Decisión nº 1024 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004774

ASUNTO : IP11-P-2010-004774

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LA PARTE

JUEZA: ABG. E.L.V.M.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA SECRETARIO: ABG. J.G.R.

IMPUTADO (S): A.J.D.G. y RENZI R.R.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.D.V.A.. GILBERTO ZERPA Y ABG. L.F.R..

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra de los procesados A.J.D.G. y RENZI R.R.R., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 27-08-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “EN EL DIA DE HOY VIERNES 27 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO DE PATRULLERO RESIDENCIAL EN EL MOMENTO DE REGRESAR DE COMISIÓN CON DESTINO AL PARQUE EÓLICO A LA ALTURA DE LA AVENIDA J.C.F. EN SENTIDO JUDIBANA PUNTO FIJO EXACTAMENTE COMO A UNOS 100 METROS DEL EDIFICIO ADMINISTRATIVO NEOA DE AMUAY OBSERVE UN VEHÍCULO DE COLOR BLANCO Y APROXIMADAMENTE CINCO (05) INDIVIDUOS QUE CARGABAN UN MATERIAL Y LO INTRODUJERON EN LA PARTE DEL TRASERA DEL VEHICULO AL VER LA APTITUD SOSPECHOSA LE INDIQUE AL OPERADOR DE DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL NOEL GRATEROL QUE RETORNARA Y YA CUANDO ESTÁBAMOS LLEGANDO TRES SUJETOS AGARRARON HACIA EL MONTE Y DOS SE MONTARON EN EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, COLOR BLANCO MARCA DAEWOO POSTERIORMENTE EMPRENDEN LA HUIDA DEL LUGAR DANDO UNA PERSECUCIÓN EN CALIENTE HASTA LLEGAR A LA ALTURA DEL SEMÁFORO S.E. DONDE SE PUDO LOGRAR LA DETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y DE LOS DOS CIUDADANOS LOS QUEDARON IDENTIFICADOS CON LOS NOMBRES DIAZ G.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, C.I.V-16.754.155 Y RENZI R.R.R., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, C.I.V-17.309.383 AL REALIZAR INSPECCIÓN DENTRO DEL VEHÍCULO SE ENCONTRÓ CIENTO DIEZ (110) METROS DE TUBOS DE CUPRO-NÍQUEL, UNA (01) ANTICISALLA Y UNA (01) TENAZA. SEGÚN LO QUE APRECIO EL OPERADOR INDUSTRIAL NOEL GRATEROL POSTERIORMENTE LE INFORME AL SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS SARGENTO AYUDANTE CONDE SANTELIZ JOSE Y A LOS SUPERVISORES DE PCP C.M. Y J.H., es todo.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público. Así mismo, la representante del Ministerio Publico, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.J.D.G. y RENZI R.R.R..

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 452 del Código Penal, señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de dos años a seis años en los casos siguientes….omissis…

8°. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantiene expuestos a la confianza publica.”

El articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Seis (6) años y Seis (6) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos A.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 03/04/1985, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado ALI PRIMERA SECTOR 2 CALLE FALCON CASA Nº 35 de Punto Fijo Estado Falcón. Titular de la cédula de identidad V-16.754.155, y al ciudadano RENZI R.R.R.: de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 17/08/1983, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Marino, Residenciado EN BELLA VISTA CALLE PAEZ CASA EN CONTRUCCION, al final de la calle Nuevo Centro. Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.383, a cumplir la pena de de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.J.D.G., plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en la Presentación cada 30 días, impuesta por este Juzgado de Control en fecha 11-11-2010, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RENZI R.R.R., plenamente identificado hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 28 de Noviembre del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.-

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