Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000282

ASUNTO : IP01-D-2009-000282

El día 9 de octubre de 2009 se recibió escrito suscrito por el Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por medio del cual solicita, después de hacer las consideraciones pertinentes, el cambio de la medida de detención domiciliaria que actualmente tiene su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, por la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual ante tales pedimentos se hacen las siguientes consideraciones: El día 23 de septiembre de 2009 se impuso al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la medida de detención en su propio domicilio, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente actuó como perpetrador del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.E.G.. Desde la fecha del inicio de la detención domiciliaria que se impuso al imputado adolescente han transcurrido veintitrés (23) días, es decir menos de un (1) mes.

Es de hacer notar que la medida de detención domiciliaria impuesta es una medida cautelar, no una sanción, y sirve para asegurar la sujeción del imputado al proceso que se lleva en su contra. Igualmente es necesario exponer la condición de temporalidad de la medida cautelar que se impuso, lo que significa que ésta no puede durar sino el tiempo que sirva para cumplir con la finalidad por la que se impuso y es tanto así que la misma ley procesal faculta al juez para revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar y si lo estima prudente la puede sustituir por otra menos gravosa, según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide la solicitud interpuesta, señala que para que proceda la revisión solicitada tiene que haber transcurrido un mínimo de tres (3) meses desde la fecha en la que se impuso la medida cautelar y, en segundo lugar, después de dar cumplimiento al tiempo establecido, el juez competente deberá decidir, discrecionalmente, de acuerdo a las particularidades del caso, si es prudente sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. En este caso es evidente que no llegado el tiempo para proceder a la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta al imputado adolescente.

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DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por Abg. M.M.L.C., Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para que a su defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, se le sustituya la medida cautelar de detención domiciliaria que se le impuso inicialmente, de conformidad con el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la de presentaciones periódicas ante este despacho, de conformidad con el literal “c” eiusdem. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

El Juez Primero de Control

Abg. S.S.M.

La Secretaria

Abg Jeny Barbera

Se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Abg Jeny Barbera

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