Decisión nº 07-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez Ponente: B.B.R..

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva dictada en fecha primero (01) de agosto de 2006, por el Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, propuesto por M.M.F.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.412.178, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano E.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.057, e igualmente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2007, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

I

Se evidencia de las actas que en fecha 15 de mayo de 2002, la ciudadana M.M.F.M., suscribió en nombre y representación de sus hijos, convenimiento alimentario con el progenitor de ellos, ciudadano E.A.T.M., por ante la Juez Unipersonal Nº 4º de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el cual fijaron, de común acuerdo y en beneficio de los niños la pensión alimenticia. Dicho convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 15 de mayo de 2002, por la Juez Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de abril de 2004, la progenitora de los niños de autos solicitó Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimenticia, la cual fue admitida, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2004, el Juez de causa dictó sentencia en fecha 01 de agosto de 2006, en la cual declaro: Con lugar la solicitud de Revisión de Convenimiento por aumento de pensión alimenticia interpuesta por la ciudadana M.M.F.M. en contra de E.A.T.M. en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. Fijó en dos quintos (2/5) de salario mínimo la pensión alimenticia de los niños de autos, lo que equivale a la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientos bolívares (Bs. 186.300,oo) mensuales, calculados sobre la base de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) como salario mínimo, más doscientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 232.000,oo) de cesta ticket: En el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo), lo que equivale a un salario mínimo. En el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época de navidad y fin de año, la cantidad de quinientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 543.375,oo), lo que equivale a dos tercios (2/3) más dos cuartos (2/4) de salario mínimo.

Contra dicha sentencia, la parte actora ejerció en fecha 30 de octubre de 2006 recurso de apelación, siendo éste oído en un solo efecto en fecha 14 de noviembre de 2006.

Consta en actas escrito de fecha 30 de enero de 2007, en el cual la apoderada judicial de la ciudadana, M.M.F., abogada D.T.P., solicita se le decrete nuevamente al ciudadano E.T.M., medida de embargo, por cuanto el mencionado ciudadano no cumplió con la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2006, ya que no le entregó a la progenitora el dinero completo para cubrir los gastos de navidad y fin de año, no cumplió con la entrega a la progenitora de la cesta ticket; no le entregó la cantidad fijada en la sentencia para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos, para demostrarlo consignó: a) listas escolares expedidas por la Unidad Educativa “Pedro Pablo Bartola” y Unidad Básica Nacional Batalla Naval del Lago”, b) constancia de estudio del Conservatorio de Música J.L.P., c) constancia de inscripción y constancia de estudios expedida por la Unidad Educativa “Pedro Pablo Bartola”, d) constancia de estudio y lista de materiales de la Secretaría de Cultura, Escuela Superior de Arte “Neptalí Rincón”, e) informe médico expedido por el servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto.

Con respecto a este pedimento, esta Corte lo niega, por cuanto no está demostrado en actas el temor fundado de que el padre de los menores pueda insolventarse, por otra parte, la solicitante no demostró en actas el incumplimiento que alega; en cuanto a los documentos consignados, esta Corte los rechaza por cuanto no son pruebas admisibles en Segunda Instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver, en los términos siguientes:

La presente apelación versa sobre lo decidido en la solicitud de revisión el convenimiento alimentario que en fecha 15 de mayo de 2002 suscribieron los ciudadanos E.A.T.M. y M.M.F.M., por cuanto según alega la solicitante, ciudadana M.M.F., el padre de sus hijos, además del sueldo mensual que devenga como empleado del Ministerio de Energía y Petróleo, devenga otras remuneraciones y beneficios mensuales y contractuales que no fueron tomados en cuenta por el Juez de causa al momento de dictar la sentencia, por otra parte, el padre de sus hijos durante los cuatro años de vigencia del referido convenimiento solo aumentó cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) la pensión alimenticia y no aumentó de acuerdo a los aumentos que recibió, tal como se comprometió en el acuerdo celebrado.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

A su vez el mismo texto legal prevé la Revisión como mecanismo procesal concedido a las partes cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre guarda o alimentos.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en concordancia con los artículos 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV, establece la obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad.

Según la referida disposición, es deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre, el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. La obligación de alimentos, que forma parte del mantenimiento de los hijos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o el adolescente.

III

Se evidencia de actas, convenimiento celebrado entre los ciudadanos E.A.T.M. y M.M.F.M., homologado el 15 de mayo de 2002 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el progenitor se obligó a cancelar como pensión alimenticia la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, más ciento treinta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 138.600,oo) que le corresponden por cesta ticket, con incremento proporcional al aumento que él reciba; igualmente quedó comprometido a cubrir los gastos de clínicas, seguros de vida y seguro funerario y plan vacacional, con los beneficios otorgados por la empresa y los cuales amparan a los menores, convino en suministrarle a sus hijos en el mes de agosto, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), para cubrir los gastos de útiles escolares, convino igualmente en suministrar a sus hijos en el mes de diciembre la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) para la compra de juguetes y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), para comprar el vestuario y por último el ciudadano E.A.T.M., convino en que una vez recibidas las prestaciones sociales, se comprometió a depositárselas en una cuenta de ahorros a favor de sus hijos.

Recibidas las copias certificadas en esta Superior Instancia, en fecha 13 de febrero de 2007, esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó información a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo a los fines de saber con exactitud la capacidad económica del ciudadano E.A.T., información recibida en esta Alzada en fecha 13 de abril 2007, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano trabaja en el Ministerio de Energía y Petróleo y desempeña el cargo de aforador de hidrocarburos en la Unidad de Protección Integral y percibe como sueldo mensual la cantidad de novecientos setenta mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 970.412,oo); de bono vacacional y vacaciones la cantidad de un millón trescientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 1.347.978,oo); de bonificación especial anual en el mes de noviembre la cantidad de tres millones ciento veintitrés mil seiscientos noventa y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.123.697,92); de remuneración especial anual o “bono petrolero”, cancelado en el mes de octubre percibe la cantidad de dos millones doscientos cinco mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 2.205.593,oo). Como beneficios contractuales percibe ticket de alimentación por un monto de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,oo), recibe de ticket navideño en el mes de noviembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), de ticket de juguetes para cada hijo percibe en el mes de noviembre la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); le deducen del salario mensual los siguientes conceptos: Seguro Social la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 23.645,75), Seguro de Paro Forzoso la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.955,70), de Fondo de Jubilaciones y Pensiones la cantidad de quince mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 15.369,76), Ahorro habitacional la cantidad de cinco mil ciento veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.123,26), para un total de cuarenta y siete mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 47.094,47). De la misma información se observa que devenga otros beneficios como son, bonificación especial mensual de dos millones treinta mil bolívares (Bs. 2.030.000,oo), aclarando que este último concepto no forma parte del salario.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, correspondientes a las copias remitidas por el a quo, no se evidencia ningún documento probatorio que demuestre que el ciudadano E.A.T., desde la fecha del convenimiento hasta la presente fecha, haya aumentado voluntariamente la pensión alimenticia mensual, tal como se comprometió en el convenio celebrado con la progenitora de sus hijos, y siendo un hecho público y notorio la inflación que ha llevado consigo el aumento del alto costo de la vida, es por lo que esta Corte Superior concluye que demostrada la capacidad económica del reclamante, la presente Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimenticia prospera en derecho, debiendo esta Alzada modificar la sentencia apelada y ajustar en proporción a los ingresos del obligado, la obligación alimentaria para los menores de autos. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesto por la ciudadana M.M.F.M. en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS contra el ciudadana E.A.T.M., declara: 1°) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la demandante, ciudadana M.M.F.M. en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006 2º) CON LUGAR LA DEMANDA por Revisión de Convenimiento por Aumento de Pension Alimentaria, incoada por la ciudadana M.M.F.M. en contra del ciudadano E.A.T.M. en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS. 3º) MODIFICA LA SENTENCIA dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juez Unipersonal Temporal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4º) FIJA: a) Del salario básico mensual que percibe el reclamado como empleado del Ministerio de Energía y Petróleo, como pensión alimenticia un tercio (1/3) de salario mínimo, que equivale a la cantidad de doscientos cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 204.930,oo) mensuales que deberá ser entregada por la empresa directamente a la progenitora en los primeros cinco (05) días de cada mes, debiendo ser incrementada automáticamente en la misma proporción en que sea incrementado el salario mínimo de los trabajadores del país. b) Adicionalmente del bono especial mensual que percibe el ciudadano E.T.M., esta Corte fija dos (2) salarios mínimos, que deberán ser entregados por la empresa directamente a la progenitora de los menores, cada vez que el mencionado ciudadano reciba este bono especial mensual; c) Como pensión extraordinaria, del bono vacacional cancelado al trabajador en el mes de abril, fija un salario mínimo y medio (1 y 1/2) adicional a la pensión alimenticia de mes de abril, que deberán ser entregado por la empresa a la progenitora de los niños TROCONIS FERNÁNDEZ en el mes de julio a fin de ser utilizados para la inscripción escolar y la compra de uniformes escolares. d) Para cubrir los gastos propios de la navidad y fin de año de los niños TROCONIS FERNÁNDEZ se fija, de la remuneración especial o “bono petrolero” que percibe el ciudadano A.T.M. en el mes de octubre, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 y 1/2), adicional a la pensión alimenticia del mes de octubre y en el mes de noviembre, se fija la cantidad equivalente a dos salarios mínimos y medio (2 y ½), adicional a la pensión alimenticia del mes de noviembre, cantidades estas que deberán ser entregadas por la empresa directamente a la progenitora de los niños de autos; e) En cuanto a los gastos de salud, tales como atención médica, gastos médicos y medicinas, deberán ser cubiertos por el progenitor, incluyendo a los hijos en las p.d.s. y planes de salud que tiene el Ministerio para los hijos y familiares de sus empleados. f) En cuanto a los beneficios contractuales, tales como los ticket de juguetes, que percibe el ciudadano E.A.T. en el mes de noviembre, y el cual alcanza el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) para cada hijo, deberán ser entregados por la empresa en su totalidad, a la progenitora de los niños de autos, ciudadana M.M.F., solo lo que corresponde a los menores TROCONIS FERNÁNDEZ. g) En cuanto a las pensiones futuras esta Corte Superior fija la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que deberán ser descontadas de las prestaciones sociales, que en caso de despido, renuncia, retiro, jubilación o muerte puedan corresponderle al ciudadano E.A.T.M., como empleado del Ministerio de Energía y Petróleo, debiendo la empresa remitir dichas cantidades en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa. h) Queda en cuenta el reclamado alimentario que la pensión alimenticia debe ser aumentada de manera automática y proporcionalmente en un veinte por ciento (20%), sobre lo fijado, cada vez que le sea aumentado su salario mensual, así como el bono especial mensual, el bono petrolero que percibe en el mes de octubre y el bono especial anual que percibe en el mes de noviembre. 5°) NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. C.T.M.

. La Secretaria

Karelis Molero García.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 07 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp-. 00961-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR