Decisión nº 89 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 30 de Abril de 2007

Años: 197° y 148°

La Abg. R.V.R.A., Defensora Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito a este Tribunal en su carácter de Defensor Técnico del acusado M.A.U.N. con el propósito de solicitar LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.I. por una menos gravosa.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. – LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Su Señoría, dado que a mi representado se le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con el dicho de los Funcionarios Policiales, basándose que no lo encontraron en su casa, lo cual es totalmente falso, por cuanto la madre de mi defendido compareció el cinco (5) de Febrero, el mismo que se realizaría el Juicio Oral y Público manifestando al Tribunal que a su hijo, M.A.U.N., no lo fueron a buscar a su casa, consignando la dirección exacta nuevamente, haciéndolo esta defensora deforma escrita por si había algún error, e informándome la secretaria del Tribunal que tenía orden de captura porque se había fugado, no fui notificada de tal decisión es por lo que esta defensora, solicitó de inmediato la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal revoca sin escucharlo, al ordenar su captura, pensando que era seguro tal fuga, eso lo entiendo perfectamente, puesto que existe credibilidad en los Funcionarios, por ello al tener conocimiento es que hago la solicitud, ya que tenía conocimiento que mi defendido no se había fugado, instantes antes había hablado por teléfono con M.U., quien estaba preocupado por que no lo habían buscado para el Juicio, de inmediato se consigna la dirección, suministrada por su señora madre a quien el Tribunal le tomó una diligencia de comparecencia.

    Posteriormente lo buscan en su casa y allí lo detienen, por existir en su contra una Orden Judicial, esto nos conlleva a confirmar que mi defendido nunca se había fugado tal como lo pretendieron hacer ver los Funcionarios Policiales.

    En fecha 15-02-07, se me Notificó que dicha solicitud fue declarada sin lugar, por parte del Tribunal, esperando se fijara Audiencia para la Revisión, y se le diera la oportunidad a mi defendido de explicarle al Tribunal lo sucedido.

    Por todas las razones antes expuestas y dado que el Juicio Oral y Público que estaba fijado para el 18 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana no se dio, lo cual no es imputable a mi representado, es por lo que esta Defensora solicita con todo respeto la celebración de una Audiencia Especial con todas las partes, y se cite a la señora ISABEL NAVARRO… a los fines de que sea escuchada, ya que manifestó a esta defensora que necesita que el tribunal la atienda…

    Aunado a ello, debo hacerle saber su señoría que M.A. es una persona que por primera vez se encuentra involucrado en un hecho delictivo, y como tal al observar y revisar la presente causa, considera que, cada caso se debe estudiar en particular, mi defendido, TIENEN UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, quien goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… (….)… Así mismo considera esta defensa que NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que su residencia fija es en esta jurisdicción del Estado Portuguesa, la cual consta en las Actas que conforman la presente Causa, en la cual vive todo su núcleo familiar, así mismo no tiene recursos económicos como para presumir se de a la fuga, prueba de ello lo consiguen en su casa y es allí donde lo aprehenden nuevamente, de haberse fugado no hubiera estado en su residencia. A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido… de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del acusado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba.

    En su defecto de no acordar lo solicitado, es deber de esta defensa informarle su señoría, que mi defendido corre peligro si es trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Centro Penitenciario de los LLanos Occidentales). Porque lamentablemente es difícil vivir y entender ese mundo, donde allí no deberían estar seres humanos, es por lo que le pido con todo mi r espeto se mantenga en la Comandancia de Policía, hasta tanto se de el Juicio Oral y Público.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta defensora, de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Constan en las actas procesales los siguientes hechos:

     Mediante escrito inserto al folio 32, Pieza 3 del Expediente, la Abg. R.V.R.A., se dirigió al Tribunal para solicitar el traslado del acusado M.A.U.N. al Hospital “Dr. Miguel Oráa” para que se le realizara un chequeo médico por considerar que presentaba problemas de salud, solicitud que fue acogida por el Tribunal y ordenada la evaluación médica solicitada.

     Mediante escrito inserto al folio 41, Pieza 3 del Expediente, la misma Defensora se dirigió nuevamente al Tribunal para solicitar el traslado urgente del acusado a la Medicatura Forense a fin de que le fuera practicado reconocimiento médico al acusado antes nombrado, por presentar según ella, problemas de salud de gravedad, teniendo seis días consecutivos presentando fiebre, informando además que le había sido realizada placa toráxico que evidenció enfermedad pulmonar, solicitud que igualmente se acogió por ser procedente ordenándose el traslado y el examen solicitado.

     Nuevamente se dirigió la Defensora Técnica mediante escrito al Tribunal, que corre inserto a los folios 52 a 59, Pieza 3 del Expediente, solicitando la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad aplicada al acusado M.A.U.N., basando su solicitud, entre otras razones, en el grave estado de salud que atribuía a su defendido.

     Con vista de esta solicitud el Tribunal dictó un auto en fecha 07 de Diciembre de 2006 (inserto al folio 60 Pieza 3 del Expediente), en los términos que se transcriben a continuación: “Visto el escrito presentado por la Defensa Técnica de M.A.U.N., mediante el cual reitera la grave condición de salud que padece dicho acusado, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el resultado de la evaluación médica que indique en definitiva la naturaleza del padecimiento y su gravedad, en consecuencia este Tribunal acuerda de forma provisional conceder al mismo una medida menos gravosa con la finalidad de facilitar la atención a su estado de salud. En tal sentido se acuerda su arresto domiciliario en su residencia, ubicada en el Barrio “19 de Abril”, Calle Principal, entre Calles 05 y 06, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificado su estado de salud cesará dicha medida provisional y el Tribunal examinará los fundamentos de la solicitud de la Defensa y su procedencia”. (Subrayados de este Tribunal).

     En fecha 05 de Diciembre de 2006 se recibió el INFORME MÉDICO FORENSE N° 1512 de 29-11-2006 suscrito por el Médico Forense Dr. F.B.V., en el cual hace constar que realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) al acusado M.A.U.N., con el resultado que se transcribe a continuación: “… Es valorado paciente masculino de 23 años de edad quien acude a esta consulta por presentar de varios días de evolución alza térmica (fiebre) de predominio nocturno, así como tos no productiva. Al examen físico: Se observa paciente, conciente, orientado, colaborador al examen, afebril, eupneico. La exploración del área cardiopulmonar: Se ausculta ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos. El murmullo vesicular es audible en ambos hemotórax, no ausculto agregados respiratorios. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Se solicita Estudios Radiológicos del tórax. RADIOGRAFÍA: No se observó foco de condensación se descarta infección respiratoria baja. DIAGNÓSTICO: Paciente asintomático (sano)”. (Subrayados de este Tribunal).

     Con vista del resultado de la evaluación médico legal, y de acuerdo a lo ordenado en el auto de 07 de Diciembre de 2006 antes transcrito, se dictó un nuevo auto de fecha 11 de Enero de 2007 inserto al folio 65, Pieza 3 del Expediente, en el cual se reseña lo siguiente: “Por cuanto se observa que el Informe Médico Legal N° 1512 de 29 de Diciembre de 2006 suscrito por el Médico Forense F.B.V. establece que practicados como fueron los exámenes correspondiente al acusado M.A.U.N. se estableció que se trata de un paciente asintomático (sano), en consecuencia se acuerda su reingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así mismo, se acuerda resolver por auto separado la solicitud de medida menos gravosa planteada por la Defensa Técnica”.

     En fecha 11 de Enero de 2007 se recibió Oficio N° 537 de la misma fecha, suscrito por el Ciudadano Comisario Jefe de la División de Operaciones de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual consigna Acta Policial, en la cual se reseña lo siguiente: “… Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 29/12/2006, por instrucciones del ciudadano Insp/Jefe (PEP). Lic. Gualberto Contreras Cmdte de la Comisaría Los Próceres me trasladé en la unidad radio patrullera P-525, conducida al Barrio 19 de Abril, calle principal, entre calle 05 y 06 casa s/n de esta ciudad, con la finalidad de constatar si el ciudadano: M.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.217.831, residía en la misma, ya que de acuerdo al oficio N° 3.003-J1 enviado por la Abg. E.R.H., Juez de Juicio N° 1 donde se acordó arresto domiciliario y en la cual solicita apostamiento policial en la residencia de dicho ciudadano, a fin de proteger su vida e integridad personal, según causa N° 1M-153-06. Una vez en el lugar fue imposible la localización de la residencia del mencionado ciudadano, razón por la cual procedí a tocar la puerta de una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, de la cual salió una ciudadana y notificándole nuestra presencia en el lugar, quien dijo ser y llamarse Acosta Esperanza, titular de la cédula de identidad N° V-8.061.905, quien manifestó que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.N., ya que el mismo no reside en el Barrio…”. (Subrayados de este Tribunal).

     Con vista de esta información, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2007 (inserto al folio 71, Pieza 3 del Expediente) el Tribunal ordenó la captura del acusado M.A.U.N..

     En fecha 05 de Febrero de 2007 compareció ante el Tribunal la ciudadana M.I.N.C., quien dijo ser la madre del acusado M.A.U.N., y expuso lo que se transcribe a continuación: “En ningún momento la Policía ha llegado a buscar a mi hijo para entregarle alguna boleta de notificación, ya que él se encuentra en arresto domiciliario y la dirección exacta de mi casa es Barrio 19 de Abril, Sector 2, Avenida 1 que es a orilla del c.M., entre calles 05 y 06, casa N° 05-28 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; por lo que no es como dicen los agentes policiales de que han llegado a buscar a mi hijo y no lo encuentran porque se evadió y le pido al Tribunal que sea corregida la dirección para que puedan ubicarlo. Es todo”.

     Una vez más la Defensa Técnica se dirigió mediante escrito al Tribunal (folio 94, Pieza 3) con el objeto de consignar la dirección del acusado, pidiendo se verificara y se dejara sin efecto la requisitoria librada en su contra.

     Estando ya detenido el acusado, y tal como lo había dispuesto en autos de mero trámite dictados en anteriores oportunidades, mediante auto interlocutorio de fecha 13 de Febrero de 2007 el Tribunal procedió a resolver la solicitud de revisión de la medida de coerción personal aplicada al acusado, y en dicha oportunidad, entre otras afirmaciones, profirió lo siguientes razonamientos: “… Ahora bien, observa el Tribunal que la medida menos gravosa acordada al antes nombrado acusado tuvo un carácter provisional hasta tanto se determinara su condición de salud para facilitar la práctica de los exámenes médicos correspondientes, ya que la Defensa había alegado que éste se encontraba afectado por un padecimiento de salud; y, habiéndose determinado a través del examen médico forense N° 1512 de 29 de Noviembre de 2006 inserto al folio 63 Pieza 3 del Expediente que el acusado M.A.U.N. se encontraba sano, es por lo que ya no tenía objeto mantener la medida provisional menos gravosa en la forma en que fue concedida, por lo cual mediante auto de fecha 11 de Enero de 2007 (folio 65 Pieza 3) se acordó dejar la misma sin efecto…”. (…) “…Debe sin embargo el Tribunal entrar a resolver la formal solicitud de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad aplicada al antes nombrado acusado que planteó su Defensora…”.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Del análisis de los hechos y circunstancias transcritos antes, y su comparación con los argumentos desarrollados por la Defensa Técnica en el escrito de solicitud de revisión de medida de coerción que motiva la presente decisión, deduce el Tribunal que existe una confusión en relación a las motivaciones de la detención del acusado M.A.U.N., ordenada mediante auto de fecha 11 de Enero de 2007 inserto al folio 65, Pieza 3 del Expediente.

    En efecto, tal como se transcribió, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2007 (folio 60, Pieza 3), el Tribunal aplicó temporalmente al acusado M.A.U.N. una medida menos gravosa consistente en arresto domiciliario “CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA ATENCIÓN A SU ESTADO DE SALUD”. Se acordó en ese momento, que “UNA VEZ VERIFICADO SU ESTADO DE SALUD CESARÁ DICHA MEDIDA PROVISIONAL Y EL TRIBUNAL EXAMINARÁ LOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SU PROCEDENCIA”. Es de destacar que hasta ese momento la Defensa se dirigió múltiples veces al Tribunal destacando la gravedad de la salud del acusado y pidiendo con fundamento en la misma, la aplicación de una medida menos gravosa.

    Así mismo, es de destacar que una vez recibido el resultado del reconocimiento médico forense, en el cual se dejó constancia DE QUE EL ACUSADO ERA UN PACIENTE ASINTOMÁTICO (SANO) (es decir, que contrariamente a lo afirmado por la Defensa, no tenía ningún padecimiento de salud), el Tribunal dictó un auto en fecha 11 de Enero de 2007 (folio 65, Pieza 3) en el cual ordenó el reingreso del acusado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y la resolución por auto separado, de la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa.

    De ello se deduce que no se corresponde con la verdad la afirmación de la Defensa en el sentido de que el encarcelamiento del acusado se debió a una inexactitud en la dirección de su inmueble. Se debió exclusivamente a que la medida menos gravosa que le fue acordada, FUE TEMPORAL, Y DESTINADA A UNA MEJOR ATENCIÓN DE SU PRESUNTO PADECIMIENTO DE SALUD, que en realidad no fue tal, y por ello fue que se ordenó nuevamente su encarcelación para proseguir el curso normal de la incidencia de revisión de la medida de coerción que había planteado la Defensa.

    En efecto, los constantes planteamientos de la Defensa en torno a la presunta gravedad del estado de salud del acusado llegar a preocupar de tal forma al Tribunal, que con el objeto de que fuera atendido lo mejor posible y de manera inmediata, acordó en forma temporal una medida de arresto domiciliario prescindiendo así de las formalidades usuales indispensables para verificar la procedencia de la revisión de una medida privativa de libertad a fin de evitar retardos que pudieran agravar su situación de salud, con la particularidad de que esta medida temporal cesaría una vez que estuviese recuperado el acusado, momento a partir del cual se resolvería la solicitud de aplicación de medida menos gravosa solicitada por la Defensa.

    El caso es que el acusado NO TENÍA NINGUNA ENFERMEDAD, como fue constatado por el médico forense; y por ello, cesó la medida temporal y se acordó nuevamente su encarcelamiento.

    Sin embargo, cuando el Tribunal se disponía a resolver el fondo de la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa, se encontró con que el Ciudadano Comandante de Policía informaba que el acusado no fue localizado en la dirección que había suministrado al Tribunal y que en el sector no lo conocían, por lo cual se libró una requisitoria en su contra.

    Ciertamente, tanto la madre como la Defensora del acusado M.A.U.N. se presentaron con posterioridad para suministrar la dirección correcta. Sin embargo, es preciso dejar sentado, que NI EL ACUSADO FUE REENCARCELADO POR CAUSA DE SU DIRECCIÓN INEXACTA, como quedó demostrado en los párrafos anteriores, NI TAMPOCO LA INEXACTITUD DE SU DIRECCIÓN SE DEBE A UN ACTO MALICIOSO DE LA POLICÍA. En efecto, en relación con su dirección, es de destacar que la dirección suministrada por la madre y por la Defensora, es la misma que consta en el Expediente; solo que el acusado en múltiples ocasiones, muchas de ellas asistido por su Defensora, afirmó que su casa no tenía número (Audiencia de Presentación, folio 34, Pieza 1, y Audiencia Preliminar, folio 116, Pieza 1), cuando en realidad sí lo tiene, conforme a lo que aducen su madre y su Defensora. De ello se infiere que la confusión la creó el propio acusado, al suministrar DATOS FALSOS EN RELACIÓN CON SU DIRECCIÓN, tergiversando así la misma, pero en realidad dicha confusión no es el motivo de su reencarcelamiento.

    En relación con los motivos por los cuales se negó la sustitución de la medida de coerción personal de privación de libertad por otra menos gravosa cabe reproducir lo que al respecto razonó este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2007:

    “… El acusado M.A.U.N. se encuentra sujeto a un proceso penal debido a la imputación que en su contra formuló el Ministerio Público Venezolano, por uno de los delitos más graves que contempla la legislación penal patria, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se trata de un delito pluriofensivo, ya que no solamente es factor fundamental de lesión a la salud del patrimonio humano más valioso como es la juventud, siendo su propagación motivo para que se le considere un problema de salud pública; además, afecta la estabilidad económica del Estado en razón de los altos capitales que ilícitamente irrumpen y operan en el ámbito correspondiente, al margen de la legislación fiscal, de la competencia leal, de la legislación laboral y económica; así mismo, el entorno de comisión de esta serie de delitos, que tiene tanto aspectos fundamentales de delincuencia organizada como de delincuencia común, representa un factor generador de una gran cantidad de delitos conexos encaminados a asegurar el éxito de la actividad criminal derivada de los estupefacientes; destruye las familias, genera deserción escolar, muertes prematuras, y pérdida irrecuperable de los valores sociales y morales del ser humano.

    Ello implica que paralelamente a los principios fundamentales consagrados y garantizados en la Constitución a que hacen referencia los Abogados solicitantes en apoyo de su planteamiento, existen en la Carta Magna otros principios específicos referidos a este delito, como es el caso de las disposiciones que al respecto prevé el artículo 271, en los siguientes términos:

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    Tales previsiones constitucionales se explican porque ciertamente, las personas que son sometidas a procesos penales deben ser juzgadas en buena lid, con el respeto de sus derechos y observancia de las garantías, todo lo cual conducirá a la materialización del Estado de Justicia; sin embargo, los bienes jurídicos que tutelan las disposiciones constitucionales y legales referidas a estupefacientes están encaminados a proteger al resto de los ciudadanos que son la mayoría, y que se ven afectados por este fenómeno delictual. De tal suerte, la propia Constitución, aquella que consagra los derechos fundamentales en el proceso, simultáneamente, y sin contradicción alguna, establece la fundamental protección de los bienes jurídicos de la sociedad, como lo son la salud, la vida, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la salud económica del Estado, que es la de sus ciudadanos, valores todos que se ven lesionados por el delito referido, al establecer normas que con mayor rigor aseguran el logro de los f.d.p. penal.

    Tanto es así que la M.I. de la Constitución, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado este género de delitos como de LESA HUMANIDAD, en términos que a título de ejemplo se transcriben a continuación:

    … Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.

    El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

    En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

    El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    .

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

    ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    .

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

    ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

    Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

    .

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

    Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

    1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

      En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Sentencia Nº 1712 de 12-09-01).

      Como delito de lesa humanidad, la misma Constitución prevé que no tiene acceso a medidas que conduzcan a la impunidad, en su artículo 29, en los siguientes términos:

      Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

      Estas nociones constitucionales son las que explican y orientan el desarrollo de las disposiciones que sobre los llamados “beneficios procesales” se desarrollan en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que a continuación a título de ejemplo se transcriben:

      …TÍTULO III

      DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y

      DE LAS PENAS

      Capítulo I

      Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

      Artículo 31.- Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

      Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

      Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

      Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

      Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

      Artículo 32. Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

      Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

      . (Subrayados y destacados de este Tribunal)

      Este es el contexto constitucional y legal; pero además, median disposiciones tales como el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una presunción legal de fuga para el caso de delitos susceptibles de alta penalidad, disposición legal que, por cierto, tampoco contradice los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos válidamente celebrados por la República y que tienen rango constitucional, algunos de los cuales establecen, entre otras disposiciones, las siguientes:

      Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

      .

      Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Artículo 7. Derecho a la L.P. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

      Este principio consagrado en el Derecho de los Tratados, que prevé que la legislación interna establezca casos de excepción referidos al derecho de asistir al juicio en libertad, está reflejado también en la Constitución, cuando en su artículo 44 establece que “La l.p. es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

      Una de las excepciones que prevé la Ley Venezolana es precisamente, como ha quedado reseñado antes, la que se refiere a los delitos de alta penalidad y a los delitos referidos a violación de derechos humanos, de lesa humanidad, contra el patrimonio público y a estupefacientes.

      Además, no habiendo variado las condiciones iniciales que motivaron la aplicación al acusado M.A.U.N.d. una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, puesto que si bien, como afirma la Defensa la presunción legal de fuga contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal admite prueba en contrario, el caso es que dicha prueba no ha sido consignada en autos para su examen y valoración, por lo cual debe mantenerse con todos sus efectos la medida aplicada y declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa. Así se decide…”.

      Como puede apreciarse, para negar la revisión de la medida de coerción personal al ciudadano M.A.U.N. en el ánimo del Tribunal privó exclusivamente la consideración de los requisitos estatuidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, estima esta Primera Instancia que en el caso en estudio tal como lo estimó el Juez de Control en su oportunidad, está debidamente acreditado que SE COMETIÓ UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA; que EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ANTES NOMBRADO ACUSADO HA SI PRESUNTO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE DICHO HECHO PUNIBLE, y finalmente, UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

      La “apreciación de las circunstancias del caso particular” guarda relación con el examen de la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, las facilidades que puede tener el acusado para permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, y el comportamiento del acusado durante el proceso.

      En el presente caso, como se evidencia de la transcripción de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2007, debe considerar el Tribunal la naturaleza del delito que se atribuye al ciudadano M.A.U.N. (ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes), el cual acarrea una alta penalidad que eventualmente podría llegar a imponerse de resultar vencida la presunción de inocencia que le ampara, la magnitud del daño causado con la presunta comisión de este delito, que está debidamente descrita en la transcripción efectuada antes, así como también el comportamiento del acusado durante el proceso que, como demostró la propia Defensora, suministró una dirección inexacta, lo cual de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es causal de revocatoria de las medidas menos gravosas. Todas estas razones llevan al Tribunal a considerar que en el presente caso debe mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, y declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Técnica de que dicha medida sea revisada y sustituida por otra menos gravosa. Así se decide.

      Debe el Tribunal, independientemente de lo decidido, formular las siguientes observaciones:

    2. - En relación con la solicitud de que se celebre una Audiencia Especial para escuchar los argumentos de las partes en relación con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, habiendo el Tribunal establecido que la solicitud de la Defensa parte de supuestos de hecho errados en relación con el motivo de la detención del acusado M.A.U.N., lo cual generaría el debate de argumentos que no se corresponden con la realidad, es por lo cual el Tribunal considera que no es procedente efectuar dicha Audiencia Especial. Así se resuelve.

    3. - En relación con el trato de “su señoría” que la Defensa dispensa a quien preside el Despacho en Función de Juicio N° 1, el cual se estima en proporción directa a su sinceridad, es de observar que está expresamente prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo una larga tradición constitucional venezolana, cualquier trato oficial que no sea el de ciudadano o ciudadana (véase artículo 21 numeral 3° de la Constitución).

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

      ÚNICO: Con fundamento en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud que formuló la Abg. R.R.A., en su carácter de Defensor Técnico del acusado M.A.U.N. en el sentido de que se le conceda a éste una medida de coerción personal menos gravosa, y por el contrario, se mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada en su contra por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 en su oportunidad.

      Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

      EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. K.L.G.O.. (Hay el Sello del Tribunal).

      LA SUSCRITA, ABG. K.L.G.O., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-153-06 CONTRA M.A.U.N. POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Abril de 2007.

      La Secretaria,

      Abg. K.L.G.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR