentación científica, por ser un hecho físico que deja secuelas en el cuerpo del documento, que a través de las pruebas científicas correspondientes es que deben ser precisados, por lo que la prueba testimonial, resulta impertinente para la demostración de la alteración.

Por otra parte, la valoración de la prueba técnica, solamente es posible si las muestras utilizadas para la realización de la misma, fueron obtenidas lícitamente, es decir, conforme a las reglas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, con la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, H.L., se evidenció que las muestras de escrituras de la acusada fueron tomadas con las debidas garantías procesales, cuando afirmó lo siguiente:

Colecté la muestra grafotécnica y la envié al Laboratorio de Criminalística en Maturín, la letra de cambio ya la había enviado Viñoles y entrevisté a la imputada en compañía de su defensor de confianza y estaba el Fiscal, que era E.T.. Las muestras se le tomaron a M.C. y a A.M. y se enviaron para las respectivas experticias.

Al haberse acreditado, el cumplimiento de la licitud en la obtención de las muestras para la realización de “las respectivas experticias”, tal como lo afirmó el funcionario mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, estas deben ser objeto de valoración por parte del Tribunal y así se declara.

En el debate, rindieron declaración, con relación a la realización de experticias, los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.A., quien realizó un estudio grafotécnico, del documento, J.C.R. y J.d.V.D.J., quienes efectuaron una experticia de comparación grafotécnica para determinar autoría, tipos de tinta y data de las mismas. Los resultados obtenidos por estos expertos y las conclusiones a las cuales llegaron con vista de los mismos, son determinantes, para la demostración del hecho punible y la identificación de su autor, pues como ya se dijo, son estas las pruebas idóneas y pertinentes para la demostración del delito de alteración de documento.

El experto L.J.A., tal como se evidencia del informe pericial que fue incorporado para su lectura y las afirmaciones que éste hizo al momento de rendir declaración, realizó estudio grafotécnico al documento objeto del debate, lo cual le fue solicitado, según memorando No. 9700-174-006283, de fecha 07-06-2002, emanado de la subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la investigación penal No. F-988.878, cuyos resultados y conclusiones, presentó en dictamen pericial grafotécnico No. 2575 de fecha 19 de septiembre de 2002.

Este experto, al ser interrogado por las partes sobre la experticia realizada, la experimentación y las conclusiones a las cuales llegó hizo las siguientes afirmaciones:

La letra se encontraba alterada, por maniobra de alteración…el acto escritural que se observa en el documento no es continuo. Una vez revisado la parte escritural del documento, se observa que los 6500000 Bs. Y la firma fueron realizadas con la misma tinta y un mismo lápiz. El digito 1 y el punto, así como el resto del contenido escritural del documento fueron realizados con tinta y lápiz diferente al anterior.

El acto escritural no fue realizado en una misma secuencia escritural, se realizó en secuencias diferentes.

El digito uno se encuentra fuera del resto de la cantidad numérica y el plano de la escritura

El lápiz con el cual se escribió la cantidad 6500000, no presentaba fallas, porque los rasgos fueron uniformes y no se evidenció corte o deficiencia en el trazado, que es lo que distingue a la característica de las fallas en el instrumento escritural.

De acuerdo al análisis, el documento presenta una alteración por agregado del digito 1

El dígito uno se encuentra fuera del plano secuencial de los demás dígitos, no está en el mismo plano escritural

…el hecho que yo no pueda establecer la data no indica que no pueda determinar si el documento fue alterado o no y en este caso, insisto; la ubicación del uno, fuera del plano escritural, el tratarse de una letra de cambio, cuyo espacio donde se agregó , era pequeño y por eso el número se sale del plano de la escritura y el hecho de que nadie escribe los últimos números en primer lugar, me hacen concluir, que hubo un agregado del número uno y del punto y para ello no se requiere la data, pues aunque no se determine en que época se hizo el agregado, éste no puede negarse por todo lo expuesto.

Los expertos J.C.R. y J.d.V.J., por su parte, en atención al memorandun 9700-174-013798 de fecha 21 de diciembre de 2001, realizaron experticia de comparación grafotécnica, cuyos resultados y conclusiones, presentaron según informe pericial No. 3246 de fecha 03 de enero de 2002, el cual fue leído en el juicio y estos al rendir sus respectivas declaraciones, afirmaron lo siguiente:

El experto J.d.v.D.J. afirmó que:

Se concluyó luego de los estudios, en la determinación de la autoría se estableció que la firma fue realizada por el ciudadano A.M. y el resto del contenido escritural fue realizado por la ciudadana M.E.C.. También se determinó que la escritura fue realizada con dos tintas distintas, en cuanto a la data de las tintas no se pudo determinar

Al ser interrogado por las partes entre sus respuestas se destacan las siguientes.

¿En que consistió el informe de análisis físico de la escritura? Contesto: Fueron sometidos los diferentes textos manuscritos a la acción de la lámpara de Goog, arrojando como resultado que existía diferencia de tonalidades en lo que respecta al dígito uno y el término “diez y”, con respecto al resto del contenido escritural del documento y la firma del aceptante.

¿Por qué usted piensa que la letra fue alterada? Contestó: Yo no pienso, es un resultado concreto de un estudio técnico.

¿La intervención de dos instrumentos escriturales determina si esos espacios estaban libres? Contestó: Sí porque por lógica la gente no escribe de atrás para adelante y además el número uno quedó fuera del plano de secuencia de la escritura.

Por último, el experto J.C.R., quien intervino en la realización de la misma experticia que el experto cuya declaración se acaba de citar, manifestó lo siguiente:

Se concluyó que la mayoría de las escrituras fue realizada por la ciudadana M.E.C. y la firma corresponde al ciudadano A.M., en cuanto a la data no se pudo determinar, debido a que para ello se requiere la oxidación de la tinta…

Al ser interrogado por las partes entre sus respuestas se pueden resaltar:

¿Científicamente hablando, su experticia descartó la posibilidad de que el uno sea diferente a las demás cifras que contiene la letra? Contestó: Si se descartó, al ser tintas diferentes y estar escrita en un plano escritural distinto e incluso no presenta espontaneidad en la escritura.

¿Cómo determinó si el uno fue agregado y no en su lugar los seis millones quinientos mil? Contestó: Porque se escribe de izquierda a derecha y al ser escritos con tintas distintas y el espacio disponible, el uno se amoldo a ese espacio, haciéndose conforme a él, así en los agregados simples, si se trata de un dos por ejemplo, se le hace la curvatura más pequeña, cuando el espacio es reducido.

¿Con la diferencia de tinta se puede determinar que hubo alteración del documento? Contestó: La diferencia de tinta, sumada a la ubicación del digito en el espacio fuera del plano escritural y falta de espontaneidad en la escritura, que se observó por la presión ejercida en el “uno”, permiten concluir que hubo alteración por agregado simple. (Resaltado del Tribunal).

¿La existencia del espacio libre determina la alteración? Contestó: Sí, de acuerdo al espacio libre se agrego el uno, moldeándose al mismo sin espontaneidad como ya dije.

¿Tu crees que con el espacio hubo la necesidad de reducir ese uno? Contestó: Si, porque es más pequeño, se ejerció sobre él más presión, por no ser espontáneo con la demás escritura.

¿Existe la posibilidad de determinar otro agregado en la letra? Contestó. No, yo no lo determine.

De la trascripción de las afirmaciones efectuadas por los expertos, al deponer sobre las experticias grafotécnicas realizadas a la letra de cambio, se observa que a pesar de haberse realizado dos experticias distintas, con intervención de dos grupos de expertos, como fueron la eferctuada por el experto L.A. y la efectuada por los expertos J.C.R. y J.d.v.J., el resultado técnico fue el mismo, pues ambas experticias concluyen que el digito “1” de la cantidad numérica escrito en el cuerpo del documento, fue realizado con una tinta distinta a aquella con la que fue escrita el resto de la cantidad, que fueron los “6500000”. Y coinciden al concluir que dicho digito, constituye la alteración del documento, dado que fue moldeado al espacio disponible en el documento al momento de agregarse, por lo que se encuentra fuera del plano escritural de los demás dígitos que conforman la cantidad numérica, es más pequeño, se moldeó al espacio, no presenta espontaneidad en su escritura.

Por otra parte, los tres expertos, coincidieron en afirmar que la alteración que se le realizó al documento, consistió en el agregado del digito “1”, para aumentar la cantidad numérica. Y que para llegar a dicha conclusión no es necesaria la determinación de la data, pues se puede llegar a ella con el análisis de la diferencia de tinta, la continuidad en la escritura, la espontaneidad y la observación física del digito, que permitió precisar que el mismo fue moldeado al espacio, por resultar más pequeño, estar fuera del plano escritural del resto de la cantidad numérica, haberse ejercido sobre él más presión, por la falta de espontaneidad y no haberse encontrado evidencias de fallas en el instrumento escritural que justifique la diferencia de tintas.

Esta prueba es irrefutable, debido a que los tres expertos, en dos pruebas técnicas distintas, llegaron a una misma conclusión, en lo que respecta a la alteración del documento, mediante el agregado del digito “1” siendo ellos especialistas en el área relacionada con su experticia como lo es la grafotecnica y con demostrada experiencia y conocimiento científico idóneo, habiendo llegado a esta conclusión, luego de la aplicación de método experimentales, científicos, comprobados universalmente como idóneos para la realización de las pruebas tendientes a la determinación de alteraciones en documento.

En lo que respecta a la autoría, el resultado técnico de la experticia de comparación grafotécnica realizada por los expertos J.C.R. y J.d.v.J., quienes afirmaron que luego de los respectivos estudios, se determinó que la ciudadana M.E.C. fue la autora de los grafismos manuscritos que contiene el documento, a excepción de la firma que se encuentra en el área del aceptante que fue hecha por el ciudadano J.A.M., constituye una plena e inequívoca prueba de que fue la ciudadana acusada quien al agregar el dígito “1” en el documentos alteró el contenido sustancias del mismo.

Además de esto, la acusada M.E.C., en la declaración rendida durante el debate probatorio, reconoció expresamente haber sido la persona que colocó el digito “1” en la letra de cambio, con una tinta distinta a aquella con la cual llenó el resto de los dígitos de la cantidad en números colocada en el documento, manifestando que ello se debió a que el bolígrafo con el cual escribía, presentó fallas por lo que tuvo que continuar el llenado del documento con otro distinto, sin embargo, la declaración del experto L.A., cuando afirmó que se determinó que los bolígrafos utilizados en la escritura, no presentaron fallas, desvirtúa esta afirmación de la acusada y así se decide.

También reconoció esta ciudadana, el carácter de titulo valor del documento, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Público y la victima acusadora, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho documento.

Al observar el cuerpo del documento, cuya copia fue leída en la audiencia, claramente se evidencia que se está en presencia de un documento impreso de los comúnmente utilizados en el ámbito mercantil, con el nombre de ”única de cambio” o “letra de cambio”, con la cual se contraen obligaciones de carácter cambiarias, conforme a lo establecido en los artículos 436 del Código de Comercio.

Al comparar los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, que son esenciales para la validez de las letras de cambio, se observar que el mismo llena dichos requisitos, por lo que no hay dudas del carácter de titulo valor que tiene el documento objeto de este proceso y así se decide.

Por otra parte, la acusada, en cuanto a la reclamación del pago de la cantidad de la letra de cambio, por el monto que se demostró resultó de la alteración, que son Bs. 16.500.000,00 Bs. En su declaración dijo lo siguiente:

…Primero le presté diez millones, después dos millones quinientos mil, también le presté a su socio J.R., hasta llegar al monto de 16.500.000,00 Bs, hasta el día que él me firmó la letra y solo estaban mis hijos en mi casa… ese señor me ha dado cheques sin fondo que puedo mostrárselos al tribunal, fui varias veces a cobrarle la letra y los cheques hasta que tome la decisión de demandarlo

(resaltado del Tribunal)

Esto constituye un expreso reconocimiento, determinante de la finalidad de la alteración que sufrió el documento, que no fue otra que el procurarse un provecho económico en perjuicio del aceptante de dicha letra de cambio, lo cual no solamente se evidenció en una reclamación extrajudicial, sino, que tal como lo afirmó la victima acusadora y lo reconoció la acusada, fue objeto de una reclamación judicial, lo que evidenció la utilización del documento alterado.

El análisis probatorio efectuado, permitieron sin lugar a dudas, la demostración del hecho objeto del debate y la determinación de la culpabilidad de la acusada, dado que el hecho acreditado, es subsumible en el supuesto de hecho establecido en el artículo 322 del Código Penal, como el delito de alteración ilícita de documento privado, por lo que la acusada debe declararse culpable de la comisión de dicho delito y en consecuencia condenarse a cumplir la pena correspondiente, más las costas del presente proceso.

El citado artículo 322, establece como supuesto de hecho del delito, la acción de falsificar o alterar total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado y que haciéndose uso de dicho documento alterado o falsificada, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares. Al comparar este supuesto, con el hecho que resultó acreditado en el debate, se observa que el juicio versó sobre un documento de los denominados en el ámbito mercantil, Letra de Cambio, que tiene una naturaleza jurídica de titulo valor, que son instrumentos privados negociables, tal como lo establece el artículo 419 del código de comercio, es decir puede trasmitirse su propiedad, a través del endoso, por lo que su falcificación o alteración, puede causar perjuicio no solo al aceptante, sino también a cualquier otro particular que intervenga en la negociación de la misma, ya sea como endosatario o avalista.

En el debate, se demostró que el documento, sufrió una alteración, que fue llamada por los expertos grafotécnicos como alteración por agregado simple, que consiste en utilizar algún espacio libre en el cuerpo del documento, para colocar grafismos que cambien el contenido sustancial del mismo, en este caso, al Agregarse el digito”1”, delante de la cantidad numérica, se aumentó la misma, por lo que el agregado que se hizo en el cuerpo del documento, causó una modificación sustancial de su contenido, que por lógica causa un perjuicio al aceptante, pues al aumentarse el monto de la cantidad Numérica, se incrementa el monto de la deuda que fue objeto de aceptación.

A esto se suma el hecho demostrado que la acusada, ejerció el cobro extrajudicial y judicial de la cantidad que resultó de la alteración del documento que fueron Bs. 16.500.000, con lo que quedó abundantemente comprobado que los hechos son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma penal citada y la culpabilidad de la acusa.

PENALIDAD

En cuanto a la pena aplicable, en vista que fueron alegadas por la parte acusadora privada, circunstancias agravantes, en forma genérica, sin llegar a precisar cual de las circunstancias previstas en el artículo 77 de Código Penal corresponde su aplicación ni cuales son los hechos que configuran dichas circunstancias, el tribunal desestima la solicitud de aplicación de circunstancias agravantes, en los términos planteadas y en lo que respecta a circunstancias atenuantes, no se demostró en el debate alguna de las previstas en el artículo 74 del citado Código ya que la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, referida a otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, a criterio del tribunal, se estima que no se demostró circunstancia alguna que aminore la gravedad del hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable debe ser el termino medio de la establecida para el delito, por lo que al prever el artículo 322 del Código mencionado, una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo que el término medio es de doce (12) meses, que equivalen a un año de prisión, que es la pena aplicable a la acusada, por ser culpable de la comisión del delito mencionado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara a la ciudadana M.E.C.V., quien es venezolana, domiciliada en la Urbanización S.C., edificio No. 3 Chacopata, piso uno, apartamento 14, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. 5.693.283, culpable de la comisión del delito de Alteración de Documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.M.G. y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de Ley, cuyas condiciones y centro de reclusión, lo determinará el Juez de Ejecución Competente, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código mencionado.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en la sala de audiencia No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

EL SECRETARIO

ABG. L.A.P.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro, siendo las 09:30 a.m., Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio. En virtud de que la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Publicación de la Sentencia estaba pautada para el día viernes 14-05-04, y por cuanto el Tribunal no dio audiencia por razones de fuerza mayor, se procede a publicar la presente sentencia por ser el día inmediato siguiente en la causa Nº RK01-P-2001-000027, seguida a la acusada: M.E.C.V., en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Dr. J.C.C., con el Secretario Abg. L.P.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: La Víctima J.A.M. y El Querellante, Dr. R.G.. Seguidamente el Juez Presidente procedió a dar lectura del texto integro de la sentencia en presencia de los comparecientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:30 a.m.

El Juez Primero de Juicio

Dr. J.C.C.

El Querellante

Dr. R.G.

La Víctima,

El Secretario

Abg. L.P..

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