Decisión nº PJ382008000177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BH01-X-2006-000130

I

Visto el escrito de fecha 18 de Octubre de 2.007, contentivo de Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Agosto de 2.007, suscrito por el ciudadano F.P.C.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.158, asistido por el Abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.383, en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, propuesto por el ciudadano M.d.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.978, en contra del ciudadano A.M.C.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.361, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, previamente observa:

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 54.138.554, 00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25%, sobre el monto demandado, comisionando a los fines de hacer efectiva la medida decretada a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de agosto de 2.007, fue practicada la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Despacho sobre bienes propiedad del demandado, En efecto, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. del estado Guárico, procedió a practicar la misma sobre un lote de terreno constante de cincuenta (50) hectáreas, ubicado en el parcelamiento La Unión, Jurisdicción del Municipio L.I., de modo particular al Sur de la parcela Nº 13, del referido parcelamiento, cuyos linderos especiales son los siguientes: Por el Norte: Con la parcela Nº 13, propiedad del ciudadano M.d.J.G.; Por el Sur: Con Terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano B.T.; Por el Este: Con el parcelamiento la unión; y por el Oeste: Con la parcela Nº 12, propiedad del ciudadano M.d.J.G.R., indicando en el acta respectiva que dicha parcela de terreno le pertenece al demandado, ciudadano A.C., según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo L.I.d.e.G., bajo el Nº 24, folio 87, Protocolo Primero, Tomo Segundo Tercer Trimestre del año 1975.

Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2.007, el ciudadano F.P.C.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.158, asistido por el abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.383, hace oposición al embargo ejecutivo, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el capitulo anterior, mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2.007, el ciudadano F.P.C.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.158, asistido por el abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.383, hace formal oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio, consignando a los fines de sustentar su oposición, marcado “A”, copia certificada de un expediente signado con el Nº 53.718, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contentivo de un juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, interpuesto por el demandado de autos, ciudadano A.M.C.B., en contra del ciudadano F.P.C.O..

A los fines de sustentar su oposición aduce el opositor:

"...Que la referida demanda ha sido un montaje hecho por el demandante y el demandado de autos, fabricando una falsa obligación cambial, únicamente que para lograr el accionado vender de manera fraudulenta al actor, una parcela de terreno constante de aproximadamente 50 hectáreas que forman parte de la parcela Nº 13, del parcelamiento la unión, ubicado en jurisdicción del municipio L.I.d.E.G., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parte de la parcelas Nº 04 y 05; Sur: con terrenos del hato o fundo la Unión; Este: con parcela Nº 14 y Oeste: con parcela Nº 12, a la cual se hace referencia en el libelo de la demanda, solicitando sobre ella medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando falsamente que dicha parcela pertenece al demandado según documento registrado en fecha 01 de Septiembre de 1.975, por ante la oficina de Registro Público del Municipio L.I.d.E.G., bajo el Nº 24, folio 87, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre. Se trata ciudadano Juez, de una componenda en mi contra, entre los ciudadanos M.d.J.G.R. y A.M.C.B., para despojarme de la propiedad o posesión que ejerzo sobre la parcela de terreno antes descrita. En el mes de Noviembre de 2001, adquirí de manera verbal del ciudadano A.C. las 50 hectáreas sobre las cuales se ha practicado medida de embargo y que el demandado de autos pretende entregar en pago al demandante G.R., lo cual hace actuando de mala Fe y evidenciando el dolo o fraude procesal que constituye todo este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de intimación, en perjuicio de mi persona y sorprendiendo la buena fe del operador de justicia. Es el caso que el ciudadano A.C.B., sabe y reconoce que esa parcela de terreno de 50 hectáreas me fue vendida por el mismo en el transcurso del año 2.001, tanto que intentó una demanda de Resolución de contrato de Venta de esa parcela de terreno por ante el Juzgado de Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, signada con el Nº 2005-3718, y en el libelo de demanda expresa que entre nosotros se realizó la venta y se hizo efectiva la negociación por mutuo consentimiento entre ambos. Así pues, que se trabó una litis en el nombrado Juzgado con competencia Agraria, entre el ciudadano A.C. y mi persona por Resolución de contrato de compra Venta, y que actualmente se encuentra en estado de sentencia cuyo expediente acompaño en copia certificada marcada “A”. Pretendo demostrar ciudadano Juez, con las copias que acompaño, que el señor A.C., no pudo ceder en pago al demandante de autos las 50 hectáreas de terreno que fueron embargadas, así como tampoco pueden ser sacadas a remate por este Tribunal, toda vez que no le pertenece al demandado de autos, sino por el contrario son de mi propiedad, por habérseme sido vendidas por el ciudadano A.C. como el así lo reconoce en el juicio llevado en la ciudad de Valle la Pascua. El presente procedimiento por Cobro de Bolívares por vía de intimación no es más que un fraude o dolo procesal en perjuicio de mi persona y que busca sorprender su papel de operador de justicia. Las partes intervinientes en el presente proceso, procurando lograr despojarme de la propiedad y posesión de la parcela en comento, acordaron fabricar la letra de cambio objeto de la demanda, colocando como lugar donde fue librada la letra, esta ciudad de Barcelona, domiciliándose el supuesto beneficiario igualmente en esta ciudad, para así demandar, lejos de su domicilio y amparados por la clandestinidad que les da el acudir a Tribunales distintos a los de su domicilio, y pretender lograr el demandante G.R., la propiedad de la parcela de marras y el demandado Cáceres Becerra un precio adicional al que yo le he pagado. Ocurre, ciudadano Juez, que el demandado Cáceres Becerra ciertamente está domiciliado en Valle de la Pascua, como así lo manifiesta la letra de cambio objeto de la demanda y donde se practicó su intimación en el presente juicio; pero ocurre que el demandante G.R. no esta domiciliado en esta ciudad de Barcelona, sino por el contrario esta domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico, como así se evidencia de poder otorgado por el, en fecha 25 de Julio de 2005, ante el Registrador inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, donde el manifiesta estar domiciliado en esta ciudad Guariqueña, el cual acompaño marcado con la letra “B”, en copia simple en dos folios útiles; así mismo se evidencia que su domicilio es la ciudad de Zaraza, del escrito de contestación de demanda que fuera intentada en su contra, así como del poder Apud Acta que confiere en esa misma causa, en las cuales se lee que su domicilio es la ciudad de Z.l.c. acompaño en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”. La anterior afirmación tiene por objeto demostrar que el domicilio del ciudadano M.G., no es esta ciudad de Barcelona, sino la de Zaraza, estado Guarico, pero en procura de la clandestinidad que le brinda intentar esta demanda en lugar distinto a donde correspondería demandar de acuerdo a su verdadero domicilio, manifiesta falsamente que su domicilio es esta ciudad oriental...”

Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el

correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la oposición al embargo ejecutivo y su tramitación, estableciendo en dicha norma nuestro Legislador, los extremos que deberá acreditar el opositor, al momento de presentar su oposición, a los fines de que se le de a la misma el curso legal correspondiente, logrando así la suspensión del embargo ejecutivo practicado.

En efecto, es presupuesto necesario para que proceda la oposición planteada, y se tramite consecuencialmente la incidencia correspondiente, que el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

En este orden de ideas el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ Medidas Cautelares” ( 1988), sostiene lo siguiente:

“ Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el Juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que “ se encuentre verdaderamente en su poder”, no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá dilucidarse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no la de posesión . Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aun a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado, caso que el opositor no tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios, propiedad y tenencia, hay mayor garantía de que la oposición es procedente.

El juez debe decidir en este caso dentro de los tres días siguientes, conforme al artículo 10 CPC, sin que tenga que abrir la articulación probatoria (12). Pero tanto el ejecutante como el ejecutado – por lo que hemos dicho anteriormente – tienen derecho a articular pruebas, tan pronto consignen otro título fehaciente que contradiga el del opositor.

Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado ( Cf. Infra Nº 92-a). En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documento que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales ( no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “acto jurídico válido”, que sustituye la mención: “acto jurídico que la Ley no considere inexiste” contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero siendo hoy por hoy el objeto de la prueba la propiedad, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente…”.

Observa este sentenciador, que en el caso que se decide, el opositor a los fines de sustentar su oposición alega ser el propietario del inmueble sobre el cual recayó el embargo ejecutivo practicado, lo cual hace que sea requisito necesario a los fines de la tramitación de la oposición planteada, que éste demuestre su propiedad sobre el bien, y ello se infiere, como antes se señaló, del mismo Artículo 546 ejusdem, cuando expresa: "...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.".

De manera pues, que quien se opone al embargo está obligado a probar con un medio de prueba que sea fehaciente que es propietario por un acto jurídico válido. Ese medio de prueba fehaciente es el que puede ser opuesto erga omnes, no dejando lugar a dudas respecto de la identidad del individuo a quien debe ser atribuido el dominio de la cosa embargada.

Ahora bien constata este juzgador, que a los fines de probar la propiedad que aduce el opositor sobre el inmueble embargado, acompaña a su escrito de oposición copia certificada del expediente signado con el Nº 53.718, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivo de un juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, interpuesto por el demandado de autos, ciudadano A.M.C.B., en contra del ciudadano F.P.C., que es la persona que ha interpuesto la oposición que decide.

Revisadas minuciosamente las actas acompañadas, constata este sentenciador que en el aludido juicio, lo que persigue el demandante es la resolución de un contrato de compraventa, celebrado, según se señala, VERVALMENTE, entre el demandado de autos y el opositor, sobre el inmueble, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal.

De lo dicho anteriormente se atisba, que el opositor no posee un documento debidamente registrado que lo acredite como propietario del bien sobre el cual recayó la medida, sino que su derecho nace de un contrato verbal que pretende demostrar con las copias certificadas que acompaña, del referido juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta verval, interpuesto por el demandado de autos, ciudadano A.M.C.B., en contra del ciudadano F.P.C. y que actualmente se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el expediente, Nº 2003-36-3676, el cual según lo que se desprende de las copias certificadas consignadas aún no ha sido sentenciado.

De manera pues que el documento con el que el opositor pretende sustentar su oposición, a criterio de este Sentenciador no resulta idóneos para demostrar erga omnes, la propiedad que se atribuye. En efecto la propieda de los bienes inmuebles o de los muebles sometidos a un régimen de publicidad registral (vehículos, aeronaves, etc.,) se prueba ante terceros mediante el correspondiente documento registrado con las formalidades legalmente previstas.

Recientemente, nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro y Notarias, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil. Empero, debemos precisar que, es muy distinto el carácter y los efectos que tienen en sí y por sí los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o autenticados, del carácter que les puede dar a esos documentos la formalidad de su registro, pues, la formalidad del registro le da al documento el efecto de poder probar contra todo tercero interesado y de hacer de medio probatorio con el título registrado del derecho que lo requiera, desde el momento de su registro; por supuesto, no teniendo esos efectos, cuando no ha sido registrado con anterioridad, respecto de algún tercero que, por cualquier título haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; pero esa formalidad del registro, no cambia, per se, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, así como tampoco cambia los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe, ni cambia tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos en cada caso, toda vez que, por documento público debemos entender aquel que cumple con todas las exigencias del citado artículo 1.357 del Código Civil, dentro de las que destaca, la presencia o intervención del funcionario con facultad para darle fe pública en la formación del acto a que el documento se contrae, autorizándolo, de modo que, cumplidas con tales exigencia, tenemos que el documento público es público ab initio, desde su nacimiento y por ello, es por lo que hace prueba legal plena, su valor, previamente establecido por la ley es absoluto, erga omnes; siendo solo un medio el concebido por la ley para impugnarlo, cual es la querella de falsedad tal como los dispone el artículo 1.380 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca el opositor, como quedó anteriormente establecido, ademas de emanar de un contrato verval, lo pretende demostrar con copias certificadas de actas contenidas en juicio que ni siquiera ha sido sentenciado, las cuales obviamente no pueden producir, el efecto de un documento registrado, que como anotamos no es otra que la de ser oponible a terceros y la de poder hacer valer su derecho de propiedad en los términos exigidos por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se declara.

Como consecuencia de todo lo expuesto, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder al opositor para hacer valer ante otras instancias, los derechos que aduce en su escrito de oposición, es criterio de este sentenciador que la prueba de la propiedad que se atribuye sobre el bien inmueble objeto de embargo ejecutivo, no se encuentra por las consideraciones anotadas, plenamente acreditadas en autos para que sea acordada la suspensión de la medida que solicita y para que consecuencialmente se tramite la incidencia con ocasión a la oposición planteada, pues el mecanismo de oposición al embargo exige que el opositor produzca en el momento en que hace su oposición prueba fehaciente de que es propietario del bien embargado, ésto es, el documento registrado respectivo, pues como quedó anteriormente establecido la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se abrirá únicamente si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente. Así se declara.

En vista que el opositor no produjo con su escrito de oposición un instrumento fehaciente que acreditara su condición de propietario del inmueble ejecutivamente embargado, al no ser viable la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 ejusdem, es criterio de este sentenciador que la oposición planteada debe ser desestimada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la oposición al embargo ejecutivo, planteada por el ciudadano F.P.C.O., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.158, asistido por el Abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.383, en el juicio de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, que hubiere incoado el ciudadano M.d.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.978, en contra del ciudadano A.M.C.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.361. Así se decide.

En razón de que la oposición planteada fue desestimada por este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de articulación probatoria alguna, dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2.008: Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.L.S.T.,

Abog. Z.N. de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 11:10. A.M, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.N. de Guerrero

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