Decisión nº 3036 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de octubre de 2.008

198º y 149º

Exp. Nº 2.104-06

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDANTE: M.d.S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.165

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.d.S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.165, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, a los fines que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano P.D.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.557. Alega la parte actora en su libelo:

“Que en el año 1.991, inició una relación concubinaria con el ciudadano P.D.B., con quien mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde vivieron en los últimos años, siendo su último domicilio, calle siete, casa Nº 27, Urbanización L.B.d.E.B.; Que desde el inicio de su relación se dedicaron se dedicaron a fomentar el comercio y la inversión de capitales como medio de sustento, adquiriendo una serie de bienes muebles e inmuebles producto de su trabajo conjunto, y con ese esfuerzo formaron un capital con el que obtuvieron bienes de fortuna, para garantizarse a sí mismos y a su hijo, estabilidad económica, beneficiándose igualmente las hijas del matrimonio del de cujus, quienes convivían con ellos; Que siempre dieron ante todos los miembros de la sociedad una imagen de matrimonio, tanto así, que al momento de fallecer el de cujus, las condolencias iban dirigidas hacia ella como su esposa; Que entre los bienes adquiridos con el de cujus, se encuentran los siguientes: a) Un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, en donde funciona la radio “Amiga 93.9 FM Stereo, C.A.”, inmueble que se encuentra ubicado en la avenida 3, Barrio Obrero, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., en fecha 15 de marzo de 2.004, quedando registrado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo III, Adicional, folios 119 al 120, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.004, y la parcela de terreno propio donde se encuentra enclavado el referido bien inmueble, la cual adquiriera su concubino según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., en fecha 20 de julio de 2.006, el cual registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; folios 67 al 68, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.006; b) Un inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 33, situado en el tercer piso del Edificio Torres, el cual es parte del conjunto denominado “Residencias Lara”, situado en la Urbanización “Patarata II”, en la intersección de las avenidas A.E.B. y Negro Primero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2.005, quedando registrado bajo el Nº 22, folios 112 al 121, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre de 2.005; c) Un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistentes en una caseta con paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón, puertas de hierro de ½ por ½, una torre de hierro con vientos de veinte (20) metros de altura, dos (02) postes de energía eléctrica con su respectivo tendido de línea arvidal, un (01) transformador eléctrico de quince (15) kilovatios, una corono de 6x5; mejoras que se encuentran enclavadas sobre terrenos ejidos, ubicadas en el sector Sabanetas de Tigre, jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en donde funciona la antena de frecuencia de la radio, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 04 de septiembre de 2.002, el cual quedó anotado bajo el Nº 78, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; d) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y una bóveda destinada para la inhumación de restos humanos, la cual se encuentra ubicada en la manzana F-10, Etapa 1-1, Lote A, del Cementerio Jardín “Nuestra Señora del Rosario de El Real”, y distinguida con el Nº F10-4g, tal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 28 de marzo de 2.001, registrado bajo el Nº 06, folios 32 al 33 vto., Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.001; e) Un mueble consistente en un vehículo, con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 323 NEI, Año: 2.002, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial del Motor: 83797678, Serial de Carrocería: 9FCB42B020004551, Placa: MC 69H; f) Veinte (20) acciones de la sociedad mercantil “Amiga 93.9 FM Stereo, C.A.”, con parte de todas sus existencias, ubicada en la Avenida 3, Barrio Obrero, de la población de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de enero de 1.999, el cual quedó registrado bajo el Nº 29, Tomo 19-A; g) Que el de cujus contrató una póliza de vida a favor de su persona y la de los tres hijos de aquél, incluyendo el procreado con la accionante, denominándose póliza de vida “Protección Vital Mercantil”, la cual se encuentra signada con el Nº 1049-31211-2, de fecha 28 de noviembre de 2.005, por un monto de Bs. 53.750.000,oo, actualmente Bs. F. 53.750,oo; Que el de cujus, falleció en fecha 25 de septiembre de 2.006, en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce a la población de Araure, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 6:50 p.m., tal como se evidencia en acta de defunción que consigna; Que por lo expuesto, procede a demandar, fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil; Acompaña justificativo de testigos, a los fines que sea ratificado en la etapa procesal respectiva; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 220.000.000,oo, actualmente Bs. F. 220.000,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2.006, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 2.104-06.

En fecha 28 de noviembre de 2.006, se dicta auto mediante el cual, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Tribunal insta a la parte accionante a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.D.B.. En la misma fecha, diligencia la ciudadana M.d.S.V., debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, consignando ad efectum videndi, copia certificada del acta de defunción del ciudadano P.D.B..

En fecha 29 de noviembre de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando librarse el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de quienes se creyeren asistidos de derechos, comparecieren a darse por citados dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del edicto.

En fecha 1º de diciembre de 2.006, se libra edicto.

En fecha 05 de diciembre de 2.006, diligencia la ciudadana M.d.S.V., en su carácter de parte accionante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, otorgando poder apud acta a la nombrada profesional del derecho.

En fecha 28 de febrero de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.50, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los edictos publicados.

En fecha 22 de mayo de 2.007, diligencia la apoderada actora, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus, y así mismo, la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 24 de mayo de 2.007, se dicta auto, designando como defensora judicial a la abogada en ejercicio R.V.A.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.390, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la abogada en ejercicio R.V.A.d.L., debidamente firmada por la misma, en fecha 26 de junio de 2.007.

En fecha 09 de julio de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio R.V.A.d.L., aceptando el cargo de defensora judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 12 de julio de 2.007, se dicta auto, acordando emplazar a la abogada en ejercicio R.V.A.d.L., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano P.D.B., para que compareciere por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos, a los fines de librar la compulsa a la defensora judicial.

En fecha 31 de julio de 2.007, se libra compulsa de citación.

En fecha 1º de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la abogada en ejercicio R.V.A.d.L., en su carácter de defensora judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 06 de noviembre de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 09 de noviembre de 2.007, se dicta auto mediante el cual se acuerda realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas: 02 de agosto a 06 de noviembre de 2.007, ambas fechas inclusive, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de noviembre de 2.007, se expide cómputo de días de despacho, dando un total de treinta y ocho (38) días de despacho, transcurridos entre las fechas: 02 de agosto a 06 de noviembre de 2.007, ambas inclusive. En la misma fecha se dicta auto, negando la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por ser promovidas extemporáneamente.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio B.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:

  1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

  2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

  3. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Cursivas del Tribunal)

Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana M.d.S.V.M., en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus, ciudadano P.D.B., desde el año 1.991 hasta la fecha de su deceso.

Al respecto, observa quien decide que en el presente caso, la representación judicial de la parte accionante procedió a promover pruebas extemporáneamente, tal como se colige del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2.007, el cual riela al folio ciento treinta y tres (133) de las actuaciones, por lo que en tal virtud, se negó la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

De conformidad con lo anteriormente expresado, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana M.d.S.V.M. no demostró fehacientemente a este Tribunal que hubiere mantenido una relación concubinaria con el de cujus, P.D.B., pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, no es menos cierto que tales argumentos debían en todo caso, ser comprobados durante la etapa probatoria aperturada al efecto, por lo que en consecuencia, no habiendo promovido pruebas durante la fase procesal respectiva, se evidencia que no cumplió con su carga procesal probatoria, y por tanto, no puede el Tribunal establecer con certeza, la fecha de inicio y de culminación de la presunta relación concubinaria, y se constituye tal circunstancia en motivo suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana M.d.S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.165, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, a los fines que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, ciudadano P.D.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.557.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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