Decisión de Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Noveno de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de diciembre de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado el 14-12-2007 por el Profesional del Derecho M.C.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.J.R.K., a quien se les sigue causa signada con el Nº 19J-412-07 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, de manera que le sea sustituida por otra medida menos gravosa para su persona, de las establecidas en el artículo 256 Ejusdem, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Así, el artículo 244 del citado Código Orgánico, prevé en su encabezamiento, lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano G.J.R.K.A., ha logrado hasta la presente fecha y conforme al lapso establecido en el transcrito artículo 244, el correspondiente inicio de juicio penal con su respectiva fijación por parte de este Tribunal de los actos de sorteos de escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto que en definitiva culminado el debate oral y público procederá a deliberar el fallo definitivo a dictarse conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente en fecha 18-05-2007 fue celebrada ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia para oír al imputado, donde se acordara la prosecución de la investigación iniciada por la Vindicta Pública, así como decretó en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 Ejusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva penal.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2007 ante el mencionado Organo Jurisdiccional fue celebrada audiencia preliminar, en razón a que el titular de la acción penal, presentará formalmente escrito de acusación contra el ciudadano G.J.R.K.A. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que en tal fase intermedia se admitiera en su totalidad el acto conclusivo así formulado por el representante de la Fiscalía por los delitos previamente señalados, así como fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos en tal oportunidad procesal, en consecuencia, se acordó la apertura a juicio oral y público.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que a pesar de haber transcurrido un tiempo mayor a los seis (06) meses, el cual no excede al lapso previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, desde que el acusado se encuentra privado de su libertad, considera quien aquí decide que además de no existir retardo procesal alguno que le sea imputable a la administración de justicia, es innegable que los diversos delitos por los cuales fuera presentada acusación fiscal y ciertamente admitida tal acusación en su totalidad así como los medios de pruebas de los cuales surge convicción suficiente para considerar que el acusado de autos es autor o partícipe en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, son certeros medios de pruebas que al ser examinados por el Tribunal competente, en la fase intermedia, se determinó que fueron suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, capaces y aptos medios de pruebas para determinar que el autor o partícipe de los delitos previamente enumerados fueron cometidos por el acusado de autos, y más aún considera quien aquí decide que existe peligro de fuga derivado de la circunstancia cierta de la pena eventual que pudiera llegar a imponerse al acusado en caso de dictarse en su contra sentencia condenatoria, y más grave aún, el daño causado al Estado como parte agraviada de los delitos que fueron investigados por la Fiscalía, y aunado a ese peligro de fuga, se encuentra para quien aquí decide la existencia de peligro de obstaculización, derivada de la circunstancia de que el acusado no colaborara en el presente caso a esclarecer el hecho u hechos objetos de un próximo y definitivo enjuiciamiento, ya que de alguna manera pudiera influir en los testigos y expertos que en la fase investigativa declararon y realizaron sus diligencias técnicas, se comportaran de forma reticente con este Juzgado, siendo que tales argumentos esgrimidos por quien aquí suscriben llenan los extremos así exigidos por la norma adjetiva penal, a que se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del acusado, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, cuya culminación natural es el pronunciamiento de sentencia definitiva.

En este sentido, es de destacar como referí anteriormente, que en el caso que nos ocupa, se encuentra en la etapa inminente de celebrar el juicio oral y público, toda vez que actualmente este Tribunal realiza las diligencias pertinentes con el objeto de constituir el Tribunal Mixto, específicamente fija cada quince (15) días, sorteos extraordinarios para la pre-selección de personas que comparecerán en un futuro cercano a participar en la integración del Tribunal Mixto y celebrar el consecuente juicio oral y público, y finalmente dictará el dispositivo del fallo definitivo.

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez o Jueces al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso y, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de acusado ciudadano G.J.R.K.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA del acusado, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, y 252 ordinal 2º Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MANTENER VIGENTE LA REFERIDA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada al acusado ciudadano G.J.R.K.A. titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.597, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 462 y 322 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en su oportunidad.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS .

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.

JRT-jenny

Causa N° 19J-412-07

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