Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoCon Lugar

Parte Demandante: M.L.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.266.899, de este domicilio.

Parte Demandada: J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.118.561, de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

Motivo: Inquisición de Paternidad.-

En fecha 30 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.L.S.G., plenamente identificada en autos, y expuso que el ciudadano J.L.C.G., padre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no la ha reconocido. Señalo que el citado ciudadano le dijo a la beneficiaria de autos, que no es su hija, en tal virtud solicita que se establezca la filiación paterna. Refiere que el demandado fue citado por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de promover la conciliación, no siendo posible la misma, toda vez que el ciudadano J.L.C.G., manifestó tener dudas sobre su paternidad, por lo que solicito la practica de la prueba de ADN, a fin de establecer su paternidad.

En fecha 21 de Febrero del 2008, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordeno: Citar al ciudadano J.L.C.G., antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro del plazo de cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, y vencidos que sean los diez (10) días de la publicación y consignación del edicto ordenado, a los fines de dar contestación a la presente demanda, con las previsiones que señala el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notificar a la Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente. Librar Edicto el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación Regional, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el presente procedimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del ejemplar correspondiente en autos. Se acordó practica de prueba heredo-biológica a los ciudadanos M.L.S.G. y J.L.C.G., así como a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En fecha 24 de Marzo de 2008, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, y presenta escrito de Reforma de la demanda. (Folios 11 al 14)

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal admite escrito de reforma presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en beneficio de la niña M.J..

Riela a los folios 21 y 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Cursa a los folios 33 y 34, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.C.G..

Al folio 37, consta edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional.

En fecha 25 de Junio de 2008, el ciudadano J.L.C.G., presento escrito de contestación de la demanda.

A los folios 72 y 73, Informe de Filiación Biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 04 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se celebro audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2009, se escucho la opinión de la niña M.J.S..

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes.

Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). La Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

. La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que este marco legal permite vincular el Interés Superior del Niño en materia de Filiación con el derecho que tiene toda la infancia de nuestro país, a la búsqueda de sus lazos de genealogía, en cuanto a su paternidad y su maternidad se refiere. En tal virtud, procede esta Juzgadora analizar los fundamentos de hecho y derecho, que servirán de basamento, a los fines de dictar el presente fallo.

Segundo

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abogada María de los Á.M., quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante boleta que riela a los folios 21 y 22, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas que interesan al orden público.

En el caso de marras, se garantizo el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asiste al ciudadano J.L.C.G., toda vez que el mismo quedo debidamente citado personalmente para el proceso mediante boleta de citación que corre inserta al folio 34, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, en tal virtud, la parte demandada presentó sus defensas, alegando tener dudas sobre su presunta paternidad en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tal virtud refiere estar dispuesto a someterse a cualquier tipo de examen para aclarar esta situación.-

Tercera

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la participación de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada C.H., actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y con la presencia de la parte actora ciudadana M.L.S.G.. Igualmente, se dejo constancia de la no comparecencia a dicho acto del ciudadano J.L.C. Garcìa. Se dio inicio al acto mediante la incorporación de prueba documental consistente: En copia certificada de Partida de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Nacimiento bajo acta Nª 1765, año 2002. Dicha documental se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto permite la determinación de la filiación respecto a la demandante de autos quién es la madre biológica y por ende la cualidad para actuar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil de Venezuela.

Igualmente promovió la Representante del Ministerio Público, Edicto publicado en el Diario “El Informador”, el cual es desechado por esta juzgadora por cuanto dicha publicación se realiza para hacer del conocimiento de este asunto a todo aquel que tenga interés, lo que constituye una formalidad del proceso y no instrumento probatorio.

Fue incorporado, mediante su lectura Informe de Filiación Biológica suscrito por el Coordinador y director del Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica. De la revisión exhaustiva de la documental in comento observa quien aquí decide que de los resultados arrojados por la experticia se concluye: “… no hubo exclusión en los Quince (15) Sistema de ADN. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 1005221680337:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999%, lo que significa que el valor de verosimilitud obtenido es altísimo. …”

De lo expuesto se tiene que la experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, esta integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud esta determinada en la Ley y conforma un hecho notorio. El referido instituto se encuentra adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tienen el carácter de auxiliares de la Justicia, los cuales se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el informe en referencia se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil de Venezuela. Prueba que sirve para demostrar la relación biologica que existe entre el demandado de autos con la niña M.J., siendo además que estas experticias constituyen lo que la doctrina ha denominado la prueba madre en esta acción filiatoria de tal modo que quien aquí juzga le otorga y da pleno valor probatorio a los efectos de la pretensión de la parte actora en el presente asunto.

Cuarta

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta sentenciadora escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. (Folio 81).

Así las cosas, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

En tal sentido, esta Juzgadora en atención al principio de inmediación, observo que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es una niña vivaz, alegre, sincera e ingenua. De sus dichos se aprecio que la misma no posee conocimiento sobre su figura paterna, (José L.C.), se evidencia en ella confusión sobre el particular en referencia, pues destaca tener dos padres (distintos al demandado), situación esta que hace necesario establecer su filiación paterna en aras de que la misma conozca sus lazos de genealogía, ya que la misma tiene derecho a conocer a su padre, desarrollarse y criarse con este, y en consecuencia tener contacto directo con su familia paterna, siendo este el Interés Superior de la beneficiaria de autos. En definitiva, visto que las opiniones emitidas por los niños, niñas y adolescentes no son objeto de prueba, esta Sentenciadora, apreciara la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo a la edad, en base a su desarrollo progresivo, por lo que será tomada en cuenta atendiendo su interés superior.

Quinta

Así las cosas, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado venezolano el 29 de agosto de 1990 compromete a nuestro país a asegurarle los derechos y garantías a nuestra infancia. Así, el artículo 8 de este instrumento afirma en el numeral primero (1°) que: “los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas” .Asimismo en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” de igual forma el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece : “ Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a sus interés superior”. Igualmente el artículo 26 establece Derecho a ser criado en una Familia. “Todos los niños tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Sexta

En tal sentido, el Derecho de Familia, acogió entre sus principios, el de unidad y verdad de la filiación. La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación); es decir, que debe tenerse por padre a quien realmente lo es. En el caso de autos, quedo debidamente demostrado a través de la experticia previamente analizada y valorada que el ciudadano J.L.C.G., es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de modo que esta Juzgadora obrando conforme a derecho y atendiendo al principio del Interés Superior, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a instancia de la ciudadana M.L.S.G., y en beneficio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo consagrado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 214 y 226, del Código Civil, en concordancia con el Artículo 4, 8, 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.L.S.G., en contra del ciudadano J.L.C.G.. En consecuencia, queda establecida la filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como hija del ciudadano J.L.C.G., quien una vez firme el presente fallo, se identificará como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para cuyo efecto deberá, estamparse la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del prenombrado niño, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2002, signado bajo el Nro. 1765, debiendo enviarse copia certificada de esta decisión.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación de esta ciudad, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil Nueve

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