Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004879

ASUNTO : IP11-P-2010-004879

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 3º: MOIRANI ZAVALA

DEFENSOR PÚBLICO Y PRIVADO: ABG. O.G. Y ABG. H.A..

VÍCTIMA: PDVSA

DELITO: HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

IMPUTADOS: AGUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N.

En fecha 06 de septiembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos AGUILES SIENA CORDOVA Y R.A.N., a quienes se les presenta por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional, que en fecha 04 de septiembre del año 2010, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, estando en servicio de patrullaje por las Instalaciones específicamente en el área perimétrica adyacente al Sector E.Z.d.M.C., cuando observaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban embarcando en vehículo con la siguiente características, Marca Ford, modelo maverick, color gris, año 1977, placas IAW031, serial de carrocería AJ92TL11117, serial de motor 6cil, se encontraban embarcando material de la refinería de Azuay, entre ellos dos tambores de metal, cinco tubos de acero color azul, un saco de color blanco, y unos aros de aluminio doblados, quienes quedaron identificados como SIENA CORDOVA AQUILES Y N.R.A., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa del Estado Venezolano PDVSA.

En consecuencia, de lo anteriormente a.s.d.q. existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con el material antes identificado en su poder, y que se encontraba embarcado en el vehículo previamente identificado, por lo que pudiera comprobarse entonces, que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos con los materiales que señala el Ministerio Público pertenece a la Empresa PDVSA, por parte de la Comisión de la Guardia Nacional, al momento en que los embarcaban en el vehiculo, lo cual determina en consecuencia que fueron aprehendidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia una fundada presunción de que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público funda su pretensión, entre los cuales tenemos:

  1. - Acta Policial No. CR4-D44-1RA. CIA- SIP-357, de fecha 04 de septiembre del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención en flagrancia de los imputados de autos.-

  2. - C.d.R.d.V. de fecha 04 de septiembre del presente año, en la cual se hace constar las características del vehiculo retenido, en el cual se encontraban embarcados los materiales incautados a los imputados de autos.-

  3. - El registro de Cadena de c.N.. CR-4-D44-ICIA, emanado del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional, en el cual queda plasmado las evidencias físicas referidos a los materiales incautados en el procedimiento.-

  4. - Avaluo fechado 06-09-10, proveniente de la Empresa PDVSA, en el cual se deja c.d.A.d.M. incautado en el presente procedimiento.-

  5. - Inspección Técnica No. 0652, practicada por funcionarios expertos del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo de fecha 04 de septiembre, realizada al vehiculo retenido en el procedimiento.-

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-DT: 0459, realizada por funcionarios adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, practicada a: - Dos recipientes metálicos conocidos como pipas o barriles. – Un objeto de forma rectangular elaborado en fibra de material sintético de color blanco, de los denominados como saco o bolsa. – La cantidad de cinco piezas de forma cilíndricas de color negro, de cuatro metros de longitud cada uno, con un diámetro de una pulgada. – La cantidad de dos rollos piezas de forma cilíndrica achatadas en toda su estructura, de color gris revestidas de hollín.

  7. - Acta de entrevista realizada al Ciudadano D.D.M.M., Analista de Protección del CRP AMUAY, de fecha 05 de septiembre del presente año.

  8. - Experticia de Reconocimiento legal No. 673, de fecha 06 de septiembre, practicada por funcionario adscrito al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, al vehiculo retenido en el presente procedimiento.-

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que vista la imputación Fiscal, admitida como fue la precalificación jurídica por los delitos antes señalados, se evidencia entonces que por el caso particular, donde aparece como víctima la Empresa Pdvsa, a quien se le estaba perjudicando en su patrimonio con la comisión de los delitos imputados, produce entonces la existencia de la magnitud del daño causado, pues existen muchas situaciones de esta naturaleza cometidas en perjuicio de la referida empresa, y que determina un daño al estado Venezolano, y en consecuencia por estas razones, la gravedad en relación a los delitos que les imputa el Ministerio Público, tomando en consideración también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad fundamentado en el hecho que los imputados pudieran influir en los testigos del caso, y alterar o modificar elementos de investigación, presupuestos estos suficientes para quien aquí decide, a los fines de declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SIENA CORDOVA AQUILES Y N.R.A., por existir como se estableció previamente, presunción razonable de peligro de fuga, lo que haría improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SIENA CORDOVA AQUILES Y N.R.A., al encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos SIENA CORDOVA AQUILES Y N.R.A., plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos SIENA CORDOVA AQUILES Y N.R.A., como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.S.C., venezolano, nacido en fecha: 05-02-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.332.010, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en E.Z., calle 7, casa sin numero, de color blanca, frente a la Bodega de Jairo, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de D.S. (+) B.d.S., y al ciudadano R.A.N., venezolano, nacido en fecha: 15-05-1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.733.553, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Sector 1, calles 21 y casa 78 sin Frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de A.N. y P.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 6º del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa PDVSA..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).- Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR