Decisión nº KP02-N-2008-000396 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000396

Vista la Querella Funcionarial por Incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 y pago de intereses moratorios que se generaron en el retardo del pago de las prestaciones, interpuesta por la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.659.713, representada por la abogada en ejercicio L.K.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.318, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, este tribunal acepta la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la causa y pasa a revisar el libelo de la demanda y sus recaudos y para decidir observa:

Señala la querellante laboró ininterrumpidamente para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa con el cargo de Secretaria I desde el 12 de enero de 1993 hasta el 18 de octubre de2007, egresando mediante la figura de Jubilación.

Que en la fecha de su egreso le fue entregada una liquidación “(solo liquidación de prestaciones sociales, datos personales y neto a pagar)” (sic), mas sin embargo el pago efectivo de dicha prestaciones se la hicieron el 10 de junio de 2008, es decir, 8 meses después de terminada su relación de trabajo

En el petitorio solicita se reconozca los derechos generados por la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores de fecha 14/09/2008, reconocer los intereses moratorios generados en el pago de las prestaciones sociales y en reconocer la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Cuarenta y dos mil veinte y cinco bolívares (Bs. 42.025,25).

Ahora bien, En fecha 26 de septiembre de 2007, interpone la querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil de Barquisimeto y recibida en este Juzgado en fecha 29 de septiembre del 2007.

Consideraciones sobre las causales de inadmisibilidad de la demanda:

En ese sentido es importante hacer referencia que en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva.

Ello así, tenemos que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien en el presente caso constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso ocurrieron hace tres (3) meses y 17 días, y que se computa desde la fecha 10 de junio de 2008 señalado por la misma querellante como la fecha en que le hicieron efectivo el pago hasta la fecha de la interposición de la demanda que fue el 26 de septiembre de 2007, y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la ciudadana M.S.R., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quién decide declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD de la presente pretensión interpuesta por la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.659.713, representada por la abogada en ejercicio L.K.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.318, contra la ALCADIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, Así se decide.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/mpg

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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