Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Examinado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.213.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.467, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.389, con domicilio en la población de S.B., municipio E.Z.d. estado Barinas.

La querella constitucional fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en esa misma fecha ese tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso de amparo constitucional y declinó la competencia a este Tribunal Superior.

En fecha 18 de junio de 2012, se recibió y se le dio entrada asignándosele el número 12-3473-A.C., de la nomenclatura interna de este Juzgado.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal haciendo uso del despacho saneador dictó auto en el que instó a la parte accionante a corregir el libelo en los término allí expresados, otorgándosele a tales efectos el término de la distancia correspondiente, en virtud de que el accionante se encuentra domiciliado en la población de S.B.d. estado Barinas, se ordenó la notificación de la parte querellante y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 04 de julio de 2012, el profesional del derecho Abg. J.F.R., fue notificado del despacho saneador.

En fecha 10 de julio de 2012, siendo el último día concedido por este tribunal para que la parte querellante realizara las reformas ordenadas por auto de fecha 20 de junio de 2012, la parte accionante consignó en dos (02) folios escrito contentivo de reforma de la querella constitucional.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoado, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero del 2000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; en este caso el Tribunal accionado es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, y siendo este Juzgado Superior la Alzada del indicado Juzgado por tener entre sus competencias la de Protección del Niño y del Adolescente, éste es el competente en este caso para conocer de esta pretensión constitucional de amparo.

En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el curso de la demanda de: restitución de custodia, que se tramita en el expediente signado con el Nº MD11-V-2012-000267, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Determinada como ha quedado la competencia de este Juzgado con relación al referido amparo, este Tribunal observa que han sido denunciadas presuntas infracciones cometidas en el juicio de restitución de custodia, que se tramita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la parte accionante dirige su pretensión constitucional con el propósito de impugnar el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio ya aludido en el presente fallo, e impugnando la consiguiente tramitación de dicho juicio.

Sostiene el accionante que su hija XXXXXX actualmente es objeto de una medida cruel e inhumana que lesionará en forma permanente su bienestar físico, moral y psicológico, causando un daño irreparable a uno de los patrimonios mas resguardados por la humanidad, como lo es la estabilidad de un miembro de la población infantil.

Que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de restitución de guarda, expediente Nº MD11-V-2012-000267, dictó un auto en fecha 14 de mayo de 2012, en el que acordó la custodia judicial provisional, sin solicitar, revisar o estudiar en modo alguno la entrevista que le realizaron a la niña y a su padre la Psicóloga M.C..

Que sólo se persigue quitarle la custodia al padre sin hacer caso a los dichos y acciones de la niña, toda vez que en el trámite del juicio, específicamente en la entrevista y fuera de ella la niña expresó que “no quiere vivir con su mamá porque tiene miedo de ella ya que la golpea, humilla y veja continuamente, solo con el propósito de separarla de su papá”.

Sostuvo que las palabras de la niña no fueron transcritas por la Psicóloga ni por la representación de la Fiscalía, obviando con ello el interés superior del niño, que esto constituye una actitud omisiva de la Fiscal Séptima y de la Psicóloga M.C., quienes son parte del equipo multidisciplinario, que atendieron la niña más no la escucharon en sus pedimentos.

Que además el Tribunal de la causa en fecha 04 de julio de 2012, se presentó a realizar la medida de restitución de custodia en el Simoncito en el que la niña realiza sus estudios de educación inicial, y la Jueza del tribunal le manifestó a la maestra de la niña que sólo querían hablar con el señor Moisés y no hacía falta la presencia de un abogado, conversación que tuvo lugar en el instituto educativo de primer nivel en el que la niña estudia de manera legal y conforme a las reglas establecidas por el Ministerio de Educación.

Que de esta manera han sido violentados los hechos constitucionales de la niña de autos, por cuanto corre un grave peligro en su salud física, moral y psicológica, por cuanto si la madre consigue obtener la custodia de la niña su primer acto con ella no va a ser de felicidad y sana alegría, sino de venganza contra su hija por haber defendido a su padre.

Que haber desoído a la niña, supone violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al interés superior del niño, invocando como fundamento de la presente acción los artículos 22, 25, 27, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que se le tome entrevista a la niña dentro del tribunal con personal calificado pero que no pertenezca al mismo; y que este Tribunal exija a la Jueza del tribunal de la causa que investigue, atienda y no discrimine al padre de la niña víctima de tantos atropellos.

Siendo esto así, este Tribunal en esta decisión realizará los pronunciamientos acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de la manera siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las denuncias invocadas por la parte accionante, en relación a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y violación al principio del interés superior del niño, en los términos que ya han sido expresados, este tribunal observa:

En las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el auto impugnado a través de la presente querella de amparo, de fecha 14 de mayo de 2012, en dicho auto se observa que versa sobre la admisión de una demanda de restitución de custodia incoada por la ciudadana: L.Y.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.866.780, madre de la niña XXXXXXXXXXXX, contra el padre de la niña ciudadano: M.A.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.953.389.

En dicho auto el Tribunal de la causa ordenó abrir el procedimiento ordinario, también ordenó notificar al demandado y a la Representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó “custodia judicial provisional” a la madre de la niña.

Del mismo modo, este Tribunal ha verificado el contenido del acta de traslado para la ejecución de la responsabilidad de crianza (custodia), que se encuentra en copia simple en el folio 39 del presente expediente, y en dicha acta el Tribunal dejó constancia que no encontró a nadie en la dirección del demandado y que por ello regresa a su sede, evidenciando con ello que efectivamente el juicio de restitución de custodia se encuentra en pleno trámite ante el tribunal presuntamente agraviante.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse el establecido en el cardinal 5º, que textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

En una ampliación del criterio de inadmisibilidad antes expuesto, la Sala indicó que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Resaltado de este tribunal)

En el caso sub iudice, ha quedado evidenciado que en fecha 14 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa providenció la demanda incoada por la madre de la niña, y haciendo uso de sus facultades de dirección acordó una medida provisional de custodia judicial a favor de la demandante, y no se observa que con ello se haya producido violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al interés superior de la niña de autos. Además debe señalar este Tribunal que la parte accionante (vale decir, el padre de la niña) tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como lesionada, y es realizar la pertinente “oposición a la medida” dictada por el tribunal presuntamente agraviante, todo de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio legal que no agotó contra tal acto decisorio.

Ante la interposición de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente debe proceder el tribunal constitucional a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en la nada fácil misión de impartir justicia, de lo que se concluye que la acción de amparo constituye un instrumento adicional y extraordinario en la defensa de tales derechos y garantías.

Sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, exponga y justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo en vez de los recursos ordinarios de impugnación, debiendo acotarse que ello constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.

En consecuencia, estima este Tribunal que no puede pretender el quejoso con el amparo constitucional la sustitución, de los medios o recursos que ha dispuesto el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues en el caso de marras “la oposición a la medida” era la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. Permitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado.

En definitiva, el supuesto agraviado no agotó el recurso ordinario de oposición a la medida provisional de custodia judicial, y tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, cabe añadir que este tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan. (Sentencia Nº 403/05, caso: M.A.C.).

En consecuencia, en virtud de que el ahora accionante no utilizó los recursos y mecanismos procesales ordinarios antes de acudir en amparo, es por lo que este Tribunal declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano: M.A.V.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: M.A.V.B., ya identificado, representado por los profesionales del derecho: J.J.F.R. y R.D.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.467 y 84.536 en su orden, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 14 de mayo de 2012.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte accionante en amparo.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del presente procedimiento.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que la parte pueda ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 12-3473-A.C.

REQA/MR/Sofía

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR