Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2008-2849-C.B

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA,

Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE:

J.M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.873.458, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-. 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 15.235.

DEMANDADOS:

E.C.F.G. y A.M.d.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.916.253 y V- 9.387.538, respectivamente, y con domicilio en la Casa signada con el Nº 6-42, de la Avenida 13 Vuelvan Caras, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

J.R.E.M. y M.H. de España, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.916.253 y V- 9.387.538, respectivamente, y de este domicilio; en su condición de parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de enero de 2008, según la cual declaró sin lugar la reconvención por nulidad de documento propuesta por los demandados de autos; declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano: J.M.L.D.; ordenó a los demandados hacer entrega inmediata al actor del inmueble vendido, en el juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, interpuesto por el ciudadano: J.M.L.D. en contra de los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., y que se tramita en el expediente Nº 06-7681-CO., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 11 de febrero del año 2008, se recibió por distribución en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2008, el tribunal se pronunció sobre lo solicitado en el escrito presentado por el apoderado judicial del actor en fecha 12-02-2008, que cursa al folio 203, en atención a ello se negó lo solicitado por improcedente.

En fecha 05 de marzo de 2008, el tribunal se pronunció sobre escrito presentado en fecha 28-02-2008 cursante al folio 209 y su vuelto, por el apoderado judicial del actor, acordando abrir cuaderno separado de medidas, sobre la medida solicitada.

En fecha 18 de marzo de 2008, oportunidad fijada para presentar los informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 03 de abril de 2008, la Jueza a cargo de este Despacho en atención a la recusación, interpuesta por el ciudadano: E.C.F.G. parte demandada de autos, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.R.E., en diligencia de fecha 02 de abril del 2008, que cursa inserta al folio 214, ordenó abrir cuaderno separado de recusación a los fines de su tramitación, y de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha 03-04-2008, se hizo cómputo y se libró oficio Nº 071.

En fecha 22 de abril de 2008, fue recibido el expediente, procedente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en consecuencia se registro su reingreso, cancelándose su salida. En esta misma fecha 22-04-2008, este tribunal acordó lo solicitado por el tribunal contencioso administrativo en oficio Nº 615, fechado 10-04-08, y recibido en fecha 21-04-2008; se libraron los oficios Nros. 087, con el expediente Nº 2008-2849-C.B., y 088 con el cuaderno de recusación, los mismos forman un mismo expediente.

En fecha 04 de junio de 2008, fue recibido el expediente con oficio Nº 087, de fecha 22-04-2008.

En fecha 13 de agosto de 2008, auto del Tribunal mediante el cual difiere la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente al del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el actor, que interpone formal demanda contra los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., por cumplimiento de contrato de compra-venta, según consta en documento que acompañó marcado con la letra “A”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio del año 2003, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 y su vto., Tomo Primero, en el que el ciudadano E.C.F.G., con el consentimiento de su cónyuge A.M.d.F., le dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble, ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31 de esta ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 Mts.), y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial. El Inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de A.N.; SUR: casa que es o fue de G.C.; ESTE: casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera. El precio de la venta se estipuló en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

Aseveró el actor, que el vendedor incumplió la obligación de hacerle la entrega material del bien inmueble objeto de la negociación, negándose a entregárselo desocupado y libre de personas y bienes, conforme lo dispone el artículo 1.486 y siguientes del Código Civil Vigente.

Afirmó, que el inmueble permanece ocupado por el vendedor y algunos familiares y no lo ha entregado a pesar de las múltiples diligencias y gestiones realizadas con tal fin.

Adujó, que canceló como comprador el precio de la venta, motivo por el cual la obligación de entrega, que nace con la celebración del contrato, se encuentra en mora desde el mismo momento de su celebración.

Señaló además, que en cuanto a los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble vendido, consideró que se traduce en el lucro cesante, es decir de lo que ha dejado de percibir, para el caso de tener a su disposición el referido inmueble, pues como frutos civiles, dicho inmueble pudiera haber generado alquileres o cánones de arrendamientos en un equivalente de BS. 300.000,00 mensuales a partir del día 02 de julio del año 2003, hasta el día 02 de septiembre del año 2006, han transcurrido 38 meses, lo cual produce un equivalente de Bs. 11.400.000,00, que ha dejado de percibir hasta esa fecha, utilizando los precios que se manejan actualmente en el mercado inmobiliario de la ciudad de Barinas, tomando en cuenta la ubicación y servicios con que cuenta dicho inmueble, daños generados como consecuencia de la actitud de incumplimiento del vendedor.

Citó el actor, los artículos 1.185, 168, 1.167 del Código Civil.

Enfatizó, que por tal motivo demanda a los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., para que sean condenados a entregarle completamente desocupado el inmueble antes mencionado.

Indicó el actor, que demanda por daños y perjuicios el pago de la suma de Bs. 11.400.000,00, equivalente a los ingresos dejados de percibir hasta el día 02 de septiembre del año 2006.

Expuso el actor, que demanda igualmente los daños por los ingresos equivalente que se sigan generando a partir de la fecha antes señalada, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda.

Estimó la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

TRAMITACION EN CUESTIONES PREVIAS, OPUESTAS

En fecha 22 de febrero de 2007, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., en su condición de co-demandados de autos en vez de contestar opuso cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En fecha 01 de marzo del año 2007, el apoderado judicial del ciudadano: J.M.L.D., en su condición de parte actora presentó escrito en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 06 de marzo del año 2007, el “A-Quo” dictó sentencia, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada, representada por el abogado: H.R.P.B., rechazo, negó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho que de los mismos se pretende deducir, por ser falsos y tendenciosos los hechos alegados.

Señaló que es falso, rechazó, negó y contradijo el hecho de que sobre un inmueble ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31 de la ciudad de Barinas estado Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 Mts 2), y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de A.N.; SUR: casa que es o fue de G.C.; ESTE: casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera; se haya pactado un negocio de compra-venta, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

Alegó, que es igualmente falso y lo rechazo, negó y contradijo el hecho de que sus representados tuvieran la obligación de hacer entrega del inmueble descrito y por supuesto es falso y lo rechazó, negó y contradijo, el hecho de que el demandante haya realizado múltiples diligencias y gestiones en tal sentido.

Aseveró, que es falso que tal negativa de entrega del inmueble le haya ocasionado al demandante daños y perjuicios consistentes en lucro cesante, por haber dejado de percibir por no tener a su disposición el referido inmueble por concepto de frutos civiles en la forma de cánones de arrendamiento, la cantidad de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que dijo es el equivalente de los ingresos dejados de percibir desde el 02 de julio del año 2003, hasta el 02 de septiembre del año 2006, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), mensuales.

Afirmó, que lo único cierto es que en fecha 02 de julio del año 2003, sus representados otorgaron un instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 y su vto., Tomo Primero de los respectivos libros, mediante el cual el accionante pretende que le fue vendido un bien inmueble ubicado en la Avenida Garguera, Nº 6-31, de la ciudad de Barinas estado Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193, 37 Mts 2), y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial; y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de A.N.; SUR: casa que es o fue de G.C.; ESTE: casa que es o fue de Aura Alvizu; y OESTE: Avenida Garguera.

Aseguró el apoderado actor, que el negocio jurídico realizado entre sus representados y el accionante lo fue el de un préstamo a interés, actividad esta a la que se dedica el accionante, y cuyo pago debía ser garantizado con el inmueble descrito y propiedad de sus representados y jamás la intención de las partes fue el de realizar un negocio de compra-venta, como finalmente quedó plasmado en el instrumento que por vía de los hechos y valiéndose de la necesidad de sus representados le indujo a firmar el accionante.

Alegó, que de la falsedad del negocio plasmado en el instrumento que sirve de fundamento a la demanda, sobran los indicios, en primer lugar tienen la falta de ejecución material del negocio o retentio possesionis, ya que efectivamente, al hacerse un análisis de lo ocurrido en torno a dicha negociación, encuentran que al no disponer de ningún otro inmueble los vendedores, sus representados, siendo el inmueble vendido el asiento de su hogar, no se han desprendido de la posesión del mismo y más aún continúan comportándose como sus legítimos dueños, amen de que el supuesto comprador nunca ha ejercido su rol de propietario.

Adujo, que tanto es así que es solo tres años después del supuesto negocio, cuando viene a exigir la entrega del mismo, en segundo lugar tienen el precio vil, en el cual se realizó la pretendida venta, el cual se desprende del mismo documento que la contiene, fue de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y es obvio que dicha cantidad constituyen hoy y constituían a la fecha de la venta un precio irrisorio o vil por que los inmuebles, tal como procederán a demostrar oportunamente, tenían un precio mucho mayor, y finalmente la causa simulando o el motivo que determinó la realización del contrato de compraventa fue la intención de garantizar el verdadero negocio jurídico de préstamo a interés celebrado entre las partes, actividad ésta a la que se dedica el accionante y cuyo modus operando es exactamente el de celebrar contratos de compra venta para garantizar el préstamo y una vez recuperado el monto del capital prestado, volver a vender el bien a su dueño, todo ello tal y como quedará demostrado en el curso del presente juicio.

Alegó que en cuanto a la verdadera naturaleza de una convención celebrada entre las partes contratante y la libertad del juez para determinar la misma a pesar de la denominación o calificación jurídica que las partes le hayan dado al contrato …omissis… y como quiera que en el presente se trata de un contrato de préstamo a interés y no de una compra-venta como equívocamente lo quiere hacer ver el accionante, pide a el Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda con expreso pronunciamiento en costas procesales.

DE LA RECONVENCION

Adujo, que en nombre de sus representados reconviene formalmente al ciudadano J.M.L.D., por nulidad de documento, ya que los mismos fueron inducidos a error por el accionante al momento de suscribir el instrumento objeto de la presente demanda, lo que constituye un vicio del consentimiento prestado por ellos, producto del error excusable y del dolo del que fueron victimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil.

Que en el presente caso, como ha quedado dicho en fecha 02 de julio del año 2003, sus representados otorgaron un instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 y su vto., Tomo Primero de los respectivos Libros, mediante el cual el accionante pretende que le fue vendido un bien inmueble ubicado en la Avenida Garguera, antes descrito, que dicho negocio jurídico realizado entre las partes lo fue el de un préstamo a interés, y cuyo pago debía ser garantizado con el inmueble descrito y propiedad de sus representados y jamás la intención de las partes fue el de realizar un negocio de compra-venta, como finalmente quedó plasmado en el instrumento que por vía de los hechos y valiéndose de la necesidad de sus representados le indujo a firmar el accionante, razones estas por las cuales tal manifestación de voluntad fue arrancada por error de sus representados y con dolo por parte del accionante, lo que conlleva la nulidad del instrumento objeto de la presente acción y así pide sea declarado por el tribunal.

En virtud de lo expuesto es por lo que procede formalmente a reconvenir al ciudadano J.M.L.D., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:

.- Que es nulo el instrumento suscrito en fecha 02 de julio del año 2003, que sus representados otorgaron en un instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 y su vto., Tomo Primero de los respectivos Libros, por cuanto el verdadero negocio lo era un contrato de préstamo a interés y no de compra-venta.

.- Que es nulo el instrumento suscrito en fecha 02 de julio del año 2003, que sus representados otorgaron en un instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 y su vto., Tomo Primero de los respectivos Libros, por cuanto el verdadero negocio lo era un contrato de préstamo a interés y no de compra-venta, razones estas por las cuales tal manifestación de voluntad fue arrancada por error de sus representados y con dolo por parte del accionante.

Fundamentó su reconvención en lo dispuesto por los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil….”

En fecha 14 de marzo del 2007, el Tribunal “A Quo” dictó auto en el que admitió la reconvención, fijando el quinto (5°) día de Despacho siguiente a esa fecha para que la parte actora contestara la reconvención propuesta.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal la parte actora reconvenida dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, estimando la reconvención en la cantidad de: veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo).

En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva en fecha 09 de enero de 2008, la que por razones de método transcribimos parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo

“… El Tribunal para decidir observa:

La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato de venta suscrito por las partes en litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero. Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2003, y subsidiariamente el pago de la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00) u once mil cuatrocientos bolívares fuertes (BS. 11.400,00), por concepto de daños y perjuicios, que manifestó el actor ser equivalentes a los ingresos dejados de percibir hasta el 02-09-2006, más los que se sigan generando a partir de esa fecha hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, la cual fue fundamentada, entre otros, en el artículo 1.167 del Código Civil.

Del contenido del documento acompañado en original como instrumento fundamental de la demanda, se desprende que el ciudadano E.C.F.G., con el consentimiento de su cónyuge ciudadana Á.M.d.F., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.L.D., un inmueble ubicado en la avenida Garguera, Nº 6-31 de la ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts) y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de A.n., sur: casa que es o fue de G.C., este: casa que es o fue de Aura Alvizu, y oeste: avenida Garguera, cuyo precio fue estipulado en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b9 la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de al cual se hace depender.

Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respectar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los demandados, por las razones que expresó, quien manifestó ser cierto que el 02 de julio del 2003, sus representados otorgaron un instrumento que fue protocolizado bajo los datos suficientemente señalados supra, afirmando que el negocio jurídico realizado entre las partes en litigio fue un préstamo a interés cuyo pago debía ser garantizado con dicho inmueble, y no un negocio de compra-venta. En consecuencia, correspondía a los demandados, demostrar los hechos aducidos como fundamento de su defensa.

En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que con el material probatorio que conforma esta causa no se encuentra demostrado en modo alguno que la negociación celebrada por las partes hoy en controversia, hubiere sido un préstamo a interés, pues muy por el contrario y como bien quedó dicho anteriormente, el documento en cuestión versa sobre una compra-venta, cuyo cumplimiento peticiona el comprador y hoy demandante ciudadano J.M.L.D., tal y como se desprende de los términos allí convenidos y señalados en el texto de este fallo. En consecuencia, al no constar en autos, que los vendedores aquí accionados hayan cumplido con la obligación legal de hacer la tradición o entrega del bien vendido, prevista en el artículo 1.486 del código Civil, es por lo que prospera la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre los daños y perjuicios cuyo pago pretende el actor por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,00) u once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 11.400,00), que alegó ser equivalente a los ingresos dejados de percibir hasta el 02-09-2006, más los que se sigan generando a partir de esa fecha hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, manifestando que los frutos por excelencia que genera un inmueble son las pensiones de arrendamiento, parámetro utilizado para la estimación de los mismos como consecuencia del incumplimiento en la entrega del mismo; que de haber sido entregado dicho inmueble, su representado hubiese podido arrendarlo, generando así frutos civiles, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) o trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,009 mensuales, que multiplicado por treinta y ocho meses da mora da tal monto, y que la mora que continúe transcurriendo debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya estimativa fijó los mismos parámetros, citando los artículos 552, 1.494, 1.495, 1.185 y 1.17 del Código Civil.

Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados ala creedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En el caso de autos, si bien se encuentra comprobado que los demandados en su condición de vendedores del inmueble en cuestión, no cumplieron con la obligación legal de hacer la tradición o entrega de dicho bien, circunstancia esta que pudo haber generado daños y perjuicios al actor en su carácter de comprador de aquél, estima oportuno esta sentenciadora advertir que el parámetro aducido por el demandante como fundamento de tal petición lo constituyó las pensiones de arrendamiento como frutos civiles dejados de percibir por dicho incumplimiento, desde el día de la venta conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 1.494 del Código Civil, y por cuanto no fue comprobado en el presente juicio que el referido inmueble desde el 02 de julio del 2003 –fecha de protocolización del citado documento- y hasta la presente fecha, hubiere estado arrendado y menos aun que el monto estipulado por tal concepto haya sido la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) o trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales, es por lo que resulta forzoso desestimar por improcedente la pretensión ejercida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por nulidad de documento propuesta por los demandados E.C.F.G. y A.M.d.F., contra el ciudadano J.M.L.D., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano J.M.L.D., contra los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a los demandados hacer entrega inmediata al actor del inmueble vendido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2003, ubicado en la avenida Garguera, Nº 6-31 de la ciudad de Barinas, consistentes en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts) y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos; norte: casa que es o fue de A.N., sur: casa que es o fue de G.C., este: casa que es o fue de Asura Alvizu, y oeste: avenida Garguera.

CUARTO

No se hace condenatoria en las costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena a la parte demandada al pago de las costas de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en la citada norma….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 09 de enero del 2008, según la cual declaró sin lugar la reconvención y parcialmente con lugar la presente demandada de cumplimiento de contrato de venta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso bajo estudio, tenemos que los alegatos realizados por el actor fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada, aseverando que el contrato celebrado el 02 de julio del 2003, entre ellos y el ahora actor no fue un contrato de venta pura y simple de un inmueble, sino que se trató de un préstamo con interés garantizado con el inmueble objeto de la negociación antes señalada; por lo que corresponde a la parte demandada probar en el presente juicio los hechos invocados en su defensa.

Por otro lado, se observa que la parte demandada reconvino formalmente al actor, alegando la nulidad del documento cuyo cumplimiento fue peticionado por este último el actor aduciendo que sus representados fueron inducidos al error, y por ello se generó dolo.

La parte actora reconvenida, al contestar la contrademanda, se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla, sin introducir hechos nuevos a la litis; por lo que también en este caso recae sobre le demandado reconviniente la carga de la prueba a cerca de los hechos aducidos en su contrademanda.

Antes de analizar el material probatorio que consta en autos, debe resaltar esta Superioridad que ante esta instancia sólo la parte actora presentó informes, en los que se limitó a hacer un resumen de lo acontecido en la presente causa.

Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valor el material probatorio que cursa en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Promovió experticia. La misma no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

 Promovió informes y solicitó oficiar a la Asociación Cooperativa Taxi Don Samuel 306, para que comunicara sobre los particulares siguientes: 1º.- si el ciudadano J.M.L.D., titular de la cédula de identidad personal número V- 10.873.458, es socio activo de esa Asociación Cooperativa y que actividad cumple en esa organización. 2º.- si el referido ciudadano es un profesional del volante o taxista y si habitualmente labora en tal condición. 3º.- si con anterioridad a la constitución de la “Asociación Cooperativa Taxi Don Samuel 306”, ésta funcionaba con otro tipo de estructura jurídica. 4º.- si el referido ciudadano J.M.L.D., pertenecía a esa anterior organización. 5º.- que remitiera al tribunal copia de los elementos con los que puedan ilustrar el informe que al respecto remitan; el Tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0625, de fecha 03 de mayo del año 2007, que cursa al folio 102 y su respuesta fue recibida con oficio s/n, de fecha 22 de mayo del año 2007, que cursa al folio 144.; acompañando copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la “Asociación Cooperativa Taxi Don Samuel 306”, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 17 de mayo del año 2005, bajo el Nº 35, folios 211 al 219 y su vto., Protocolo Primero, Tomo 16, en cuyo documento consta la condición de asociado del ciudadano: J.M.L.D., fue agregada a los autos desde el folio 80 al folio 89 y su vuelto.

En relación a este medio probatorio, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el carácter de asociado que detenta el actor de autos, en la Asociación Cooperativa Taxi Don Samuel 306, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió y ratificó el instrumento fundamental que fue consignado con el libelo de la demanda de la acción deducida cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, registrado bajo el Nº 04, folios 16 al 17, vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003 en el mismo se evidencia que el ciudadano: E.C.F.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.873.458, un inmueble ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts) y las bienhechurías sobre el construidas compuesta por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de A.N.; SUR: Casa que es o fue de G.C.; ESTE: Casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera, el referido inmueble y parcela de terreno propio que vendió le pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas hoy Municipio Autónomo del estado Barinas y Certificación de Gravámenes, de fecha 27 de junio del año 1996, anotado bajo el Nº 12, folios 33 al 34 vto., Protocolo Primero, Tomo Veinticinco Principal y Duplicado, Segundo Trimestre el año 1996; el mismo se encuentra agregado a los autos desde el folio 03 al folio 10.

En relación a esta instrumental, este Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 Promovió Informes y solicitó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que informa sobre los aspectos siguientes: 1º.- si en los archivos de ese despacho constan registros de la propiedad del inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 6-42 situada en la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas a nombre de los ciudadanos: E.C.F.G. y/o A.M.d.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 3.916.253 y V- 9.387.538, en su orden. 2º.- en caso afirmativo que remita a el Tribunal copias certificadas de los registros, fichas y asientos de la referida vivienda, el Tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0626, de fecha 03 de mayo del año 2007, y su repuesta fue recibida con oficio Nº 117/07, fechado 09 de mayo de 2007, recibido por el tribunal en con fecha 10 de mayo del año 2007, y acompañó en copias el expediente a nombre de la ciudadana: Manochio de Figueredo Angela, titular de la cédula de identidad número V- 9.387.538, que cursa inserto desde el folio 117 al folio 140. En dicho informe se observa entre otras cosas solicitud de inscripción del contribuyente N° 33696, de fecha 01 de febrero de 2006, a nombre de Á.M.d.F., titular de la cédula de identidad N° 9.387.538, y como dirección del inmueble se lee: Av. Vuelvan Caras N° 6-42.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el registro catastral del inmueble cuya propiedad original era de la ciudadana arriba señalada, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Promovió posiciones juradas a los fines de que la parte actora ciudadano: J.M.L.D., las absolviera.

La misma no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Promovió Informes y solicitó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas, para que informara si en los libros respectivos, constan documentos donde el demandante J.M.L.D., haya adquirido bienes inmuebles y si a la vez vendió dichos inmuebles a las mismas personas de las cuales los adquirió, el Tribunal “A Quo” libró oficio Nº 0627, de fecha 03 de mayo del año 2007, que cursa al folio 105, y su respuesta fue recibida el 09 de julio del año 2007, con Oficio Nº 311, de fecha 22 de junio del año 2007, que cursa al folio 150, en la misma se evidencia que informaron que existen documentos de propiedad a nombre del ciudadano: J.M.L.D. que se describen a continuación: 1º.- bajo el Nº 04, folios 16 al 17 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, agregado a los autos desde el folio 151 al folio 154; 2º.- bajo el Nº 45, folios 252 al 254 vto., del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2001, fue agregado a los autos desde el folio 155 al 159; 3º.- bajo el Nº 39, folios 273 al 275, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Principal, del Cuarto Trimestre del año 1998, agregados a los autos al folio 160 al folio164 y 4º.- bajo el Nº 29, folios 155 al 156, del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1999, agregados a los autos desde el folio 165 al folio 168. También fueron enviados los documentos de propiedad de los inmuebles antes señalados.

Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano: J.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° 10.873.458, adquirió a través de los documentos arriba señalados ¬¬¬¬¬varios inmuebles, entre ellos una parcela en la Avenida Garguera N° 6-31 con una extensión de 193 metros cuadrados; unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, construidas sobre una parcela de terreno municipal; una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Flores, Carretera Nacional San S.M.. Y así se declara.

 Promovió informes y solicitó oficiar a la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para que informará si en los libros respectivos, constan documentos donde el ciudadano J.M.L.D., haya adquirido bienes inmuebles y si a la vez vendió dichos inmuebles a las mismas personas de las cuales los adquirió, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0628, de fecha 03 de mayo del año 2007, que cursa al folio 106.

No hubo respuesta, por lo que no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

 Promovió informes y solicitó oficiar a la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, para que informara si en los libros respectivos, constan documentos donde el ciudadano J.M.L.D., haya adquirido bienes inmuebles y si a la vez vendió dichos muebles a las mismas personas de quienes los adquirió, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0629 de fecha 03 de mayo del año 2007, y su respuesta fue recibida en fecha 03 de agosto del año 2007, con Oficio Nº 91/07 fechado el 31 de julio del año 2007, en la que informan que los archivos de esa oficina no se encuentran actualizados, que de la revisión realizada no pudieron facilitar mayor información, señalando que necesitan más datos del ciudadano: J.M.L.D..

Al no haber información alguna acerca de lo solicitado, no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.C.T., E.V., L.E.L. y J.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.267.190, V- 8.148.581, V- 8.187.375 y V- 16.883.434, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, se libró Oficio Nº 0630 de fecha 03 de mayo del año 2007, comisionando al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de agosto del año 2007, con oficio Nº 283 fechado 27 de julio del mismo año, fue recibida la comisión.

Los mismos no fueron evacuados, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse acerca de la reconvención propuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.R.P., cuya pretensión contiene la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 02 de julio del año 2003, número 04, folios 16 al 17 Vto. Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del señalado año; bajo el argumento que el verdadero contrato que contiene dicho documento es un préstamo a interés, y no como afirmó la parte actora que es un contrato de compra-venta de inmueble, señalando que sus representados fueron inducidos al error al momento de firmar o suscribir el indicado contrato, lo que se traduce en un vicio en el consentimiento, producto de un error excusable, afirmando que sus representados fueron víctimas de dolo por parte del ahora accionante, fundamentando la reconvención en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil.

Por su parte, el representante judicial del accionante-reconvenido en su contestación rechazó y contradijo en nombre de su poderdante, la reconvención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

En cuanto a la reconvención, el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 151, comentando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ha señalado:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.

…omissis…

Esa conexión no es una identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor; y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanto, no se da la identidad de carácter de las personas que indica el artículo 1.359 del Código Civil

.

El autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145; ha dado una definición de la reconvención, pero además ha destacado los elementos de la definición diciendo, en primer término que la reconvención es una pretensión independiente, que no es una defensa ni aún en sentido amplio, sino un ataque, y en segundo lugar la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

Tenemos además que señalar, que en la reconvención el demandado asume la posición de actor, y el demandante se convierte en demandado reconvenido, de lo que se colige que las partes en la reconvención son las mismas que en la demanda originaria, sólo que asumen posiciones distintas a aquella.

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil establece los elementos esenciales para la existencia efectiva del contrato, a saber:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes.

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita…

De manera que aquel contrato en el que no se cumplieron tales condiciones como son: consentimiento, objeto y causa, es inexistente por estar afectado de nulidad absoluta; y en tal virtud, dicho contrato es ineficaz para producir los efectos que le atribuye la Ley tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.

Existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, por carecer de uno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa).

Según la doctrina, los caracteres que distinguen la nulidad absoluta son los siguientes:

  1. -La legitimación activa para hacer valer la acción de nulidad corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el juez para que este deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio.

  2. - Puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa.

  3. - El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado.

  4. - La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta, prescribe a los diez (10) años, por tratarse de una acción personal.

En el caso bajo examen, la pretendida nulidad formulada por vía reconvencional se encuentra fundamentada en el hecho que los demandados fueron inducidos a error por el accionante, al momento de suscribir el contrato objeto de la presente demanda, originándose un vicio del consentimiento de los demandados, producto según afirma de un error excusable.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente sólo expuso como fundamento de la reconvención, el vicio en el consentimiento de sus representados, producto según afirmó del error excusable y del dolo del que fueron víctimas, no obstante, no indicó de manera precisa los actos o maquinaciones que realizó el actor ahora reconvenido que hubieran inducido al engaño a sus representados, y que como consecuencia de ello pudiera derivarse el dolo invocado. Además de ello, no señaló cómo y de qué manera fueron engañados sus representados, no indicó o citó en modo alguno las actuaciones o comportamientos realizados por el ahora actor que indujeron al error o engaño invocado, es decir, sus afirmaciones y alegatos fueron definitivamente muy generales e imprecisos, trayendo esto como consecuencia que quien aquí juzga se viera imposibilitada de deducir de los medios probatorios que cursan en autos, si efectivamente se encuentran comprobados los alegatos de engaño y dolo, por lo que es forzoso concluir que la reconvención interpuesta debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal, observa:

Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de venta firmado entre las partes ahora en litigio, contrato éste firmado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, y subsidiariamente el pago de la suma de: once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000,oo), hoy, once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,oo), por concepto de daños y perjuicios, ocasionados según afirmó el actor por los ingresos dejados de percibir hasta el 02 de septiembre de 2006, más los que se sigan generando a partir de la señalada fecha hasta la entrega definitiva del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil.

El documento fundamental de la pretensión, se encuentra inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios del 3 al 5, y en el se observa que el ciudadano: E.C.F.G., titular de la cédula de identidad N° 3.916.253, declaró haber vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° 10.873.458, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31 de esta ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 Mts.), y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial. El Inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de A.N.; SUR: casa que es o fue de G.C.; ESTE: casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera. El precio de la venta se estipuló en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Dicho contrato, como ya se dijo fue otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

Ahora bien, conforme ya se dijo en el cuerpo del presente fallo en el capítulo referido a los límites de la controversia y la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, tenemos que los alegatos realizados por el actor fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada, aseverando que el contrato celebrado el 02 de julio del 2003, entre ellos y el ahora actor no fue un contrato de venta pura y simple de un inmueble, sino que se trató de un préstamo con interés garantizado con el inmueble objeto de la negociación antes señalada; por lo que corresponde a la parte demandada probar en el presente juicio los hechos invocados en su defensa.

En este orden de ideas, tenemos que resaltar tal y como lo hizo el Tribunal “A Quo” el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la norma transcrita, se encuentran contempladas tres acciones, a saber: ejecución de contrato, resolución de contrato y acción de daños y perjuicios.

Por otro lado, tenemos que la Ley sustantiva, dispone lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En primer lugar, debemos resaltar que tal y como lo establecen los artículos transcritos precedentemente, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y los mismos no pueden revocarse unilateralmente, a menos que sean autorizados por la Ley, o que en el propio contrato así quede establecido.

Además, los contratos se ejecutan de buena fe, e imponen cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven.

Es así como el legislador, invistió al contrato de una fuerza obligatoria tal entre las partes, que impide que las mismas una vez que hayan suscrito un contrato puedan a su libre arbitrio decidir si lo cumplen o no; por supuesto el contrato no debe contener nada contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, esta Superioridad revisó y analizó todo el material probatorio que consta en autos, y de todo el caudal probatorio no emergen elementos algunos que demuestren que la negociación celebrada entre las partes en litigio, hubiera sido un préstamo a interés; cabe además añadir que los medios probatorios promovidos por la parte demandada sólo comprueban que el actor de autos ciudadano: J.M.L.D., es propietario de varios inmuebles en el estado Barinas, debiendo resaltar que no fueron evacuadas las posiciones juradas, ni las testimoniales promovidas.

En ese mismo orden de ideas, podemos señalar que en el presente caso si quedó demostrado que el ciudadano: E.C.F.G. titular de la cédula de identidad N° 3.916.253 vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° 10.873.458, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Garguera Nº 6-31 de esta ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 Mts.), y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial. El Inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de A.N.; SUR: casa que es o fue de G.C.; ESTE: casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera; tal y como se evidencia de documento debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, también quedó demostrado en el caso bajo examen que los vendedores del inmueble, no cumplieron con la obligación legal de hacer la tradición o entrega del inmueble vendido, por lo que se ordena a los demandados hacer entrega inmediata al actor del inmueble vendido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 Mts.), y las bienhechurías sobre el construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial. El Inmueble antes descrito se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de A.N.; SUR: casa que es o fue de G.C.; ESTE: casa que es o fue de Aura Alvizu y OESTE: Avenida Garguera, del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la indemnización por los daños y perjuicios, por la cantidad de: once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000, oo), hoy Bs. 11.400,oo; invocados por el actor bajo el argumento de ingresos dejados de percibir por la falta de entrega del inmueble, señalando que los frutos por excelencia que genera un inmueble son las pensiones de arrendamiento, haciendo el cálculo que lo hubiese podido arrendar, generando los furos civiles correspondientes, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, hoy Bs. 300,oo, multiplicados por treinta y ocho meses (38) meses; este Tribunal observa lo siguiente:

Savatier, define la responsabilidad civil: “como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas dependientes de ella.” (Citado por el autor Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas. 1989. Pág. 131)

La responsabilidad civil conlleva la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo de una obligación o conducta prevista por el legislador; se persigue en ese sentido el resarcimiento o la compensación por los daños causados.

La doctrina ha distinguido entre responsabilidad civil contractual y extracontractual; en cuanto a la responsabilidad civil contractual, Maduro Luyando ha dicho que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que los demandados no cumplieron con su obligación de hacer la entrega del inmueble vendido al comprador y ahora actor en el presente juicio, y que tal circunstancia tal y como lo acotó la Jueza “A Quo” pudo haber generado daños y perjuicios al ahora propietario del inmueble en cuestión; no es menos cierto que no quedó demostrado en modo alguno que desde la fecha de protocolización del documento de la compra del inmueble, vale decir, desde el 02 de julio del año 2003, hasta la presente fecha, el tantas veces señalado inmueble hubiera estado arrendado, o que se hubiera celebrado algún contrato de arrendamiento cuyo objeto fuera el señalado inmueble, y que el monto del canon pactado haya sido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, ahora trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,oo); lo que permite declarar que tal pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios debe ser declarada improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos: E.C.F.G. y A.M.d.F., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.916.253 y V- 9.387.538, respectivamente, de este domicilio, parte demandada de autos, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha Nueve de Enero del Año Dos Mil Ocho (09-01-2008), en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano: J.M.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.873.458; y que se tramita en el expediente Nº 06-7681-CO., ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la reconvención por nulidad de documento propuesto por los demandados ciudadanos: E.C.F.G. y Á.M.d.F., contra el ciudadano: J.M.L.D., ya identificados.

Tercero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano: J.M.L.D., contra los ciudadanos: E.C.F.G. y Á.M.d.F., identificados en el texto de este fallo.

Cuarto

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a los demandados hacer entrega inmediata al actor del inmueble vendido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, ubicado en la avenida Garguera Nº 6-31 de la ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts), y las bienhechurías sobre él construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque, frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: casa que es o fue de A.N., Sur: casa que es o fue de G.C., Este: casa que es o fue de Aura Alvizu, y Oeste: avenida Garguera.

Quinto

No se hace condenatoria en las costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se condena a la parte demandada al pago de las costas de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en la señalada norma.

Sexto

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes y/o sus representantes judiciales por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 11-11-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2008-2849-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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