Decisión nº PK112005000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000072

ASUNTO : PP11-P-2004-000072

JUEZ: J.C.M.

FISCAL: M.C.

DEFENSA: L.T.

ACUSADO: J.G.A.V.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: J.G.I.A.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano J.G.A.V., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas, donde nació en fecha 16-12-1981, titular de la cédula de identidad N° 20.025.464, de 23 años, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio La Democracia, calle N° 2, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa e hijo de R.d.V. y G.A.; a quien en la audiencia oral iniciada el 11 de marzo de 2005 y culminada el día 17 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día once (11) de marzo de 2005, el DR. M.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.G.I.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan que en fecha 23 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios Tte. (GN) J.C.P.G., Cabo Primero (GN) J.C.T., Cabo Primero (GN) G.P.R., Cabo Segundo (GN) W.M.M., y Distinguido (GN) D.N.C., adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento 41 Tercera Compañía Guardia Nacional de Acarigua estado Portuguesa, practicaron una visita domiciliaria en la calle 2 del Barrio La Democracia en una vivienda de Bloque de color marfil, techo zinc, con puertas de color blanco, donde funciona una bodega de nombre La Democracia habitada por un ciudadano de nombre Gregorio apodado “El Mocho”, conforme a la orden de visita domiciliaria emanada del Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de la Abogada N.C., signada con el Número PP11-S-2004-144 de fecha 22 de enero de 2004, en presencia de los testigos E.A.Q.B. y Rivas Partida G.A., vivienda donde fueron atendidos por un ciudadano propietario de la vivienda que se identificó como J.G.A.V.; procediendo el Distinguido de la Guardia Nacional Nieto Colmenares Danny en presencia de los antes nombrados testigos a la revisión del inmueble, observando en el baño una muñeca de porcelana, tipo alcancía de color blanco, amarillo, marrón y rosado la cual se encontraba encima de la pared que divide la ducha y la poceta, observando que la misma era hueca en la parte de abajo, encontrando en el interior de la muñeca dos bolsas plásticas una de color verde y la otra transparente y un objeto de plástico transparente en forma cilíndrica en donde vienen los rollos fotográficos, procediendo a revisar las dos bolsas, conteniendo en su interior la bolsa verde la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en papel cebollita contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, el envase plástico contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios en papel aluminio tipo cebollita presunta droga Crack y la bolsa plástica transparente contentiva de veintiún (21) envoltorios en papel aluminio tipo cebollita presunta droga cocaína, practicando la detención del referido ciudadano por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Quedo plenamente demostrado que en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se presentó una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, conformada por los efectivos militares TTE (GN) Puente Gotilla J.C., DTGDO (GN) Nieto Colmenares D.R. y C/1ro (GN) Parra R.G.J., en la casa de habitación ubicada en el Barrio La Democracia, calle N° 2, de Acarigua, en donde se realizó un procedimiento policial, con la finalidad de practicar visita domiciliaria a una casa de color marfil, conforme a la orden de visita domiciliaria emanada del Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, donde la comisión se hizo acompañar de los ciudadanos RIVERO PARTIDAS G.A. y E.A.Q.B. quienes sirvieron a la comisión militar que practicó el procedimiento como testigos.

Quedo igualmente demostrado que en la referida casa de habitación, una vez que los funcionarios se identificaron como efectivos militares y que explicaron el motivo de su presencia, mostraron la orden de visita, fueron atendidos por el hoy acusado ciudadano J.G.A.V., donde se procedió a revisar detenidamente el inmueble en presencia del testigo Rivas Partida G.A. y en la cual fue encontrado por parte del efectivo de la Guardia Nacional NIETO COLMENARES D.R. en el baño de la vivienda, de manera oculta, en el interior de un instrumento decorativo, de porcelana pintado en colores pasteles, con forma de muñeca, tipo alcancía, dos bolsas de material sintético, una de ellas verde y la otra transparente, así como un instrumento plástico en forma cilíndrica, de los usados para guardar películas fotográficas, que al ser revisado en presencia del testigo se constató que la bolsa de color verde tenía guardada la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados con papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante. En el envase plástico fueron localizados cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio, todos contentivos en su interior de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante; y en la bolsa plástica transparente fueron localizados veintiún (21) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, y donde resulto detenido el ciudadano J.G.A.V..

Quedo demostrado en el debate, que el efectivo de la Guardia Nacional Nieto Colmenares Danny, en compañía del testigo Rivas Partidas G.A., fue el funcionario que encontró en la vivienda visitada la sustancia ilícita, oculta en el interior de una muñeca de porcelana, la cual se encontraba en el baño del inmueble y que esta sustancia ilícita fue exhibida a los testigos presentes en el allanamiento.

Quedo demostrado que para el momento que se presenta la comisión militar, a la vivienda visitada ubicada en el Barrio La Democracia calle N° 2 de Acarigua, únicamente estaba presente en el interior de la misma, el acusado J.G.A.V..

Quedo demostrado que la sustancia incautada le fue practicada la experticia química, siendo la misma remitida al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, la cual fue enviada con tres muestras representativas las cuales estaban enumeradas con los N° 1, 2 y 3, cuyo contenido era una sustancia sólida en forma granular, color marrón claro y de olor característico. Quedo demostrado que la muestra 1 tenía un peso neto de 3 gramos, la muestra 2 tenía un peso neto de 1 gramo con 900 miligramos y la muestra 3 tenía un peso neto de 1 gramo con setecientos miligramos.

Se determino que la sustancia incautada por la comisión militar, de manera oculta en el interior de la muñeca de porcelana, resulto ser el alcaloide cocaína en mezcla con carbonatos.

Quedó acreditado de igual forma en el debate oral y público, que fue el acusado J.G.A.V. y no otra persona, quien mantenía de manera oculta, en el interior de una muñeca de porcelana, con forma de alcancía, en la sala de baño del inmueble ubicado en el Barrio La Democracia, calle N° 2 de Acarigua, una sustancia ilícita que resultó ser el alcaloide de cocaína mezclado con carbonatos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano PUENTES GOITIA J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.706.744, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 04-03-1977, soltero y de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía de Teniente de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado, quien entre otras expuso: “Yo era el auxiliar de la tercera compañía para el 23 de enero de 2004, salí de comisión, realizamos un allanamiento de acuerdo a la orden emanada del Juez de Control N° 2, nos trasladamos al Barrio La Democracia, a una casa de color marfil, realizamos la visita, donde se incauto por parte del efectivo Distinguido Nieto Colmenares, en el baño de la casa, dentro de una muñeca de porcelana, dos bolsas plásticas y un estuche de rollo de cámara fotográfica y dentro de la bolsas y el estuche ciento nueve (109) envoltorios de una sustancia pastosa de color marrón, de la conocida como crack, veo los envoltorios, practique la detención preventiva del ciudadano que se encontraba en el inmueble y fue trasladado al Comando de la Tercera Compañía, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al Testigo, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas: “Que los testigos presenciaron el decomiso de la sustancia; que el sujeto detenido en dicho allanamiento se encuentra presente en esta sala (el testigo señalo al acusado J.G.A.V.), es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas respondió que: ”Que ese día realizaron ese solo allanamiento; que se llevaron al allanamiento a dos testigos; que consiguieron a los testigos en la zona cercana; Que la droga fue localizada en el baño de la casa; Que en el momento que el efectivo localizo la droga con los dos testigos, su persona no estaba con él, es todo”. Asimismo solicitó se dejara constancia de que la droga fue localizada en el baño de la casa, es todo.

El ciudadano PUENTES GOITIA J.C., en su condición de Jefe de la comisión militar que practicó el allanamiento, en la casa de habitación del ciudadano J.G.A.V., el día 23 de enero de 2004, fue la persona que tomó la decisión de practicar la aprehensión del ciudadano acusado, en vista de haber localizado, la comisión militar por parte del efectivo Distinguido Nieto Colmenares Danny, en presencia de dos testigos, una muñeca de porcelana, en la sala de baño de la vivienda contentiva en su interior de ciento nueve (109) envoltorios de una sustancia pastosa de color marrón. Lo cual es coincidente con la declaración del funcionario Nieto Colmenares D.R. y por el otro funcionario actuante de nombre Parra R.H.J., en cuanto al modo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se practico la visita domiciliario y lo que respecta a la droga encontrada en la vivienda.

Con la declaración del ciudadano NIETO COLMENARES D.R., natural de Barquisimeto estado Lara, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-08-1979, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía de Distinguido de la Guardia Nacional y titular de la cédula de identidad N° 13.566.778, quien fue debidamente juramentado, quien entre otras expuso: “El día 23 de enero de 2004, cumpliendo una orden de visita domiciliaria del Juez de Control N° 2, nos dirigimos al Barrio La Democracia, calle N° 2, al tocar salió el ciudadano J.G.A.V., le leímos el acta de visita domiciliaria y procedimos a la inspección de la casa en presencia de dos testigos y en el baño encima de la pared que divide la ducha de la poceta, se encontraba una muñeca de porcelana con el centro hueco y en el mismo se encontraban dos envoltorios uno verde y otro transparente, más un objeto transparente en el que vienen rollos de cámaras fotográficas, en los mismos se hallaban envoltorios de papel aluminio de la sustancia crack piedra, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogase al Testigo, quien a sus preguntas respondió entre otras cosas que: “Que la sustancia fue encontrada por su persona en presencia de los testigos; Que la sustancia estaba oculta en una muñeca en el baño; Que la sustancia fue exhibida a los testigos; que era una muñeca de porcelana; que en la casa se encontraba el ciudadano J.G.A.V., es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió, entre otras cosas, que: “Que en este momento no recuerda los nombres de los testigos, es todo”.

El ciudadano NIETO COLMENARES D.R., en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, señaló estando juramentado, que él fue la persona que encontró la droga en la casa donde se practico la visita domiciliaria, en presencia de dos testigos, la cual se encontraba oculta en una muñeca de porcelana, que estaba en el baño, la cual era hueca en el centro, y que en dicha vivienda se encontraba el ciudadano J.G.A.V., lo cual ratifica lo expresado por los demás funcionarios que participaron en el procedimiento policial y que además es perfectamente coincidente con lo expresado en el debate oral por el ciudadano RIVAS PARTIDAS G.A., en lo que respecta a que efectivamente participo como testigo en un procedimiento policial practicado en una vivienda, en el cual fue hallado, por parte de un funcionario de apellido Nieto, en el baño de la misma, una muñeca de porcelana, dentro de la cual había droga, donde resultó detenido un ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento de nombre J.G.A.V..

Con la declaración del ciudadano PARRA R.G.J., de nacionalidad venezolana, natural de Ospino estado Portuguesa, de 37 años de edad, casado, de profesión militar y titular de la cédula de identidad N° 10.050.427, quien fue debidamente juramentado, quien entre otras expuso: “El día 23 de enero de 2004, salimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, en el Barrio La Democracia casa N° 2, nos abrió la puerta un ciudadano que se identifico como J.G., revisamos la casa y el Distinguido Nieto consiguió en el baño oculto una sustancia y se detuvo al ciudadano, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a sus preguntas respondió: “Que el funcionario Nieto se encontraba con dos testigos; Que al momento del allanamiento se encontraba presente el acusado J.G.A.V. (señalo en la audiencia al acusado), es todo”. Cesó. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que interrogase al testigo, quien a sus preguntas respondió: “Que cuando llegó la comisión a la vivienda el ciudadano estaba solo, posteriormente llegó una señora quien dijo ser su madre, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo: “Que no estaba presente para el momento que Nieto consiguió la droga en el baño “.

El ciudadano PARRA R.G.J., en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, señaló estando debidamente juramentado, que participó en un allanamiento en fecha 23 de enero de 2004, en el Barrio La Democracia de Acarigua, donde al tocar la puerta de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como J.G., donde fue revisada la mencionada vivienda y se localizó por parte del efectivo de apellido Nieto, en presencia de dos testigos una sustancia y que al llegar la comisión el sujeto se encontraba solo en la casa, lo cual ratifica lo expresado por los demás funcionarios actuantes que participaron en el procedimiento policial y que además es perfectamente coincidente con lo expresado en el debate oral por el ciudadano RIVAS PARTIDAS G.A., en lo que respecta a que efectivamente participo como testigo en un procedimiento policial practicado en una vivienda, en el cual fue hallado, por parte de un funcionario de apellido Nieto, en el baño de la misma, una muñeca de porcelana, dentro de la cual había droga, donde resultó detenido un ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento de nombre J.G.A.V..

Con la declaración de la ciudadana T.C.M.D.B., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, nacida en fecha 01-10-1963, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión farmacéutico, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274 y adscrita al Laboratorio delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 243 y 246 del Código Penal, quien entre otras expuso: “Se trata de una experticia química relacionada con tres muestras representativas, las cuales venían enumeradas con los números 1, 2 y 3, cuyo contenido era una sustancia en estado sólido en forma granular, color marrón claro y olor característico, la muestra 1 tenía un peso neto de 3 gramos; la muestra 2 pesaba neto 1,9 gramos y la muestra 3 pesaba neto 1,7 gramos; de cada una de ellas se tomaron 200 miligramos para realizar los análisis … la cantidad utilizada fueron utilizadas en reacciones químicas para alcaloides las mismas dieron positivo. Posteriormente se pasa a reacciones especificas ambas dieron positivo. Después las muestras fueron sometidas a ensayos de certeza … se concluye que la muestra es una mezcla del alcaloide cocaína con carbonato, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Experto, quien no formulo preguntas a la experto, es todo”. Seguidamente pregunta a la experto la defensa pública, a preguntas formuladas le respondió: “Que le hizo la experticia a una muestra representativa; que no tiene certeza de la cantidad de cocaína, pero que si tiene certeza de la presencia del alcaloide, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia química N° 9700-127-355 de fecha 15 de marzo de 2004, que le fuera puesta de vista y manifiesto, es todo”.

Con la declaración de la ciudadana T.C.M.D.B., en su condición de experto químico adscrito al Laboratorio de la Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, se ratificó tanto en su contenido como en la firma del experto la Experticia química N° 9700-127-355, de fecha 15/03/2004, practicada a la sustancia incautada en fecha 23 de enero 2004, dentro del interior de la muñeca de porcelana, que fuera encontrada en el baño de la residencia de habitación del ciudadano J.G.A.V., de la cual se evidencia que la sustancia encontrada dentro de los ciento nueve (109) envoltorios, resultó ser COCAINA EN MEZCLA CON CARBONATOS, con un peso de TRES (03) GRAMOS LA PRIMERA MUESTRA; UN (01) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS LA SEGUNDA MUESTRA y UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS LA TERCERA MUESTRA. Con lo cual este Tribunal, deja acreditado en el presente caso, el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Con la declaración del ciudadano RIVAS PARTIDAS G.A., de nacionalidad venezolana, natural de S.R. estado Portuguesa, donde nació en fecha 05-02-1982. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.753.529, de profesión comerciante y de estado civil soltero, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba en la panadería Punto Fresco, al momento cuando se paró una comisión, me pidió la cedula y me dijo que si podía ser de testigo en un procedimiento que tenían por allí, ellos se dirigieron a una casa, se bajaron, nos pidieron que entráramos para hacer la revisión, cuando ellos hicieron la revisión un guardia encontró en un baño, una muñeca de porcelana y dentro él nos dijo a nosotros que la sustancia que contenía era droga y allí procedieron a llevarse detenido al ciudadano que se encontraba en la casa en ese momento, es todo”. Seguidamente tomó la palabra el representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, quien a preguntas respondió: “Que el Guardia Nacional que consigue la droga es de apellido Nieto; Que reconoce la muñeca como la misma que incautaron en la casa (se le puso al testigo de vista y manifiesto la evidencia); Que reconoce al señor como la persona que detuvieron (señalo en la audiencia al acusado); Que observó lo que sacaron de la muñeca, es todo”. A preguntas de la defensa respondió el testigo: “Que vive en el barrio Las delicias, antigua dirección y que ahora vive en Araure urbanización Tricentenario; Que se encontraba en la Panadería Punto Fresco; Que el allanamiento fue en el Barrio La Democracia bastante retirado; Que vio cuando el efectivo bajo la muñeca del baño, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió que: “Reconoce la muñeca que se le pone de vista y manifiesto, es todo”.

A las pruebas testificales se adminicula la Experticia Química N° 9700-127-355, de fecha 15/03/04, practicada a la sustancia incautada dentro de la muñeca de porcelana, por los Expertos T.M.D.B. y J.C.R., la cual fue ratificada por el primero de los Expertos mencionados en el debate oral conforme lo establece los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que la sustancia encontrada dentro del interior de la muñeca de porcelana, tipo alcancía, resultó ser ALCALOIEDE COCAINA EN MEZCLA CON CARBONATOS, con un peso neto la primera muestra de TRES (03) GRAMOS; con un peso neto la segunda muestra de UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS y con un peso neto la tercera muestra de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

Se adminicula igualmente la copia certificada del acta de prueba anticipada, de fecha 02 de marzo de 2004, suscrita por la Secretaria de Sala Abogada S.G., en la cual se dejó constancia de la cantidad, color, consistencia, tipo de envoltorio, peso, nombre y clase de sustancia incautada, en el interior de la muñeca de porcelana, a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser esto un documento público y por emanar este de un funcionario público facultado por la Ley para ello y siendo que en dicha prueba anticipada estuvo presente el Juez de Control, con el experto y en presencia de las partes, donde estas tuvieron el control y contradicción de la prueba y posteriormente fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y en el numeral 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia que se trata de una sustancia ilícita que se encuentra en el interior de una muñeca de porcelana, la cual fue pesada y examinada en presencia del Juez de Control y de las partes, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se adminicula la evidencia material constituida por una muñeca de porcelana, tipo alcancía de colores blanco, marrón, rosado y amarillo, la cual fue debidamente exhibida a los funcionarios aprehensores y al testigo presencial del procedimiento, quien estando legalmente juramentado reconoció en el debate a la muñeca como aquella que fue conseguida en fecha 23 de enero de 2004, en la casa de habitación del ciudadano J.G.A.V., en el Barrio La Democracia de Acarigua; siendo estimada igualmente por éste Juzgador como elemento material de convicción para acreditar la responsabilidad penal del acusado J.G.A.V., en el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano E.A.Q.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.067.612, a quien se trató de citar en la dirección: Calle 7, casa N° 231, urbanización Valle Arriba, Acarigua Estado Portuguesa, la cual fue suministrada por la Fiscalia cuando lo promovió como testigo, y quien no compareció a rendir declaración a pesar de haber sido ordenada la citación para tal fin.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado J.G.A.V., y no otra persona, fue el ciudadano que en fecha 23 de enero de 2004, mantenía oculto, la sustancia ilícita a que se contrae el dictamen pericial químico que fuera expuesto en el debate por la farmacéutico T.C.M.D.B. y ratificado en contenido y firma bajo juramento, y que fuera la misma sustancia a que se contrae el acta de prueba anticipada, de fecha 02 de marzo de 2004, la cual fue hallada, en el interior de una muñeca de porcelana, por parte del funcionario de la Guardia Nacional Distinguido NIETO COLMENARES D.R., quien conformaba la comisión militar, que previa orden de allanamiento y con observancia a las garantías y derechos establecidos en la Constitución, visito el domicilio o morada del acusado de autos ciudadano J.G.A.V. y en presencia de dos testigos, uno de los cuales compareció al debate de nombre RIVAS PARTIDAS G.A., quien estando legalmente juramentado corroboro el actuar policial de los efectivos de la Guardia Nacional y quien fue preciso al señalar haber observado el momento cuando el funcionario de apellido Nieto bajo la muñeca de porcelana y en cuyo interior estaban ocultos en dos bolsas plásticas, una verde y la otra transparente y en un instrumento de los usados para guardar rollos o películas fotográficas, determinada sustancias ilícita, que resulto ser ALCALOIDE COCAINA MEZCLADA CON CARBONATOS. Igualmente este Juzgador llega al pleno convencimiento de la responsabilidad penal del ciudadano J.G.A.V., por cuanto el testigo presencial, en todo momento reconoció la muñeca de porcelana que le fue exhibida en el debate, como la misma muñeca que fue encontrada en la vivienda visitada el día 23 de enero de 2004 y que le adminicula esta declaración a lo expresado por los efectivos que conformaron la comisión militar, donde el Jefe de la misma es un Licenciado en Ciencias y Artes Militares de la Guardia Nacional, con la Jerarquía de Teniente de nombre J.C.P.G., siendo que se le da pleno valor probatorio a su declaración al igual que a la declaración de los funcionarios NIETO COLMENARES D.R. y PARRA R.G.J., circunstancias éstas que subsumen la conducta del acusado en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actividad delictual que iba dirigida a esconder u ocultar la sustancia ilícita conocida como droga. Finalmente como elemento de convicción aprecia este Juzgador el hecho de que el acusado era la única persona que se encontraba en la vivienda para el momento que ingresa a la misma la comisión militar, en presencia de los testigos. Participación culpable y responsable que tuvo el acusado en los hechos objeto del presente juicio.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado J.G.A.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa durante su discurso de apertura expuso, entre otras cosas:

Ciudadano Juez, esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público en el cual le imputa a mi defendido el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, rechazo categóricamente la acusación Fiscal, por no existir relación de causalidad, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo

.

Durante la realización del juicio oral y público, la defensa se opuso formalmente, a que se incorporara a través de su lectura el acta de prueba anticipada, de fecha 02-03-2004, la cual se encuentra debidamente admitida por el Juez de Control, en su resolución Judicial fundada de fecha 11 de mayo de 2004, cuya copia certificada riela en los autos, argumentando que la experto que participo en dicho acto no compareció al debate a ratificar la prueba, solicitud que fue negada por el Tribunal en virtud de que dicha prueba anticipada fue practicada en presencia de un Juez de Control, suscrita por la Secretaría del Tribunal y que las partes tuvieron en su momento el control y la contradicción de la prueba, siendo que no es necesario e imprescindible la comparecencia de la experto, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 307 y 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, con motivo de las conclusiones en el presente juicio oral y público la defensa expuso:

Rechazo la solicitud presentada por el Ministerio Público en virtud de que no quedó demostrado que mi defendido era la persona que tenía la sustancia en su poder, siendo el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas muy claro al indicar que para dictar una sentencia condenatoria es necesaria la declaración de testigos y aquí sólo declaró un testigo, así mismo, la Juez de Control no admitió los anexos y mi defendido se merece una sentencia absolutoria, además de que los funcionarios no establecieron cuántas personas habitaban la vivienda y según el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal debieron buscar testigos en lo posible vecinos del sector, careciendo de credibilidad los funcionarios porque ese día hicieron otros allanamientos y utilizaron los mismos testigos, por lo que solicito la nulidad del allanamiento

.

En su contrarréplica manifestó la defensora pública, lo siguiente: “no estoy de acuerdo con la solicitud de sentencia condenatoria porque no se llegó a comprobar que fue mi defendido quien ocultó la muñeca, mi defendido no tiene antecedentes penales y solicitó se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

De las anteriores trascripciones se observa que la defensa del acusado centró su estrategia en el alegato relativo a la presunta ilegalidad de la orden de allanamiento y en el hecho, de que al debate asistió un solo testigo presencial y no dos, pero dicha orden fue autorizada por un Juez de Control y no es el Juicio oral y público, la oportunidad legal para atacar la orden de allanamiento, siendo que éste Juzgador va al debate con lo admitido por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

De igual forma no surgen de las actuaciones que conforman la presente causa evidencia alguna que permita siquiera suponer que la práctica de dicho allanamiento se realizó a través de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales del acusado, y no tratándose de la práctica de una prueba anticipada, en la cual si es menester la presencia de las partes por mandato del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe fundamento de hecho que permita a quien decide establecer que con la práctica de dicho allanamiento se violentaron los derechos constitucionales del acusado, a su integridad física, psíquica o moral y por ende al debido proceso.

Como consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el alegato de nulidad formulado por la defensa durante la exposición de sus conclusiones, en contra de la orden de allanamiento y el allanamiento como tal practicado por los efectivos militares al mando del TTE (GN) PUENTES GOITIA J.C., fecha 23 de enero de 2004, en el Barrio La Democracia, Calle N° 2, casa de color marfil, donde reside el acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

VI

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado J.G.A.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y que la normalmente aplicable es el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que es la pena a imponerse en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.G.A.V., titular de la cedula de identidad N° 20.025.464, y ampliamente identificado en las actas que conforman el presente expediente a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano J.G.A.V., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 11 de mayo de 2004 dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se exime al acusado del pago de costas procesales al ser la justicia gratuita y al no estar facultado el Poder Judicial para establecer pagos y costos por sus servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

QUINTO

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23 de enero de 2019.

SEXTO

Se fija como sitio provisional de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales Cepello, en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

SEPTIMO

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

OCTAVO

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.C.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.I.A.

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