Decisión nº PK112005000549 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002663

ASUNTO: PP11-P-2005-002663

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: J.M.L.

YOLAINA TORRES CUICA

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. M.R.C.

ACUSADO: D.A.P.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

DEFENSOR: ABG. A.J.L.

VICTIMA: L.R.T.V. (occiso).

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-002663

ASUNTO: PP11-P-2005-002663

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Octubre del año 2005, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-002663 seguida en contra del acusado D.A.P.G., venezolano, de veintiún (21) años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-07-1984, Electricista de automóviles, hijo de Eglis García y D.P.G., residenciado en la Avenida 1, Casa N° 02-A Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa debidamente asistido por el Defensor Público Abogado A.J.L.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de L.R.T.V., en esa misma fecha siendo las 1:00 horas de la tarde se suspendió para el día 02 de Noviembre del año 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en esa fecha se aplazó a solicitud de la defensa, fijándose su continuación para el día 03 de los corrientes, en esa fecha se suspendió el Juicio a solicitud de la defensa en razón de la advertencia hecha por el Tribunal de un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día 08 de Noviembre del año 2005, en esa fecha dado lo avanzado de la hora se aplazó el juicio fijándose su continuación para el día 09 de los corrientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 09 de Noviembre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C.M., en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público ocurro para exponer la acusación que fuere admitida en su debida oportunidad en contra de D.A.P.G.; el día veinticuatro de Abril del presente año se presentó ante la Comisaría de Araure el ciudadano M.T. quien le informó a los funcionarios policiales que visualizó por la zona industrial de Acarigua un ciudadano que estaba solicitado por el delito de su hermano L.T., trasladándose el Distinguido E.G. en el vehículo de M.T. y cuando transitaban frente al Parque Musiú Carmelo frente al Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure M.T. vió nuevamente al ciudadano, por lo que el funcionario policial se bajó del vehículo y le dio la voz de alto, salió corriendo el acusado, siendo alcanzado por el funcionario policial, quien logra su detención; los hechos imputados a D.P.G. constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos con los cuales se demostrará la responsabilidad penal del acusado”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de la recepción de las conclusiones de las partes el Tribunal advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, concediéndole el derecho de palabra a la defensa a los fines de que manifieste si desea se suspenda el juicio para la presentación de nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando el Abogado A.L. su deseo de suspender el juicio para preparar la defensa, así mismo, se impuso al acusado la posibilidad de oírsele nueva declaración, manifestando éste no querer hacerlo en esa oportunidad, por lo que se procedió en consecuencia a suspender el juicio en virtud de la solicitud de la defensa dado la advertencia del cambio de calificación jurídica.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “El delito que da inicio a este debate lleva inmerso un derecho de carácter fundamental, el cual tiene un carácter dual, tiene un don divino partiendo del punto de que Dios nos da la vida y sólo el tiene el derecho de quitárnosla, en segundo lugar constituye el derecho de mas resguardo en cualquier ordenamiento jurídico, en este caso nuestra legislación consagra una modalidad de homicidios: intencional y calificado, dependiendo de las circunstancias que lo rodean, esto lo hago porque me llamó poderosamente la atención la declaración de L.R.G. quien manifestó que dependiendo de quién haya sido la persona la hubiese ayudado o no; este delito es uno de los de mayor penalidad , en sus argumentos de inicio el representante de la defensa alegó a favor de su defendido la Presunción de Inocencia y que no íbamos a poder demostrar al responsabilidad penal, ciertamente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal a una persona se le debe considerar inocente hasta que las pruebas desvirtúen dicha inocencia, la jurisprudencia patria, específicamente el Tribunal Supremo de Justicia establece que se debe hablar de Presunción de Inocencia pero ante una ausencia de pruebas, el día de hoy deben administrar justicia, bajo la concepción de castigar a otra persona que ha cometido un delito, existiendo en el presente caso una contraposición de intereses, por un lado existe el derecho a la vida que fue vulnerado, dejando a una familia sumida en el dolor, mas cuando se trataba de una persona muy apreciada en el barrio y por el otro lado tenemos el derecho a la libertad, pero ese derecho a la libertad es mas importante que el derecho a la vida que es irreparable, el ciudadano L.T. puede recobrar la vida? No, es proporcional el derecho a la vida al derecho a la libertad?, D.A.P.G. si bien no es familiar directo de L.T. mantenía un vínculo debido a la crianza que le dio su hermano, mala o buena, ello lo digo porque el delito juzgado necesita de la existencia de unos elementos y cuando la Juez advirtió el cambio de calificación lo hizo amparada en el Principio de Inmediación que no es otra cosa que percibir lo sucedido en juicio con los cinco sentidos. El homicidio requiere la pérdida de una vida humana, el cual quedó demostrado con la declaración de la Doctora E.D. quien practicó la autopsia y el funcionario B.C., existió la acción de una tercera persona que le produjo a la víctima un traumatismo cráneo encefálico por el paso de los perdigones por el disparo de una escopeta, cuando escuchamos a la Doctora E.D.e. dijo que era muy difícil salvarse de una herida de ese tipo, por otro lado existe la intención, entendida como una correspondencia entre lo que quería el actor y el resultado, D.P.G. tenía la intención de matar a L.T., tanto que el mismo lo dijo, lo dejó ahí porque estaba nervioso, de su declaración se desprende que mató sin ningún motivo, ello concatenado con la declaración de todas las personas que manifestaron que efectivamente hubo una pelea el día veinticuatro, no había ningún motivo para que se produjera la muerte de L.T., por otra parte tenemos la declaración de Senahir Alvarado quien dijo que vió cuando D.P.G. apuntaba a L.T. y en fracción de segundos se produjo el disparo; también merece destacarse que los testigos de la defensa señalaron a una tercera persona como la responsable de la muerte de L.T., siendo necesario indicar que para que una investigación pueda señalar al responsable de un hecho se requiere de cierto tiempo y la defensa en una semana realizó una exhaustiva investigación y porque hubo un cambio de calificación jurídica presentó siete testigos y todos vieron; demostrada la muerte y la intención, es necesario que se demuestre la propia declaración del acusado, el occiso presentó un orificio en la parte trasera y D.P.G. declaró que la otra persona medio frenó y disparó varias veces y una escopeta requiere de una posición para disparar y entonces el tal Giovanny disparó y dio justo en el ojo, criminalísticamente es imposible que pase, dispare y le de en el ojo, sobre todo si tenía encima a D.P.. En el inicio del debate surgió la declaración de Senahir Alvarado quien como ya dije vió a D.P.G. apuntando a L.T., Domingo se encontraba en el sitio, lo dijo su mamá y valoremos la declaración de L.R.G. quien dijo que se encontraba a cuadra y media, aproximadamente a ciento cincuenta metros y una persona en las condiciones físicas de L.G. no puede recorres esa distancia en fracciones de segundos, debiendo concatenar la declaración de la madre del acusado con la de Senahir pero L.G. dice que recorrió en fracciones de segundos ciento cincuenta metros y vió a D.P. en el sitio que iba camino a su casa, entonces tiene credibilidad el dicho de una persona para quien la vida no vale nada, poco le debe importar venir a mentir en un estrado; en el mundo jurídico existen dos verdades, una verdad procesal y una verdad verdadera y lo manifestado por L.G. no es la verdad verdadera, el dicho de L.G. no tiene valor alguno, la pelea que nadie puso en duda que ocurrió no es justificación para que D.P.G. haya matado a L.T., hubo confusión entre los testigos de la defensa, sobre todo en la declaración de las hermanas Jesica y C.G.; así tenemos, que R.B. manifestó que se encontraba en un canal y vió la pelea pero si ustedes recuerdan la declaración de la hermana de D.e. manifestó que la pelea se desarrolló dentro de la casa; el derecho está fundamentado en premisas lógicas porque a pesar de existir una declaración existen cosas lógicas, entonces lo que ven Eglis García y M.T. no son los mismos hechos que comenta R.B. quien manifestó que en el barrio se decía que la persona que había matado a L.T. era d.P., tan demostrado está el hecho con la declaración de Senahir Alvarado que el padrastro le quema el cuarto a Domingo en venganza por lo que había hecho y queda demostrada la culpabilidad de D.A.P.G. con su declaración llena de circunstancias ilógicas, para que una persona dispare un arma de fuego se necesita de un segundo y para que dicho disparo impacte la humanidad de otra persona se necesita otro segundo, por lo que el acusado tuvo tiempo suficiente para cometer el delito, por lo tanto se deben valorar todos los testigos y sancionar la conducta de D.P.G., por lo que lo procedente es dictar una sentencia condenatoria”.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensa del acusado D.A.P.G., representado por el Defensor Público Abogado A.J.L., haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “El juicio oral y público que se va a debatir tiene como objetivo buscar la verdad para que se haga justicia, para determinar si D.A.P.G. ayudó, colaboró, excitó o actuó para producir la muerte de L.T., Ciudadanos Jueces, deben tomar en cuenta que con los testimonios que se evacuarán no se demostrará la responsabilidad de mi defendido, siendo importante recalcar que en esta audiencia una vez escuchados los testimonios no quedará otra opción que dictar una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado, expuso entre otras cosas que: “La Representación Fiscal nos ha dicho a nosotros analfabetas profesionales porque quiere presentar dichos falaces, hace referencia a que hubo un cambio de calificación y dice que esta defensa por arte de magia presentó siete testigos, lo que pasa es que los Fiscales del Ministerio Público por exceso de trabajo no dirigen ninguna investigación, la representación Fiscal simplemente ataca a los testigos de la defensa y dice que mintieron, por qué el Fiscal no hace referencia a los testimonios de H.S., Y.S. de Márquez y M.S., porque en modo alguno va a ser contestes con lo que dice Senahir, el Fiscal no valora sus propios testigos y sí valora los testigos de la defensa, entonces, quién vino a traer la verdad, quién vino a que se haga justicia, el Representante Fiscal dice que D.A.P.G. mató a L.T., eso es mentira, la única persona que dice que vió a D.P. apuntar a L.T. fue Senahir Alvarado pero la Representación Fiscal dijo que se trataba de un lugar oscuro , si no es congruente el testimonio de L.G. por qué sí lo es el testimonio de Senahir Alvarado, cuál es el fundamento para solicitar una sentencia condenatoria, qué testimonios valen en estas conclusiones, H.S. dijo que L.T. llegó a comprar cerveza, estaban bebiendo M.S., Y.S. y sólo valora el testimonio de Senahir Alvarado para decir que lo mató y dónde está la descripción de esa arma, cuántos proyectiles, cuántos perdigones describió la Señora Senahir, M.T. dijo mataron a mi hermano, ellos tuvieron una discusión y M.H.M. mintió cuando dijo que D.P.G. le había dado una cachetada a su hermana, acaso no les merece credibilidad el testimonio de M.T., por qué no vino J.T. quien era testigo de la Fiscalía, la Fiscalía dice que R.B. miente, sin embargo, ella vió la situación de gavilla y la inferioridad física y numérica de D.P. en relación a las tres personas que lo golpeaban y me pregunto dónde tenía Domingo el arma mientras peleaba y ninguno de los testigos vió quién le disparó a L.T., todos los testigos promovidos por la defensa lo único que hicieron fue decir la verdad de los hechos, les pido que hagan justicia y que con todo respeto se dicte una sentencia absolutoria”

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado D.A.P.G., declaró durante el desarrollo del juicio, manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba en el Barrio El Samán bebiendo con unos amigos y entonces como a eso de las dos, una , tres, no se qué hora era porque estaba bebiendo, de ahí me paré y me fui hacia mi casa, entonces llegué a mi casa y me metí al baño porque como era 24 me fui a bañar para vestirme para salir para fiestas por ahí, e.J. y Erika en el patio de la casa y las saludé hola locas chamas, me preguntaron que si estaba bebiendo y les contesté que si y que me iba a ir a bañar, de ahí me retiré y me fui a bañar, entonces mi padrastro empezó ahí a decirme bromas, no sé porque cuando está bebiendo la agarra es conmigo que empieza a decirme bromas, entonces yo ya me había terminado de bañar y me estaba vistiendo, de ahí yo me vestí y agarré una cerveza de la nevera y el me dijo que no agarrara esas cervezas porque eran de el, entonces ahí empezamos porque como yo ya había destapado la cerveza y me la iba a beber el empezó a discutir conmigo y ahí nos agarramos a golpes y la hermana mía se metía en medio de los dos para que nos separáramos pero el insistía en seguir peleando, ahí se paró el negrito que andaba con ellos y también me estaba agrediendo ahí, yo le dije que no se metiera porque no era problema de el lo que estaba pasando, entonces de ahí porque la hermana mía se estaba metiendo yo me fui hacia el porche, mi hermana primero abrió la puerta, de ahí fue que yo pude salir para el porche, entonces venía entrando llegando en ese momento Luís y yo estaba solamente discutiendo con el padrastro y el negrito y mi hermana le abrió a Luís y se quedó un rato parado, callado, compensaba que no se iba a meter en la pelea, en eso Luís llegó cuando yo le di la espalda me agarró y aprovecharon mi padrastro y el negrito de darme golpes, ahí yo me agarré de las rejas de la casa y ellos me jalaban y yo les soltaba patadas para que me soltaran, en eso venían llegando Carmen, Jessica y Erika y yo me salía pa fuera y yo le decía vulgaridades a ellos y ellos me decían a mi, de ahí yo me fui con carmen, Jessica y Erika para casa de la Señora Rita la negra, después de ahí yo me fui para el Barrio El samán, ahí duré un rato bebiendo con mis amigos y bajé luego al Barrio San Antonio, yo andaba a pié, entonces iba a visitar a unas amigas que yo tengo por ahí donde sucedieron los hechos que viven en la casa de M.S. y como uno primero para llegar a esa casa tiene que pasar por la casa de H.S., ahí venden cerveza, esa casa tiene la puerta, yo pedí una cerveza y ahí salió fue Luís y se agarró a golpes conmigo, el me agarró por los brazos y estábamos dándonos golpes en el suelo, en ese momento que estamos peleando venía pasando un sujeto en una moto y nos disparó, nos hizo un disparo y el siguió en la moto, yo cuando ví a mi tío lo que hice fue soltarlo, cuando el se murió no encontraba qué hacer, me levanté de ahí y me fui, yo me fui de ahí para el Barrio El Samán, de ahí hasta el día que el Señor M.T. y el Policía que vino, como yo pensaba que no estaba solicitado yo me quedé en el barrio El samán que queda al lado del Barrio San Antonio, cuando iba al frente del Parque Musiú Carmelo se me paró un carro del Señor o de la hija no se de quién será y se bajaron el, un hijo de el y los dos policías agrediéndome y el policía que estaba declarando decía que los seiscientos mil bolívares se los iba a ganar fácilmente y que me iba a llevar a una represa, yo les dije que si me querían matar que lo hicieran ahí mismo, de ahí me montaron en el carro y me llevaron al módulo de Baraure, lo otro que tengo que decir es que una de las testigos dice que es del barrio y yo nunca la he visto que es la señora que dijo que me vió apuntando al señor y que luego oyó el disparo, lo otro es que el Señor Marcos dice que estaba metido en la casa de la mamá de el robando es mentira porque yo siempre he trabajado, trabajé en el mercado, en electro autos, yo era deportista jugaba Basket, no se por qué el me culpa que estaba robando en casa de el”. Concluida su exposición le fue concedido el derecho de palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor para que formularan preguntas al acusado, renunciando a dicho derecho, Seguidamente la Juez formuló la siguiente pregunta: 1°-Tu estabas encima de Luís o el de ti? Respondió: “Yo estaba arriba de el, estábamos forcejeando y en eso pasó el muchacho y la moto pasó por la izquierda y pasó disparando, medio frenó y disparó”; y en su intervención final manifestó que: “Si el Señor Fiscal dice que yo dejé al muerto ahí como un perro, por qué M.T. fue a celebrar el treinta y uno de diciembre si su hermano se había muerto”.

La representante de la víctima ciudadano M.R.T.V., en su carácter de hermano del hoy occiso L.R.T.V.; al final del juicio manifestó que: “Estoy en total desacuerdo con lo manifestado por el defensor porque hay bastantes indicios en contra de Domingo, mi hermano la única pelea que tuvo fue desgraciadamente con Domingo, el no tenía enemigos”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - M.A.H.M., venezolano, de 34 años de edad, soltero, Gandolero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.262.296, y domiciliado en el Barrio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso sucedió el 24-12-04, como a las 5:00 horas de la tarde, habíamos llegado de viaje como era navidad nos compramos una caja de cerveza y nos la fuimos a tomar a la casa del hermano del occiso, en eso llegó el señor (refiriéndose al acusado D.A.P.G.) y sacó una cerveza de la nevera sin permiso, empezaron a discutir por eso, en eso se metió la hija mayor del dueño de la casa, como la cosa estaba tan avanzada me metí por en medio a desapartarlos, abrí la reja para sacarlo para afuera y en eso venía el muerto, se pusieron a discutir y lo sacamos para afuera y cerramos la reja, ahí fue donde el agresor le gritaba para adentro al dueño de la casa y al muerto hoy te mueres, le gritó varias veces, que lo iba a matar y lo amenazaba, de ahí nos tomamos unas cervezas y luego nos fuimos los tres, el muerto, el hermano del muerto y mi persona a dar vueltas y como a las 9:00 de la noche el occiso se fue solo en su carro, y como a las 2:00 de la madrugada me enteré que lo habían matado, el señor J.T. era el dueño de la casa y el hijastro no recuerdo el nombre lo sacaron de la casa, durante su declaración reconoció al acusado D.A.P.G., como la persona que amenazó de muerta a L.R.T.V., él (refiriéndose al acusado D.A.P.G.) se la pasa con malas ajuntas, la gente comentaba que el señor D.P. había disparado, Domingo le dio una cachetada a la hija mayor de J.T., el señor L.T. iba llegando y haló a Domingo hacia afuera y se dieron unos manotazos y se metió el señor L.T. y le cerraron la puerta, el acusado le decía al hoy occiso L.T. que lo iba a matar, le decía hoy te mueres, le gritó varias veces, eso fue como a las 5:30 horas de la tarde del día 24 de Diciembre del año 2004”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Que el día 24 de Diciembre de 2004, aproximadamente entre 5:00 y 5:30 horas de la tarde, se produjo una discusión entre el hoy occiso L.R.T.V. y el acusado D.A.P.G., y se dieron unos manotazos.

  3. - Que el acusado D.A.P.G. amenazó de muerte al hoy occiso L.R.T.V., diciéndole: “hoy te mueres”.

  4. - Que el día 24 de Diciembre de 2004, como a las 2:00 de la madrugada tuvo conocimiento de la muerte de L.R.T.V..

  5. - H.S.Q., de nacionalidad colombiana, de 54 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.288.667, domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue el 24-12-04, el señor llegó a la puerta, llamando y el otro señor estaba en el porche y el lo vio y abrió la puerta y salió para afuera, entonces yo me quedé con la vecina conversando y cuando oímos de repente que están peleando y nos quedamos asombradas y nos asomamos hacia fuera y si yo los vi que estaban peleando en el pavimento y de repente gritaba y gritaban ahí y cuando salgo hacia fuera los vi agarrados, andaba otro señor en una moto, de ahí no supe mas nos quedamos con una crisis de nervios, el muchacho se montó en la moto y se fue, nosotras nos quedamos ahí todos asombrados, eso fue lo que yo vi, el señor Domingo y el señor L.T.e. los que estaban peleando; durante su declaración reconoció al acusado D.A.P.G. como la persona que discutía con el señor L.T., no vivía cerca de su casa, se decía que ellos tenían problemas yo no presencié el momento de la muerte del señor Torres, el señor Domingo y el señor Torres se paró abrió la puerta y salió; ellos discutieron y se fueron a las manos, según comentarios tenían problemas familiares, un hermano del occiso está casado con la mamá de Domingo, como las 11:00 de la noche se suscitó la pelea, el señor L.T. me estaba visitando cuando llegó el señor Domingo llamando, yo escuché como un disparo, pero como habían traqui traqui lo oí como un disparo, yo me metí a mi casa y como cuestiones de segundos me enteré que L.T. estaba muerto, luego el señor Domingo se fue en la moto, la señora Mariela estaba presente, estábamos los tres conversando, el señor L.T., Mariela y mi persona, no oí lo que discutían, eso fue al frente de mi casa, en la avenida 3 calle 01, casa N° 01-61 del Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa”.

    Con dicha testimonial, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. - Que el día 24 de Diciembre de 2004, en horas de la noche se encontraban reunidos en la residencia N° 01-61 de la ciudadana H.S.Q., ubicada en la Avenida 3 con Calle 01, del Barrio San Antonio, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la ciudadana M.S. y el hoy occiso L.R.T.V..

  7. - Que el día 24 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el acusado D.A.P.G., llego a la vivienda de la ciudadana H.S. donde se encontraba el hoy occiso L.R.T.V., llamándolo para que saliera a la calle.

  8. - Que una vez en la calle se produjo una discusión entre el acusado D.A.P.G., y el hoy occiso L.R.T.V., y se fueron a las manos.

  9. - Que la ciudadana H.S. salió a la calle y presenció la pelea suscitada entre el acusado D.A.P.G., y el hoy occiso L.R.T.V..

  10. - Que la ciudadana H.S. se introdujo al interior de su casa, oyó un disparo y a los pocos segundos se enteró de la muerte del hoy occiso L.R.T.V..

  11. - Que el acusado D.A.P.G., se fue en una moto.

  12. - Que el acusado D.A.P.G., y el hoy occiso L.R.T.V., tenían problemas familiares según conocimiento referencial.

  13. - M.C.S.D.B., venezolana, de 38 años de edad, casada, de profesión u oficio Camarera, titular de la cédula de identidad N° 10.329.543, y domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo estaba bebiendo en mi casa y me fui para que la señora Hilda que es mi vecina con unas cervecitas, llegué allí y me senté a echar cuento con ella tomándome las cerveza como a las 10 a 15 minutos llegó el señor Luis, el se sentó donde nosotras estábamos sentadas y nos saludó y en cuestiones de minutos tocaron la puerta y de ahí el se paró y salió de ahí sigo echando cuento tomándome la cerveza, y se escucha un saperoco en la calle, se escucha una pelea, en eso ella la señora Hilda se asoma por la ventana y cuando nosotros salimos estaba el señor de ahí no supe nada con la crisis que cargaba se me pasaron las cervezas, vomité y no supe mas nada, llegó mucha gente, era de noche, no recuerdo la hora, no se quienes estaban peleando, vi fue el muerto que era el señor Luis tirado en la calle, el señor L.T. era amigo de la señora Hilda, se que el señor Domingo era sobrino del señor Torres, la gente sorprendida por que habían matado al señor L.T., eso fue el 24-12-04, estábamos sentados en el porche, la puerta es de hierro.

    Con dicha testimonial, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

  14. - Que el día 24 de Diciembre de 2004, aproximadamente entre 10:00 y 10:15 horas de la noche se encontraban reunidos en la residencia N° 01-61 de la ciudadana H.S.Q., ubicada en la Avenida 3 con Calle 01, del Barrio San Antonio, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la ciudadana H.S. y el hoy occiso L.R.T.V..

  15. - Que tocaron la puerta y el hoy occiso L.J.T.V., salió a la calle.

  16. - Que oyó una pelea que había en la calle.

  17. - Que vió al hoy occiso L.R.T.V., tirado en la calle.

  18. - SENAHIR Y.A.R., venezolana, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio doméstica, titular de la cédula de identidad N° 15.213.251, y domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Esa noche del día 24-12-04, venía yo con mis hijos cuando llegué a la esquina veo a ellos dos discutiendo y el le apuntó al occiso y cuando yo vi que el lo apuntó yo me devolví y fue cuando escuché el disparo y llegué a que mi mamá y me senté, estaba asustada y fue cuando escuché que habían matado al señor Luis, ahí fue cuando yo me devolví y vi al señor Luis tirado en el piso, vi al señor Luis y a Domingo peleando, el señor L.T. era vecino y el señor Domingo también, pero muy lejos, Domingo era sobrino de crianza del señor Luis, durante su declaración reconoció al acusado D.A.P.G.. como la persona que le apuntaba al hoy occiso L.T., me asusté y caminé un poquito, pasaron minutos y oí el disparo, me devolví por miedo por mis hijos, estaba un muchacho que no conozco en una moto un poco retirado, cuando llegué a casa de mi mamá me senté y ahí gritó mi hermano que habían matado al señor Luis, oí comentarios que fue Domingo que lo mató por una pelea que tuvieron temprano, eso fue en la avenida 03 del Barrio San Antonio, eso fue aproximadamente como a las 10:30 de la noche, esta un poco oscuro pero se le veía, habían bombillos pasados unos minutos oí el disparo”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedaron acreditados los siguientes hechos:

  19. - Que el día 24 de Diciembre del año 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche estaban discutiendo y peleando en la Avenida 03 del Barrio San A.d.A., el acusado D.A.P.G., y el hoy occiso L.R.T.V..

  20. - Que el acusado D.A.P.G., le apuntó al hoy occiso L.R.T.V..

  21. - Que oyó un disparo a los pocos minutos.

  22. - Que había una persona cerca en una moto.

  23. - Que vió al hoy occiso L.R.T.V., tirado en el piso.

  24. - Que habían comentarios en el barrio que el acusado D.A.P.G., era quién había matado al hoy occiso L.R.T.V., por una pelea que habían tenido temprano.

  25. - Y.S.D.M., venezolana, de 34 años de edad, casada, de profesión u oficio Paramédico, titular de la Cédula de Identidad N° 11.541.432, Paramédico y domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el 24-12-04, yo soy paramédico trabajé ese día, acababa de llegar, ese día como a las 10:00 de la noche cuando sucedió, fue como a las 11:00 de la noche cuando eso sucedió, estaba en mi habitación me acababa de bañar, me estaba vistiendo, se asomó una vecina por la ventana que estaba en mi casa y me avisó que afuera había una pelea, en eso salí inmediatamente a mirar quien peleaba cuando voy en el pasillo oí los tiros, cuando salí observé tirado en el piso el amigo mío L.T., observé dos sujetos en una moto huyendo como acaba de pasar observé que se estaba montando en la moto el de atrás y huyeron, como soy paramédico me acerqué al cadáver para auxiliarlo busqué las llaves del carro para recogerlo todavía tenía pulso, nadie quería ayudar, el tiro fue en la cabeza, lo dejé quieto yo tenía una crisis de nervios también, el señor L.T. vivía con la madre y el padre, el que iba manejando la moto no se quien era, y el que se iba montando no le vi la cara, no estoy segura que era el acusado Domingo, Domingo es hijastro de un hermano del occiso L.T., los comentarios del barrio es que Domingo le dio muerta a L.T., había comentarios que ellos ese día habían discutido y que Domingo había amenazado a L.T. de muerte, yo era amiga de L.T., el frecuentaba mi casa, el hoy occiso L.T. me comentó que D.P. le caía mal, el señor D.P. es vecino aproximadamente de mi casa.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedaron acreditados los siguientes hechos:

  26. - Que vió al hoy occiso L.R.T.V., tirado en el piso.

  27. - Que habían comentarios que ese día 24/12/05 el acusado D.A.P.G., había amenazado de muerte al hoy occiso L.R.T.V., porque habían discutido.

  28. - Que dos personas huyeron en una moto, que vió montándose al que iba en la parte de atrás, y no esta segura que fuera el acusado D.A.P.G..

  29. - M.R.T.V., venezolano, de 52 años de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.061.423, y domiciliado en la urbanización La Trinidad, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Mi hermano el hoy occiso me manifestó que había sido amenazado de muerte por D.P.G. a raíz que el sabe que Domingo en compañía de otros se metieron a la casa, mi hermano tenía mucha rabia por la forma en que golpearon salvajemente a mi papá, al otro día lo entregan del hospital casi muerto, por eso mi hermano indignado le hizo un reclamo a Domingo cuando se encontraba en la casa de su padrastro, posterior a eso actúa en compañía de un vecino de su padrastro que está cerca de Turén según las palabras de D.P.G., D.P. amenaza de muerte frente a muchos testigos a mi hermano y tuvo como tres o cuatro horas para pensar lo que iba a hacer porque lo consigue a unas cuadras de la casa y le propina el disparo, desde ese mismo momento con gente seria nos dimos a la cacería de él porque como se sabe como funciona los organismos de seguridad, después de cuatro meses en compañía del señor Gallardo, se logró la aprehensión de él llegando al terminal con una cédula falsa que pertenece a un señor de nombre J.L., que el hizo declaración en la Fiscalía que lo habían atracado, es de hacer constar que el señor que lo acompañaba es de nombre Giovanni y es vecino de la madre del D.A.P.G., quiero agregar que mi hermano no era ningún delincuente como hizo hacer ver el abogado defensor, y lo hicieron publico que fue en legítima defensa y por ajustes de cuentas, mi hermano era un trabajador y lo pueden investigar en el barrio, espero que se haga justicia le agradezco, Domingo le decía tío a su hermano L.T., yo había hablado con mi hermano el día del problema de la amenaza que le hizo Domingo, se que andaban en una moto en compañía de otro sujeto amigo de D.A.P.G., no hubo cacería ni odio hacia D.P.G., solo que se haga justicia, eso fue el 24-12-04 como a las 7:00 de la noche, mi hermano Luis me dijo que Domingo lo había amenazado de muerte; en el centro me dijo tuve un problema con Domingo y me amenazó de muerte, mi hermano no andaba armado; y en la madrugada me enteré que lo habían matado, mi otro hermano vive con la mamá de Domingo, siempre había discusiones porque Domingo era un muchacho muy problemático, nunca discutía con D.A.P.G..

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  30. - El conocimiento referencial de que el acusado D.A.P.G., había amenazado de muerte el día 24 de Diciembre del año 2005 al hoy occiso L.R.T.V..

  31. - E.C.D.B., venezolana, de 60 años de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 1.754.744, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa, quien declaró en relación al Protocolo de Autopsia 424-04 de fecha 26-12-04, el cual le fuera exhibido y que corre inserto al folio 32 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Se trata de un adulto de sexo masculino en su quinta etapa de la vida, que presentaba una herida con un solo orificio de entrada, presentaba evidencias de quemaduras y estallido de globo ocular derecho, en el exámen interno se evidenció fractura occipital y temporal derecha con pérdida de sustancia ósea, y destrucción de la órbita derecha, concluyéndose que el cadáver presentaba herida por arma de fuego en cráneo, presentando lesiones de fractura de cráneo, laceración cerebelosa y protuberancia anular y estallido del globo ocular derecho, siendo causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico, fue cercano el disparo pero no a próximo contacto, trayecto de adelante hacia atrás de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, un poco descendente, entró por el hueso frontal y salió por el occipital, la orbita ocular es muy delgada, el nombre del cadáver que examinó es L.R. VARGAS”.

    Con dicha testimonial, a criterio del Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

  32. - La muerte violenta del ciudadano L.R.T.V..

  33. - La causa de la muerte del ciudadano L.R.T.V.; es decir, por traumatismo cráneo encefálico, por herida producida por arma de fuego

    Atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar el hecho de la muerte de una persona, por estar facultada por ley para comprobar este hecho, así como la causa que la produjo dado su conocimiento científico en la materia.

  34. - B.J.C.G., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.548.819, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y domiciliado en Baraure Araure Estado Portuguesa Estado Portuguesa, quien declaró en relación a las inspecciones oculares nos 3549 y 3550, documentales que fueron incorporadas por su lectura al Juicio y que corren insertas a los folio 5 y 9 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: ”Me encontraba de guarda el 24-12-04 y se recibió una llamada de la policía del Estado informando que se encontraba un cadáver en el asfalto en el Barrio San Antonio, nos trasladamos al sitio, se trata de un lugar de suceso abierto ubicado en el Barrio San A.A. 3, entre calles 1 y 2, frente a la residencia N° 1-61, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, constituida por una calzada cubierta por una capa de asfalto, con residencias unifamiliares de diferentes modelos, donde se localizó un cadáver de sexo masculino, se visualizó una sustancia de color pardo rojizo debajo del occiso, y se recolectó en un segmento de gasa, como evidencia de interés criminalísticos, nos trasladamos a la morgue del Hospital Central J.M.V., donde se le practicó reconocimiento al cadáver y del exámen externo, se le apreció una herida en forma circular en la región ocular del lado derecho y una en forma circular en la región occipital del lado derecho, quedando identificado como L.R.T.V., se le tomó los datos al padre del occiso y se procedimos a trasladarnos al Despacho, allí hablamos con el papá, logramos entrevistar a la vecina de la vivienda que estaba al frente del cadáver quien señaló una reseña de lo que había ocurrido, se recabó de la investigación que el autor del hecho era un hijastro del occiso, dado una pelea que se había suscitado entre ellos, el nombre de esa persona es Domingo”.

  35. - F.A.M.T., venezolano, de 32 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.265.101, Técnico Superior Universitario en Ciencias Políticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y domiciliado en Araure Estado Portuguesa Estado Portuguesa, quien declaró en relación a las inspecciones oculares nos 3549 y 3550, documentales que fueron incorporadas por su lectura al Juicio y que corren insertas a los folio 5 y 9 de la primera pieza de la causa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: ”Practicaron Inspección ocular practicada en el lugar del suceso, tratándose de un lugar de suceso abierto, ubicado en la en el Barrio San A.A. 3, entre calles 1 y 2, frente a la residencia N° 1-61, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se observó un cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con la región cefálica orientada hacia el sur, se observó una vivienda signada con el N° 1-61 se deja constancia de la ubicación del cadáver y la referencia del sitio, también se practicó Inspección Ocular en la morgue del hospital J.M.C.R., se observó un cadáver con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 1,65 mts de estatura, cabello corto liso y negro, ojos pequeños, nariz grande, y orejas grandes, que presentaba una herida en forma circular en la región ocular izquierda y una herida en la región occipital derecha, producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, yo soy el técnico soy el que describió el sitio y el otro funcionario B.C. es el investigador se encarga de recabar los datos e identificaciones de los testigos que presenciaron el hecho”.

    Con dichas testimoniales, adminiculadas a las documentales de las Inspecciones Oculares, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas 25/12/04, cursantes a los folios 5 y 9 de la primera pieza de la causa, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  36. - La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en el Barrio San A.A. 3, entre calles 1 y 2, frente a la residencia N° 1-61, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

  37. - Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de suceso abierto, constituida por una calzada cubierta por una capa de asfalto, con residencias unifamiliares de diferentes modelos,

  38. - La existencia del cadáver de L.R.T.V., con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 1,65 mts de estatura, cabello corto liso y negro, ojos pequeños, nariz grande, y orejas grandes, que presentaba una herida en forma circular en la región ocular izquierda y una herida en la región occipital derecha, producida por el paso de un proyectil de arma de fuego.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dichas testimoniales como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso y de la existencia del cadáver de L.R.T.V., por ser las personas facultadas por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que los mismos como investigador y técnico, respectivamente, practicaron dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declararon en el juicio sin contradicción alguna.

  39. - E.M.G., venezolano, de 27 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.416, Agente Policial y domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Me encontraba yo el 24-04-05 me encontraba de guardia de servicio interno, a las 12 del día se presenta el señor Marcos, el me informa que en las adyacencias de los bomberos hiendo hacia el Terminal iba el ciudadano de nombre Domingo que estaba solicitado por el homicidio de su hermano y que por favor le buscaran una patrulla para practicar la detención, yo le indicó que estábamos escasos de unidades en el Comando, entonces en vista del desespero del señor procedí, a ir con el en su vehiculo a practicar la detención, cuando llegamos al sitio el estaba frente al parque Musiú Carmelo y procedo allí a aprehenderlo, el se pone renuente y el señor tuvo que ayudarme a poner las esposas, le retuve un carnet de otra persona y procedimos a llevarlo al Comando, cuando lo llevo hacia el Comando el dijo que el no era, que estábamos equivocados, en el Comando lo dejamos detenido y el señor fue hasta la PTJ. a buscar el número de la solicitud que tenía, en el momento que se va para la PTJ el sujeto me dijo que sino podíamos cuadrar que el no era, que necesitaba irse, yo practiqué la detención a un sujeto de nombre Domingo, durante su declaración reconoció al acusado D.A.P.G., como la persona que detuvo, en ese momento de salir no verifiqué si el ciudadano estaba solicitado, confié en la palabra del señor y después de detenido se verificó en la PTJ”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  40. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión practicada al acusado D.A.P.G., es decir, el 24 de Abril del año 2005, en las inmediaciones del Parque Musiú Carmelo, de Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

  41. - M.J.T.G., venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.902.729, y domiciliada en la avenida 01 casa N° 01, del Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El 24-12-04 de 3:30 a 4:00 horas de la tarde llegó mi hermano Domingo a la casa a bañarse y en ese momento estaba mi papá con un amigo, estaban bebiendo, mi papá comenzó a discutir con mi hermano y a decirle cosas, discutieron un rato mi papá salió para el frente de la casa y venía pasando mi tío Luis el que falleció en una camioneta, mi papá habló con el, el se bajó, después entraron otra vez y empezaron a discutir otra vez con mi hermano, mi hermano le decía que se quedara tranquilo y a mi tío Luis le decía que saliera que el problema no era con el, en eso empezaron a discutir y empezaron a golpear a mi hermano los tres, en vista que no podía hacer nada le abrí la puerta a mi hermano, y como pudo se les escapó y se les salió para el porche, pero la puerta del porche y del portón estaban cerradas, ellos los volvieron a agarrar y le seguían dando golpes el intentó salir y trepó por las rejas para salir, en vista que no podía hacer nada le abrí la puerta del portón y el salió y los vecinos lo agarraron y se lo llevaron, mi hermano se fue, mi papá entró a la casa recogió una ropa que tenía en su cuarto y la echó en el pote de la basura, entré al cuarto me encerré a esperar que mi mamá llegara y mi papá se quedó bebiendo ahí con Luis y con el negro, en el patio no agredieron a mi hermano fue en la sala y después en el porche, Domingo agarró una cerveza, ya estaban discutiendo y su papá le dijo que no se bebiera esa vaina (sic) que eran de él, mi tío Luis visitaba la casa, cuando llega mi mamá a mi casa no estaba Luis”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  42. - Que el día 24 de Diciembre de 2004, aproximadamente entre 3:30 y 4:00 horas de la tarde se produjo una discusión entre su papá, su tío L.R.T.V., su hermano D.A.P.G., y otra persona apodada el negro.

  43. - C.A.B.G., venezolana, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.887.303, y domiciliada en el Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Mi conocimiento es sobre la pelea temprano, yo estaba en el patio de mi casa y oigo una pelea, oigo gritando a la hermana de Domingo, pidiéndole a los dos que dejaran la pelea, que dejaran de agredirse porque se estaban diciendo palabras obscenas, de repente veo que se están golpeando, me asomo a la esquina y están en el porche, de repente veo que llego el finado y el negrito y le estaban pegando a Domingo, lo tenían sobre la cerca de la casa, lo tenían los tres, Jorge, el negro y el finado cuando me di de cuenta me vine, se oía que Domingo había matado a L.T. y el padrastro el señor Jorge le estaba quemando el cuarto a Domingo cuando llegué en la madrugada a la casa de mi mamá corriendo con mi sobrina y mi hermana a ver si lo podíamos sacar, en eso mi hermana abrió la puerta y nos metimos, en ese momento lo sacamos para la casa de mi hermana, y ahí lo tuvimos un rato para que se calmara, ahí fui a un pote de basura y recogí la ropa que le había botado el padrastro, ahí pasaron los familiares del padrastro de él y le dijeron palabras obscenas y el también le dijo palabras obscenas a ellos, después que se calmó se fue caminando de ahí no supe mas nada, hasta la madrugada a la casa de mi mamá, me asomo a la casa y veo que esta quemándose y me dicen que habian quemado el cuarto de Domingo, el padrastro, de ahí no supe mas nada cuando le dieron la herencia a Domingo, Jorge su padrastro le gastó la herencia; el padrastro le dijo a Domingo que estaba payaso, ahí llegó el finado y lo golpeó y también el negrito, no tuve conocimiento a que se debió esa pelea, el señor Luis vivía a una cuadra de mi casa, la pelea ocurrió como a las 3:30 de la tarde, yo me fui a las 5:00 de la tarde para Baraure y llegué como a las 4:30 de la tarde del siguiente día, decían que Domingo mató al señor Luis, después al día siguiente dijeron que G.B. que se la pasaba con Domingo era el que lo había matado, al día siguiente no vi a Domingo sino a los varios días, lo vi, no presencié el momento cuando muere L.T., ellos se insultaban pero no lo amenazó, ese día e.W., no oí porque motivo discutían o peleaban, la mamá de D.E.P. no estaba ese día, primero en el patio de la casa peleaban Domingo con el padrastro y el negrito, y la hermano estaba gritando; Wilmer estaba jalando, yo estaba embarazada, luego llegó el finado y entró y se puso a pelear en el porche, estaba J.G. y E.R., antes Domingo no habló con nosotras, ni lo vi, ni lo oí que le decía a Jessica que se iba a bañar”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  44. - Que aproximadamente entre 3:30 y 4:00 horas de la tarde se produjo una discusión y pelea entre el Sr. Jorge, el hoy occiso L.R.T.V., el acusado D.A.P.G., y otra persona apodada el negro.

  45. - R.C.B., venezolana, de 39 años de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.642.390, y domiciliada en el Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Yo tengo entendido que eso fue sábado, terminaba de llegar del mercado y oigo una pelea un bullarangón (sic), eso fue en la esquina cerca de mi casa, salgo para afuera, la mamá de el es amiga mía, de repente me meto para adentro y luego oigo pidiendo auxilio y mis hermanas si salieron y se metieron a desapartar y sacar el muchacho de adentro y se sacaron al muchacho de adentro y lo llevaron para mi casa a el lo conozco desde niño, vivió en mi casa como dos meses, siempre había peleas con la familia y lo sacaban y yo lo recogía y lo llevaba para mi casa porque era amigo de mi hijo y como madre lo recogía, lo sacaron de la casa, lo estaban golpeando el papá que lo crió, el hermano de él y el negrito chofer, mis hermanas fueron las que lo sacaron, eso fue de 2 a 2:30 de la tarde, eso fue el 24-12-04, ellas sacaron a Domingo de adentro de la casa, no presencié los hechos de la muerte de L.T., yo vivo en Villa Pastora avenida 24, casa N° 19, mi hija se llama Erica y mis hermanas Carmen y J.G.e., el padrastro de nombre J.T., el hermano no me llega el nombre, la hermana de nombre M.T. y la mamá Eglis García”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  46. - Que el día 24/12/04, aproximadamente entre 2:00 y 2:30 horas de la tarde se produjo una pelea entre el Sr. Jorge, el hoy occiso L.R.T.V., el acusado D.A.P.G., y otra persona apodada el negro.

  47. - M.D.L.C.A., venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.680.419, de oficios del hogar y domiciliada en el Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “El 24-12-04 yo estaba en mi casa oí un escándalo y salgo a la calle y veo una gente en la calle reunida y era una discusión que había entre familia, ahí se metieron unos vecinos a sacarlo y lograron sacar al muchacho a Domingo, que estaban golpeándolo en la casa y de ahí lo sacaron de la casa y el muchacho se fue, lo estaban golpeando el papá Jorge, el finado y el negrito, eso fue de 3:30 a 4;00 de la tarde, mi casa queda menos de una cuadra, yo me enteré que habian matado al señor Luis, Domingo siempre estaba en su casa, el padrastro si tenía altercado con Domingo, no me enteré de que haya habido un incendio en la casa de Domingo”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  48. - Que el día 24/12/04, aproximadamente entre 3:30 y 4:00 horas de la tarde se produjo una pelea entre el Sr. Jorge, el hoy occiso L.R.T.V., el acusado D.A.P.G., y otra persona apodada el negro.

  49. - J.K.G.B., venezolana, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.601.617, y domiciliada en la avenida 24, Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: ”El 24-12-04 a las 3:30 de la tarde en la casa del padrastro del que están culpando, el papá empezó a pelear con el, el papá le estaba pegando, el no quería pelear con el papá, el solo llegó a bañarse, en ese momento terminó de bañarse y cuando iba saliendo en el porche de la casa estaba el padrastro, un amigo de él que le dicen el negro y un sobrino del padrastro y venía llegando el hermano que fue el que mataron y dijo que estaba metiendo con él, y en ningún momento, y el dijo que porque se estaba metiendo con el hermano de el que es el padrastro, Domingo no se lleva bien con el padrastro, primera vez que tenía problema con el tío político, yo no presencié la muerte del señor Luis, no se el motivo de la pelea el padrastro tenía problemas en contra de Domingo, el iba a salir y todos los agarraron a golpes, en eso llegamos mi hermana y mi sobrina para separarlo que no lo golpearan, la hermana de él abrió la puerta y en eso entró mi hermana y se metió y lo sacó, y lo llevamos para la casa, en eso pasó el tío de él y dijo que eso no se iba a quedar así, y el padrastro le sacó la ropa, yo me tenía que ir de viaje y me fui al día siguiente me enteré que lo habían matado, vi del patio que se estaba bañando, yo me enteré que a L.T. lo habían matado el día 25 de diciembre, me dijeron que Domingo estaba discutiendo con Luis y en eso pasó Geovanny y lo mató y Geovanny es amigo de Domingo, ese día yo vi a Domingo discutiendo con el señor Luis, yo vi que estaban golpeando a Domingo, Geovanny es amigo de Domingo y se la pasaban juntos; se la pasaba en moto prestadas, ese día 24 no vi a Geovanny por allá, a mi me comentaron que fue Geovanny que mató al señor Luis”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal quedó establecido el siguiente hecho:

  50. - Que el día 24/12/04, aproximadamente entre 3:30 horas de la tarde se produjo una pelea entre el Sr. Jorge, el hoy occiso L.R.T.V., el acusado D.A.P.G., y otra persona apodada el negro.

  51. - EGLIS A.G.R., venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 7.599.547, de oficios del hogar y domiciliada en la avenida 1 N° 2-A del Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Desde temprano ellos tuvieron una discusión en la casa yo no estaba, ellos habían llegado de la ciudad de Ureña, mi esposo y el señor Luis venían tomando, luego mas tarde corrió al niño y le tiro la ropa a la calle y le dijo que no volviera a la casa, siguieron tomando hasta las 11:00 horas de la noche creo que Luis se fue a buscar un carro en la casa de él para buscar al niño a Domingo, fue a buscar a Jorge pero ya Jorge estaba durmiendo, se fue solo, luego llegaron a la casa diciendo que a Luis lo habían matado, fuimos a ver Jorge regreso a la 1:00 a 1:30 de la mañana y pensando que el niño estaba en el cuarto le metió candela, después no se, a la casa nunca fue la PTJ. ni la Policía, el no fue mas a la casa porque mi esposo lo corrió, de hecho la mamá de Luis decía que Domingo la acompañaba”.

    Con dicha testimonial a criterio del Tribunal no quedó establecido ningún hecho relevante que ayude al esclarecimiento de la verdad, ello en razón de que la testigo no presenció ni la discusión que ocurriera temprano entre su hijo, su esposo y el hermano de su esposo, así como tampoco presenció los hechos objeto del juicio, en tal sentido se desestima dicho testimonio.

  52. - L.R.G.O., venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 5.340.297, y domiciliado en el urbanización Funda Barrios, Araure, Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Me encontraba como a dos cuadras de lo sucedido, me encontraba tomando cuando escucho un disparo, salgo corriendo y cuando llego donde está el occiso veo que sale uno en una moto llamado Geovanny y cuando llego están diciendo que Geovanny había matado a Luisito y veo que el va en la moto y cruzó yendo (sic) hacia la Coca-Cola y veo a D.A. caminando por otro lado, y me comentan que Luis y D.e. peleando, yo llegué como a las 10:30 a 11:00 a tomar cervezas, oí el disparo como diez para las 12:00, yo peso como 85 kilos y yo me fui corriendo, no vi que llevaba Geovanny en la mano, el iba manejando la moto, el tiro fue de una escopeta y Geovanny le disparó casi le pegan a los dos, el 31/12/04 Geovanny me llamó y mi persona le dice, tu mataste a Luis, el me dijo que no, luego un primo le dijo, viste todo el mundo lo sabe y entonces Geovanny le dijo si, yo lo maté y si Jorge se atraviesa también lo mato y le pidió que le hiciera una carrera el 01-01-05, para pirarse (sic) y le dije que no, yo estaba en casa de unos compañeros afuera, en el Barrio San Antonio, yo trabajé con Domingo vendiendo verduras en el mercado y Geovanny también trabajó con nosotros, conmigo y con Domingo; yo no vi quien disparó, Domingo iba caminando, Domingo trabajaba de electricista con Geovanny, la mamá de Domingo me dijo que ayudara a su hijo para que no pagara algo que no había cometido, me consta por lo que me lo dijo el mismo asesino”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal no quedó establecido ningún hecho relevante que ayude al esclarecimiento de la verdad, ello en razón de que el testigo no presenció los hechos objeto del juicio, es decir que no logró observar quién haya sido la persona que le produjera la muerte al hoy occiso L.R.T.V., y en relación a su dicho de que un ciudadano de nombre Geovanny le manifestó ser el autor de la muerte de L.T., no existe otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para acreditar tal aseveración, resultando este dicho poco creíble, en razón de que existe un testigo presencial que observó al acusado D.A.P.G., apuntándole a la víctima L.R.T.V., lo que conlleva a este Tribunal a determinar que el testimonio rendido por el testigo está viciado de falsedad, porque si era cierto que era amigo tanto de la víctima como del acusado, pudo haber denunciado el hecho en cuanto al conocimiento que había obtenido, en tal sentido se desestima dicho testimonio.

    DOCUMENTALES: Se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

  53. - Inspección Ocular de fecha 25 de Diciembre del año 2004, suscrita por los funcionarios F.M. y B.C., cursantes al Folios 5 de la Primera Pieza de la Causa, practicada al lugar del suceso

  54. - Inspección Ocular de fecha 25 de Diciembre del año 2004, suscrita por los funcionarios F.M. y B.C., cursantes al Folios 9 de la Primera Pieza de la Causa, practicada en la Morgue del Hospital Central J.M.V. de las ciudades de Acarigua Araure, al cadáver de L.R.T.V..

    Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente, y de los cuales se desprende la existencia y características del lugar del suceso y la existencia del cadáver de L.R.T.V., quedando en consecuencia acreditada la muerte de dicho ciudadano,

  55. - Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1225 de fecha 25 de Diciembre del año 2004, expedida por el ciudadano Abogado J.A.A., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 26 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano L.R.T.V., a consecuencia de Lesión Cerebral con Fractura de Cráneo por disparo por arma de fuego.

    Con dicha documental a criterio del Tribunal quedó determinado el siguiente hecho:

  56. - La muerte del ciudadano L.R.T.V..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho documento por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, en consecuencia es el medio legal para dar por acreditada la muerte de una persona.

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: “Que el día 24 de Diciembre del año 2004, aproximadamente entre 10:00 y 10:30 horas de la noche cuando la víctima L.R.T.V. se encontraba visitando a la ciudadana H.S.Q., en su residencia ubicada en la Avenida 3 con Calle 01, N° 01-61 del Barrio San Antonio, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándose también la ciudadana M.C.S.D.B., se presentó el acusado D.A.P.G., llamando a la víctima para que saliera a la calle y una vez que esta sale se produce una discusión y pelea entre ambos, por lo que el acusado apunta con un arma de fuego al acusado disparándole, produciéndole una herida en el ojo derecho, posteriormente huye del lugar en una moto con otro sujeto dejándolo mortalmente herido en el suelo. Quedando así mismo demostrado que ese mismo día en horas de la tarde se había producido una pelea en la residencia del acusado con la víctima, participando además el padrastro del acusado ciudadano J.T. y otro ciudadano apodado el negro”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.R.T.V..

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión de los hechos, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

    Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    Las conducta desplegada por el acusado D.A.P.G., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de L.R.T.V., produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso L.R.T.V., con la declaración de la Experto E.C.D.B., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 424-04, de fecha 26/12/05 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de L.R.T.V., a quien le fuera exhibida el Resultado de la Autopsia y que cursa al folio 32 de la Primera Pieza de la Causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…concluyéndose que el cadáver presentaba herida por arma de fuego en cráneo, presentando lesiones de fractura de cráneo, laceración cerebelosa y protuberancia anular y estallido del globo ocular derecho, siendo causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico, … el nombre del cadáver que examinó es L.R. TORRES VARGAS”; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la muerte violenta del ciudadano L.R. TORRES VARGAS”, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano L.R.T.V., adminiculado a este medio probatorio la Documental que fuera incorporada por su lectura al juicio consistente en la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1225 de fecha 25 de Diciembre del año 2004, expedida por el ciudadano Abogado J.A.A., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 26 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano L.R.T.V., a consecuencia de Lesión Cerebral con Fractura de Cráneo por disparo por arma de fuego, adminiculados estos medios probatorios a las testimoniales de los funcionarios B.J.C.G. y F.A.M.T., quienes rindieron declaración en relación a la Inspección Ocular N° 3550, y que fuera incorporada por su lectura al juicio, de fecha 25/12/04, cursante al folio 9 de la primera pieza de la causa, de las cuales se desprende la existencia del cadáver de L.R.T.V., con las siguientes características fisonómicas: contextura regular, piel morena, de 1,65 mts de estatura, cabello corto liso y negro, ojos pequeños, nariz grande, y orejas grandes, que presentaba una herida en forma circular en la región ocular izquierda y una herida en la región occipital derecha, producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dichas testimoniales como medio probatorio para dejar constancia de la existencia del cadáver de L.R.T.V., concatenadas estos medios probatorios con las declaración del ciudadano M.R.T.V., quien en su carácter de representante de la víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…eso fue el 24-12-04 como a las 7:00 de la noche, mi hermano Luis me dijo que Domingo lo había amenazado de muerte; en el centro me dijo tuve un problema con Domingo y me amenazó de muerte, mi hermano no andaba armado; y en la madrugada me enteré que lo habían matado, …”; por lo que con todos estos medios de prueba valorados en su conjunto quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano L.R.T.V., la cual ocurrió en fecha 24 de Diciembre del año 2004, se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho, atribuyéndoseles pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima del homicidio ciudadano L.R.T.V..

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondían al nombre de L.R.T.V., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado D.A.P.G., en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO D.A.P.G.:

    La participación del acusado D.A.P.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas H.S.Q., quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado D.A.P.G., como la persona que se encontraba discutiendo con el occiso L.R.T.V., momentos antes de oír el disparo y observar a la víctima L.T. herida y tirado en el piso, expresando en su declaración lo siguiente: “Eso fue el 24-12-04, el señor llegó a la puerta, llamando y el otro señor estaba en el porche y el lo vio y abrió la puerta y salió para afuera, entonces yo me quedé con la vecina conversando y cuando oímos de repente que están peleando y nos quedamos asombradas y nos asomamos hacia fuera y si yo los vi que estaban peleando en el pavimento y de repente gritaba y gritaban ahí y cuando salgo hacia fuera los vi agarrados, andaba otro señor en una moto, de ahí no supe mas nos quedamos con una crisis de nervios, el muchacho se montó en la moto y se fue, nosotras nos quedamos ahí todos asombrados, eso fue lo que yo vi, el señor Domingo y el señor L.T.e. los que estaban peleando; durante su declaración reconoció al acusado D.A.P.G. como la persona que discutía con el señor L.T., no vivía cerca de su casa, se decía que ellos tenían problemas yo no presencié el momento de la muerte del señor Torres, el señor Domingo y el señor Torres se paró abrió la puerta y salió; ellos discutieron y se fueron a las manos, según comentarios tenían problemas familiares… yo me metí a mi casa y como cuestiones de segundos me enteré que L.T. estaba muerto, luego el señor Domingo se fue en la moto, la señora Mariela estaba presente, estábamos los tres conversando, el señor L.T., Mariela y mi persona, no oí lo que discutían, eso fue al frente de mi casa, en la avenida 3 calle 01, casa N° 01-61 del Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa”, adminiculada esta declaración a la testimonial de la ciudadana SENAHIR Y.A.R., quién también señaló de manera categórica en la audiencia del Juicio señaló al acusado D.A.P.G., como la persona que portando un arma de fuego le estaba apuntando al ciudadano L.R.T.V., y pocos minutos después oyó un disparo, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “Esa noche del día 24-12-04, venía yo con mis hijos cuando llegué a la esquina veo a ellos dos discutiendo y él (refiriéndose al acusado D.A.P.G.) le apuntó al occiso y cuando yo vi que el lo apuntó yo me devolví y fue cuando escuché el disparo, …durante su declaración reconoció al acusado D.A.P.G., como la persona que le apuntaba al hoy occiso L.T., me asusté y caminé un poquito, pasaron minutos y oí el disparo,…”, con estas testimoniales que si bien no observaron el momento preciso en que el acusado le dispara a la víctima, si se refieren que de el tiempo transcurrido entre lo que observaron entre la discusión, la pelea y que le apuntaba y el disparo sólo transcurrieron minutos, de lo cual se deduce lógicamente que el acusado fue la persona que accionó el arma en contra de la víctima, los dichos de estas testigos se aprecian por cuanto una presenció el momento que discutían y peleaban el acusado y la víctima, y la segunda además de ello observó y así lo aseveró, el momento en que el acusado apuntaba con un arma de fuego a la víctima y a pocos minutos oyó el disparo, desvirtuándose de esta manera lo alegado por el acusado D.A.P.G., cuando a pregunta formulada por la Juez Profesional respondió: “Yo estaba arriba de el, estábamos forcejeando y en eso pasó el muchacho y la moto pasó por la izquierda y pasó disparando, medio frenó y disparó”; es decir, que de acuerdo a su versión al momento de estar peleando con la víctima estaban en el suelo y su persona estaba encima de éste forcejeando, y que había pasado un sujeto en una moto por el lado izquierdo disparándole a la víctima, situación que resulta poco probable que suceda, porque de acuerdo a la posición que según él se encontraban, si un tercero hubiese disparado también el acusado podría haber resultado herido, y más aún si supuestamente el disparador se trasladaba en una moto, es decir, se encontraba en movimiento, ello aunado a lo aportado por los testigos presenciales del hecho le resta credibilidad a la versión del acusado, aunado además que de ser cierto lo manifestado por él, cabe preguntarse porque no le brindo auxilio a su tío de crianza, que según su declaración no tenían problemas, porque huye del sitio, éstos elementos contradicen su excusa de no ser el autor del hecho, quedando así mismo desvirtuada la versión dada por el testigo L.R.G.O., que fuera aportado por la defensa, toda vez que dicho testigo no presenció los hechos objeto del juicio, es decir, no logró observar quién haya sido la persona que le produjera la muerte al hoy occiso L.R.T.V., y en relación a su dicho de que un ciudadano de nombre Geovanny le manifestó ser el autor de la muerte de L.T., no existe otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para acreditar tal aseveración, resultando este dicho poco creíble, en razón de que existe una testigo presencial que observó al acusado D.A.P.G., apuntándole a la víctima L.R.T.V., lo que conlleva a este Tribunal a determinar que el testimonio rendido por el testigo está viciado de falsedad, porque si era cierto que era amigo tanto de la víctima como del acusado, pudo haber denunciado el hecho en cuanto al conocimiento que había obtenido, en tal sentido se desestima dicho testimonio, lo que hace determinar que el acusado fue la persona que le dispara a la víctima produciéndole la muerte, existiendo también un antecedente previo al hecho, como lo fue la discusión y la pelea que sostuvieron ese mismo día en horas de la tarde, lo que permite establecer que el acusado se vió impulsado a realizar la acción de dispararle a su tío de crianza ciudadano L.R.T.V., porque éste en horas de la tarde lo había golpeado en compañía de su padrastro de nombre J.T. y una persona apodada el Negro, tal como lo admitiera el propio acusado en su declaración y según lo manifestado por la testigo M.J.T.G., quién como hermana del acusado y sobrina de la víctima, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “El 24-12-04 de 3:30 a 4:00 horas de la tarde llegó mi hermano Domingo a la casa a bañarse y en ese momento estaba mi papá con un amigo, estaban bebiendo, mi papá comenzó a discutir con mi hermano y a decirle cosas, discutieron un rato mi papá salió para el frente de la casa y venía pasando mi tío Luis el que falleció en una camioneta, mi papá habló con el, el se bajó, después entraron otra vez y empezaron a discutir otra vez con mi hermano, mi hermano le decía que se quedara tranquilo y a mi tío Luis le decía que saliera que el problema no era con el, en eso empezaron a discutir y empezaron a golpear a mi hermano los tres,…”, es decir, que la misma fue testigo presencial del hecho previo suscitado entre la víctima que era su tío y el acusado que era su hermano, versión que fuera corroborada por los testigos ofertados tanto por la Representación Fiscal como por la defensa, entre ellos M.A.H.M., C.A.B.G., R.C.B., M.D.L.C.A. y J.K.G.B., quienes fueron contestes en manifestar que ese día 24 de Diciembre del año 2004, en horas de la tarde se había producido una discusión y pelea entre el acusado D.A.P.G. y el hoy occiso L.R.T.V., y aún cuando los testigos de la defensa ciudadanos C.A.B.G., R.C.B., M.D.L.C.A. y J.K.G.B., manifestaron que no hubo ningún tipo de amenaza del acusado hacia la víctima, hecho que si manifestó el testigo M.A.H.M., en su declaración al señalar que el acusado le dijo a la víctima “hoy te mueres”, esta circunstancia no le resta credibilidad ni la vicia de falsa, para apreciarla en cuanto al hecho de que si se produjo en horas de la tarde una discusión y pelea entre el acusado y la víctima, y que fuera corroborado por los testigos de la defensa oídos en la audiencia del juicio, quedando en consecuencia plenamente comprobado ese antecedente previo al hecho donde se produjera la muerte de la víctima.

    Dicho lo anterior opera en la mente de estos Juzgadores las siguientes máximas de experiencias;

    1. Si alguien está discutiendo con una persona, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona motivado por esa discusión;

    2. Si alguien que está discutiendo con otra persona y no tiene ninguna vinculación con un disparo que se efectúa en ese momento a la otra persona, por qué tiene que huir del lugar;

    3. Si alguien observa que una persona es herida y lo une a ésta un vínculo no de sangre sino de crianza, porque no le b.a. y lo socorre.

    4. Si alguien huye (tratándose de un solo disparo como quedó acreditado y no varios, que daría lugar a huir por defensa) es porque es el autor de dicho disparo.

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado D.A.P.G., con la testimonial de la ciudadana H.S.Q., adminiculada a la declaración de la ciudadana SENAHIR Y.A.R., quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste momentos antes se encontraba discutiendo y peleando con la víctima, y que lo había apuntado antes de oírse el disparo, y minutos después de oírse el disparo observaron a la victima herida tirada en el suelo quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, concatenado con el antecedente previo como lo fuera la discusión y pelea suscitada entre ambos antes del hecho objeto del juicio, y que fuera corroborado con las testimoniales de los ciudadanos M.A.H.M., C.A.B.G., R.C.B., M.D.L.C.A. y J.K.G.B., no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado D.A.P.G., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de L.R.T.V., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de L.J.T.V., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, el cual quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de L.J.T., reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que medio previamente entre ellos como antecedente una discusión y pelea, y posteriormente volvió a discutir y pelear con la víctima, huyendo del lugar sin brindarle auxilio a pesar de tratarse de una persona a la cual lo unía un vinculo de crianza, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

    En atención a los fundamentos antes expresados conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado D.A.P.G., fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de L.R.T.V., por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito principal por el que se condena al acusado D.A.P.G., es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el que se prevé, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el acusado D.A.P.G., registre Antecedentes Penales, queda la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado D.A.P.G., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado D.A.P.G., el día 25 de Abril del año 2017, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde dará cumplimiento a la pena impuesta.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.A.P.G., ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de L.R.T.V.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Se condena también al acusado D.A.P.G., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado D.A.P.G., el día 25 de Abril del año 2017, exigencia hecha por el Artículo 367, Eiusdem.

    Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirán la pena impuesta.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los a los 18 días del mes de Noviembre del año 2005.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

    J.M.L. YOLAINA TORRES CUICAS

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.G.I.A.

    NMAC/nma.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR