Decisión nº 952 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005558

ASUNTO : IP11-P-2010-005558

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA

SECRETARIO: ABG. YRAIMA P.D.R.

IMPUTADO (S): C.Y.G.R.

DEFENSOR (A): ABG. M.Q. y ABG. A.S.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano C.Y.G.R., debidamente asistidos los DEFENSORES PRIVADOS: M.Q. y ABG. A.S., en relación a la solicitud interpuesta por la ABG. MOIRANI ZABALA V.F. 3ª del Ministerio Público.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra la Abogada ABG. MOIRANI ZABALA V.F. 3ª del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano C.Y.G.R. y solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para el prenombrado ciudadano, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, son los autores o participes en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la Empresa PDVSA (CRP AMUAY), aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaban declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera C.Y.G.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10746838, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-09-72, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Industrial, hijo de M.E.R. e I.G., natural del estado Táchira, residenciado en el barrio A.P., sector E.Z., calle Urdaneta casa s/n, a dos cuadras de la Línea de Transporte de Antiguo Aeropuerto, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-0108806 y declara: Yo llegue, estaba en el trabajo, me llamaron como a las 09:00 y me dicen que en la casa estaba la PTJ, y tenían a mi hijo detenido, entonces me voy para la casa en mi carro, lo paro frente al vecino, en la matica, cruzo la calle y voy a mi casa y me llevan los PTJ, para que viera las piezas que estaban detrás de la casa, tapadas con un plástico en un área que yo no uso, y me preguntaron que quien las había llevado, que de quien son, les dije que un señor me pidió permiso para guardarlas y no las retiró, luego me esposaron y me llevaron detenido, soltaron a mi hijo, y se llevaron también a mi esposa, y cuando estaban montando las piezas el PTJ me quito las llaves del carro y me dice que cual es el carro mío y le digo que es el que está allá parado, le entrego la llave a uno de ellos, me meten, abren el portón y meten el carro agarran a dos muchachos, de testigos, los pasan abren la maleta del carro para que los ayuden a montar, y se los llevaron a ellos, el carro y me dejan el otro, habían testigos, estaba mi papá, mis hijas, los vecinos que vieron todo. La fiscal pregunta al imputado: ¿Quien le entrega las piezas? Vino un señor que vive mas arriba, me dijo que le hiciera el favor de guardárselas que el venia después a buscarlas. ¿Cómo se llama ese señor? Merejo. ¿Dónde vive, pegado a la cerca de la compañía, el trabaja vendiendo y comprando chatarras, era la primera vez que dejaba eso en mi casa. ¿Dónde consiguen las piezas? Detrás de mi casa. ¿Usted ha comprado chatarra? No. ¿A que se dedica usted? soy mecánico industrial, a merejo lo conozca desde hace como un año y medio, lo veo a veces. La defensa pregunta al imputado: ¿Al momento que llegan los funcionarios del CICPC le presentan alguna orden? A mi me llaman cuando ya ellos estaban allí, creo que no la llevaron, a mi no me mostraron nada.

Seguidamente se le cede la palabra a la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, esta defensa hace acotación en principio que nuestro defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan por cuanto de las actas y de la misma declaración señala que el solo estaba haciendo un favor de guardar las dos abrazaderas confiando en la buena fe de este ciudadano quien se las dio para resguardarla. Asi mismo señala en su declaración que el material fue encontrado en el interior de la vivienda y no en el interior de su vehiculo y que el llego a su vivienda en virtud de una llamada telefónica que le hizo su esposa indicándole que funcionarios del CICPC se encontraban en la misma, por lo que los mismos irrumpieron en su domicilio sin orden judicial alguna, violando su propiedad privada, cabe resaltar que nuestro defendido es primera vez que se ve incurso en este tipo de situaciones, no posee antecedentes penales, ni por este delito ni por ningún otro, por lo que no esta sujeto a ninguna medida de coerción personas, es una persona trabajadora con una dirección perfectamente ubicable, y consigna carta de residencia, así como también no existe previa denuncia no constancia alguna que ese materiales sean de PDVSA CRP, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita para nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, que la privación de libertad por considerar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, invocando a si la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es todo. Es Todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 20 de octubre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde señalan: “…encontrándonos específicamente en la calle Urdaneta, observamos frente a una residencia, un vehiculo automotor Marca Ford, Modelo Sport Coupe, Color Blanco, Placas BBT-627, el cual llevaba el maletero abierto y se pudo apreciar unas piezas metálicas, que por su estructura se presumen que sean pertenecientes a la Empresa Petrolera, procedimos a abordarlo, nos identificamos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, quedando identificado el ciudadano como C.I.G.R., … posteriormente se efectuó una revisión al vehiculo automotor que este ciudadano conducía, visualizando en la maletera dos piezas metálicas de color azul, tipo abrazaderas marca LEEDS COL.LTD, serial 17483, y otra con serial 17484, le inquirimos al mismo sobre la procedencia del material incautado, no respondiendo este a la pregunta, se acerco una ciudadano quien dijo ser la concubina del ciudadano, identificándose como H.Y.S., quien grito de viva voz “Yo te dije que no tenias que agarrarle eso a Pelo de Buche”…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de auto, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que cometía el hecho, es decir, con el material incautado dentro de su vehiculo, tipificando los mismos como, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la Empresa PDVSA (CRP AMUAY), no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia Tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido en el mismo momento que cometían el hecho, vale TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la Empresa PDVSA (CRP AMUAY), no pudiendo demostrar la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa: 1.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-10-2010, donde dejan constancia del material incautado: Dos abrazaderas Industriales de color azul. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20-10-2010, de los siguientes objetos: Dos (2) piezas metálicas, de las comúnmente denominadas VIELAS, de tipo abrazaderas ambas de las marca LEEDS COL.LTD, de color azul, una se lee el serial 17483 y otras con el serial 17484 utilizadas para causar efecto resistente al fuego. Se aprecia en buen estado de conservación. CONCLUSION. Lo descrito en el punto 01 resulto ser abrazadera para ajustar tuberías industriales. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2010, suscrita por el Agente V.H., donde señala: “siendo las 3:30 horas de la Tarde, compareció por ante Despacho, el funcionario: AGENTE V.H., adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona que se identifico como C.T., informando que hace poco unos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de la PTJ, y los mismos se encuentran involucrados en el hurto de un material de PDVSA, en compañía de un ciudadano apodado “EL PELO E BUCHE”, quien le dio a guardar una moto al ciudadano R.J., quien vive en el Sector Villa, calle principal, casa sin numero, en la segunda entrando, de esta ciudad, la cual compro producto de la venta de ese material que dicho ciudadano vendió, seguidamente me traslade hacia el área de guardia de dicho despacho, con la finalidad de constatar si por ante esta oficina se había aperturado una averiguación por dicho delito, donde se pudo constatar que efectivamente se había aperturado una averiguación por uno de los delito Contra la Propiedad, …”. Todos estos elementos, que constan agregadas a las actuaciones, son razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incurso en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la Empresa PDVSA (CRP AMUAY), hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal con los fundamentos antes señalados, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, con la agravante que son materiales estratégicos del Estado Venezolano, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado venezolano, cuya actividad constituye el factor principal de desarrollo de la economía venezolana y cualquier hecho que atente contra la industria venezolana, afecta directamente intereses de la nación. Así lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,…” A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTA, al ciudadano C.Y.G.R., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10746838, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-09-72, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico Industrial, hijo de M.E.R. e I.G., natural del estado Táchira, residenciado en el barrio A.P., sector E.Z., calle Urdaneta casa s/n, a dos cuadras de la Línea de Transporte de Antiguo Aeropuerto, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-0108806, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA, en perjuicio de la Empresa PDVSA (CRP AMUAY). Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintiséis (26) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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