Decisión nº PJ0322007000044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002332

ASUNTO : PP11-P-2006-002332

Juez: de juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: Abg. S.d.V.R.

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. M.R.C..

Acusado: N.A.A.H., venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en las calle 02 casa Nro 02-02 del Barrio la Romana de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.641.188

Defensor: Privado Abogado R.L.P..

Víctima: ADIVET D.B..

Delito: Robo Agravado.

Decisión: Sentencia Condenatoria.

Se inicio el presente juicio en la causa seguida en contra del acusado: N.A.A.H., venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en las calle 02 casa Nro 02-02 del Barrio la Romana de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.641.188 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADIVET D.B.; Hechos que le son imputados por la fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.R.C.M.. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en su oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos, ordenándose su notificación a los fines de que corran los lapsos de ley:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano N.A.A.H., venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en las calle 02 casa Nro 02-02 del Barrio la Romana de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.641.188, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADIVET D.B., y por los hechos acaecidos en fecha 16 de Septiembre de 2006 cuando la comisión policial integrada por los funcionarios cabo segudno (PEP) Milano José Loza.V. y el Agente (PEP) S.W.H. , efectivos adscritos a la Comisaría J.A.P.d. cuanta de la detención en situación de cuasi flagrancia de N.A.A.H., quien en compañía de otra persona sin identificar perpetraron el delito de Robo Agravado en perjuicio de Adivet D.B., quien señala que estas personas actuaron bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego y la conminaron a entregarle su cartera contentiva de documentos y objetos personales, una vez perpetrado el delito señalado proceden estas personas a huir rápidamente del lugar del suceso, logrando la comisión policial actante la detención únicamente de N.A.A.H., en la calle 21 con avenida 31 de Acarigua Estado Portuguesa.

Por su parte el imputado fue impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando el mismo, luego de que se explicara el hecho que se le atribuye y las normas aplicables, querer rendir declaración, lo cual hace según la trascripción del acta del debate de la manera siguiente:

“y estando sin juramento alguno y en presencia de su defensor manifestó ser y llamarse como queda escrito N.A.A.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de estado soltero, de profesión u oficio soldador, con primer año de bachillerato, nacido e fecha 05/11/85, de 21 años de edad, hijo de N.A.A. (v) y R.H.A. (v), residenciado en Avenida 07, con calle 30 de Agosto, del Barrio la R.A., titular de la cédula de Identidad N° V-20.641.188, seguidamente expuso: “ El día 16 yo venia subiendo por el tijerazo como a dos cuadras y media venia tres tipos señalándome que yo había robado una de los familiares de ellos la mujer de ellos no se, y como yo venia demasiado ebrio yo le decía que yo no era, que estaba equivocado, en eso llegó una de ellos y me metió una patada por el lado de la costilla y ahí fue donde los tres se ensañaron a pegarme, en ese momento apareció una patrulla y los tipos le dijeron que yo había robado unos de los familiares de ellos y ahí fue donde me llevaron para campo lindo y de ahí me dejaron detenido como y mes y pico, sin saber por que porqué yo, no cometí robo ni conozco la persona agraviada de esto y ahora me encuentro aquí en el Juicio. Seguidamente fue interrogado por la defensa Abg. R.L. de la siguiente manera: Primera: ¿Diga al Tribunal si la noche del 16/09/06 portaba algún tipo de arma?. Contesto: No, no portaba. Otra: ¿Diga al Tribunal si la noche del 16 de Septiembre ud., fue objeto de algún tipo de persecución?. Contesto: No. Otra ¿Diga al Tribunal si recuerda que ud., la noche del 16 de Septiembre haya sudo detenido por algunas personas en la Licorería San Francisco?. Contesto: No. Otra: ¿Diga al Tribunal donde fue ud., detenido?: Contesto: Como dos cuadras del Tijerazo. Otra: ¿Diga al Tribunal si esas dos cuadras son en sentido a las lagrimas o en sentido a la plaza Bolivar?. Contesto: Avenida las lagrimas. Otra: ¿Diga al Tribunal si la noche del 16/09/06 le fue recuperado algún objeto que no fuese suyo?. Contesto. No. Otra:? Diga Ud., al tribunal que se encontraba haciendo en ese lugar y a esas horas del 16 de Septiembre del 2006, Contesto: Me encontraba viviendo y cuando iba subiendo iba agarrar la buseta para irme para la casa. Otra: ¿Diga al Tribunal quienes los agarraron, fueron funcionarios de la policía o eran ciudadanos civiles?. Contesto: Ciudadanos Civiles”.

Por su parte el Abogado Privado del acusado señaló en su intervención: “no tiene lógica el comportamiento de su defendido con lo señalado por la victima quien supuestamente estaba armada, no habiéndose en ningún momento determinado la supuesta arma, finalmente señaló que su defendido es inocente de todo los hechos que se le pretenden imputar”.

En la primera audiencia se escucha la declaración de la víctima Adivet D.B., titular de la cédula de identidad N° 12.963.833, quien es víctima en la presente causa y señaló: “Eso fue el 16 de septiembre de 2006 en la noche, yo iba por la panadería el trébol y me llegaron dos sujetos que me querían quitar mis cosas entonces como yo no me dejo uno de ellos saca un revolver entonces como tenía un arma yo le entrego la cartera y se van corriendo, con via al centro comercial cristal entonces yo empiezo a gritar y unos señores que estaban por allí logran agarrar a uno de ellos, entonces viene llegando la policía y se lo llevan”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ eso fue como a las 7:00 de la noche; Yo venía sola; me quitan la cartera, el celular, las cosas personales que estaban en la cartera, y un sencillo que estaba en el monedero; Yo se la entrego porque uno de ellos sacó un arma y me apuntó; Uno era flaco alto y flaco otro era bajito pelo negro; Uno de ellos es él el que está aquí a el fue que capturaron; Si es él”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “ A mi me roban por la sala de festejos parte de atrás de la panadería el trébol; A él lo capturan en la esquina de la licorería; El señor que está presente en la sala fue el que me robó”. A preguntas formulas por el juez señala: “ todo lo vio el vigilante de la panadería; Yo enseguida me puse a llorar; Cuando lo capturan había muchas personas”.

A la declaración de esta ciudadana este tribunal a los efectos en su decisión la valora en su totalidad dado que es la testigo presencial de los hechos por excelencia por su condición de victima, aunado al hecho de que la misma se presentó segura en su dicho y fue clara en afirmar que en efecto la persona detenida era una de las dos que la habían despojado de su pertenencias a mano armada.

Luego se escucha la declaración del funcionario S.W.H.M., titular de la cédula de identidad N° 15.798.272, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, quien señala: “siendo las 7:15 de la noche estaba en labores de patrullaje, y recibimos un llamado de un ciudadano que nos señala que se había producido un robo y que al ciudadano lo detiene en la licorería, entonces no apersonamos al sitio y en efecto estaba el ciudadano en el piso inmóvil, lo sometemos y lo llevamos al comando”. A preguntas formuladas por el fiscal señala: “La detención se produce en la panadería San Francisco diagonal al mediterráneo; A él se le decomisa un bolso de dama; Eso fue como a las 7:25 de la noche; Allí se acercó la víctima una señorita”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “ Nosotros fuimos llamados; Cuando llegamos ya él lo tenían detenido; Trasladamos al sujeto y a la víctima” A preguntas formuladas por el juez señaló: “ Llaman al celular de cabo segundo que andaba conmigo; Dijeron que estaba realizando un robo; recibimos la llamada cuando estábamos adyacentes al mediterraneo; El ciudadano estaba en el piso; La victima nos manifiesta que él la había robado”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra seguro en su dicho y su actuación estuvo circunscrita a apoyar luego de que se produce la detención del acusado, dejándose sentado con su declaración el hecho de que la víctima al momento en que iba a ser trasladado el acusado lo reconoce como uno de los que momentos antes la había atracado.

Luego se escucha la declaración del funcionario E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 16.795.233, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la Inspección N° 2548 de fecha 2548 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto señaló: “ Me trasladé a la calle 21 con avenida 31 de Acarigua frente a la Licorería San Francisco C.A. correspondiéndose a un sitio de suceso abierto vía publica la cual tiene su capa de asfalto, esta provista de aceras y brocales de cemento rustico así mismo se observan postes metálicos con tendido eléctrico y se observa en sentido sur la fachada del negocio Licores San Francisco C.A., por allí se realiza un rastreo no encontrando rastros de interés criminalísticos”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presentó seguro en su dicho, siendo su testimonio fundamental para establecer la existencia y características físicas de lugar donde se producen los hechos.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario G.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 16.059.853, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalsticas, quien se refirió a la Inspección N° 2548 de fecha 2548 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto señaló: “ Me trasladé a la calle 21 con avenida 31 de Acarigua frente a la Licorería San Francisco C.A. correspondiéndose a un sitio de suceso abierto vía publica la cual tiene su capa de asfalto, se observa la fachada del negocio Licores San Francisco C.A., realizamos un rastreo no encontrando rastros de interés criminalísticos”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presentó seguro en su dicho, siendo su testimonio fundamental para establecer la existencia y características físicas de lugar donde se producen los hechos.

Luego dada la inasistencia del resto de los órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio y se fija nueva oportunidad para culminar el mismo.

En la oportunidad de la continuación del juicio oral y Público se inicia con la declaración del experto J.R., titular de la cédula de identidad N° 13.959.058, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, quien realizó reconocimiento técnico N° 267 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto expresó: “ Se realiza reconocimiento técnico sobre un billete de papel moneda de denominación 10.000,00 bolívares; un billete de papel moneda de denominación 1.000,00 bolívares; Tres monedas de curso legal de quinientos bolívares; Tres monedas de curso legal de cien bolívares; siete monedas de curso legal de cincuenta bolívares, con lo cual se deja constancia de su existencia”. Luego este experto se refiere a la experticia de regulación prudencial N° 268 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto expone: “La misma se realiza sobre una cartera para dama elaborada en cuero de color negro valorada en 50.000 bolívares: Un monedero elaborado en material sintético de color marrón valorado en 5000 bolívares, dos bolígrafos de color verde y otro negro valorados en 2000 bolívares; Un lápiz labial de color marrón valorado en 2500 bolívares; Una pega de barra marca solita valorada en 2000 bolívares, dejándose constancia de su valor prudencial”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se muestra conocedor de la labor realizada dejándose sentada con su declaración de los bienes incautados al acusado y que pertenecen a la misma, así como el valor de los mismos.

Luego se escucha la declaración del funcionario policial (PEP) Milano J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 12.009.830, quien señala: “ Eso fue un 17 de Septiembre del 2006 como a las 7:00 de la noche estábamos en labores de patrullaje en compañía de S.W. en la móvil 09, entonces veníamos por la libertador y nos hacen una llamada donde se nos indica que un grupo de personas habían detenido a un maleante y lo tenían sometido frente a Licores San Francisco, no llegamos al sitio y vemos que en efecto la tenían sometida entonces le prestamos el apoyo a estas personas que lo detienen y vemos que en su poder el ciudadano aún tiene el bolso que había sido robado, ah se llama a la unidad y trasladamos al sujeto y a la víctima para la comisaría”. A preguntas formuladas por el Fiscal señala: “La persona que tienen detenida es el señor presente”. A preguntas formuladas por el defensor señala: “ Nosotros solo servimos de apoyo para la detención; A él no se le quita el arma; Se le quita el bolso dentro estaba un labial, dinero”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ Nosotros andábamos en moto; Cuando llegamos a él lo tenían acostado en la acera; La víctima llegó al sitio de la detención y lo señaló a él como uno de los que la robó”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo se presenta seguro y además es conteste con el funcionario policial que lo acompañaba S.W.H..

En este estado se culmina con la recepción de las pruebas y se pasa a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señaló: “ha quedado demostrado el Cuerpo del Delito así como la culpabilidad del ciudadano N.A.A.H., en el delito de Robo Agravado, solicita Sentencia Absolutoria y se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario, que viene gozando”.

Al formular sus conclusiones Acto seguido le fue concedida la palabra a la defensa Abg. R.L., quien señaló que su defendido es inocente de los hechos que se le pretende acusar por cuanto existió mucha contradicción en cuanto a la detención de su defendido así como de los objetos supuestamente encontrados, así mismo señaló que la victima tiene una versión distinta a lo antes señalado, por lo que considera que alguien esta mintiendo en cuanto a los hechos, de igual forma señaló que no esta de acuerdo con los al reconocimiento realizados por los testigos en sala en contra de su defendido, por lo que solicita que al momentos de ser valorados por el Juez tome en consideración lo previsto en la Ley, así mismo solicitó de conformidad con los artículo Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal así como los artículo 190 y 191, solicita la nulidad de los mismos, así mismo señaló que su defendido nunca cometió el delito por el cual es acusado por el Representante Fiscal, por cuanto ha quedado demostrado que no se cometió el robo alguno, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y en caso de no ser acogida dicha solicitud por el Juez, se adhiere a lo solicitado por el Fiscal en cuanto se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario a favor de su defendido.

El acusado tuvo la última palabra, no la ejerció.

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Solicita el ciudadano defensor se decrete la nulidad de la totalidad de las actuaciones dado que el reconocimiento hecho en sala viola el debido proceso y las previsiones que para reconocimiento de personas trae el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto y luego de escuchar la oposición fiscal a esta solicitud, este tribunal decide de la forma que sigue:

El reconocimiento a que hace referencia el defensor es el reconocimiento en rueda de individuos que establece el Código como acto de investigación para determinar la autoría en unos hechos delictivos cuando no se tenga certeza de la identificación de ese autor; Ahora, en el caso que nos ocupa esa autoría no necesita de esta diligencia toda vez que el hoy acusado fue detenido en flagrancia, lo que descarta que se haga necesaria una diligencia como la prevista en el Código y que se denomina reconocimiento de persona, y si en el juicio algún testigo hace referencia a quien es la persona autor del hecho delictivo, es porque ese señalamiento es parte de su declaración y es una circunstancia que debe quedar bien clara para el esclarecimiento de los hechos.

De allí que la solicitud de nulidad hechos por el defensor no cuente con ningún asidero jurídico ni factico toda vez que no se encuentra vulnerada ninguna garantía fundamental, de allí que la misma sea declarada sin lugar.

Hechos que el tribunal estima acreditados

Al a.l.d. anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio que en fecha 16 de Septiembre de 2006 la ciudadana Adivet D.B., bajo amenaza de muerte, utilizando arma de fuego y es conminada a entregar su cartera contentiva de documentos y objetos personales, a dos sujetos que una vez perpetrado el delito señalado proceden a huir rápidamente del lugar del suceso, logrando un grupo de personas que se dan cuenta de lo sucedido detener a uno de ellos, encontrando n su poder las pertenencias de la víctima, consistente en un bolso con dinero y sus cosas personales, hecho que se produce en la calle 21 con avenida 31 de Acarigua Estado Portuguesa, posteriormente acude una comisión policial que presta colaboración a los cuidadanos que detienen al acusado, siendo este identificado como N.A.A.H..

Hechos que quedan evidenciados cuando se estudian los siguientes medios probatorios:

En principio y como testimonial fundamental se encuentra la declaración de la víctima ciudadana Adivet D.B., quien al referirse a los hechos de los cuales fue víctima señaló: “Eso fue el 16 de septiembre de 2006 en la noche, yo iba por la panadería el trébol y me llegaron dos sujetos que me querían quitar mis cosas entonces como yo no me dejo uno de ellos saca un revolver entonces como tenía un arma yo le entrego la cartera y se van corriendo, con via al centro comercial cristal entonces yo empiezo a gritar y unos señores que estaban por allí logran agarrar a uno de ellos, entonces viene llegando la policía y se lo llevan”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ eso fue como a las 7:00 de la noche; Yo venía sola; me quitan la cartera, el celular, las cosas personales que estaban en la cartera, y un sencillo que estaba en el monedero; Yo se la entrego porque uno de ellos sacó un arma y me apuntó; Uno era flaco alto y flaco otro era bajito pelo negro; Uno de ellos es él el que está aquí a el fue que capturaron; Si es él”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “ A mi me roban por la sala de festejos parte de atrás de la panadería el trébol; A él lo capturan en la esquina de la licorería; El señor que está presente en la sala fue el que me robó”. A preguntas formulas por el juez señala: “ todo lo vio el vigilante de la panadería; Yo enseguida me puse a llorar; Cuando lo capturan había muchas personas”.

Quedando a criterio de este tribunal que en efecto la ciudadana fue objeto de un Robo a mano armada, siendo despojada de su bolso, y que uno de los involucrados en ese robo es detenido momentos posteriores.

Esta ultima afirmación es clara cuando los funcionarios aprehensores apuntan que ellos llegan y el sujeto estaba detenido en posesión del bolso robado a la víctima y que esta llega y lo reconoce como uno de los autores del robo, así tenemos:

El funcionario S.W.H.M., funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, señala: “siendo las 7:15 de la noche estaba en labores de patrullaje, y recibimos un llamado de un ciudadano que nos señala que se había producido un robo y que al ciudadano lo detiene en la licorería, entonces no apersonamos al sitio y en efecto estaba el ciudadano en el piso inmóvil, lo sometemos y lo llevamos al comando”. Lo cual es conteste con la declaración del ciudadano Milano J.L.V., quien señala: “ Eso fue un 17 de Septiembre del 2006 como a las 7:00 de la noche estábamos en labores de patrullaje en compañía de S.W. en la móvil 09, entonces veníamos por la libertador y nos hacen una llamada donde se nos indica que un grupo de personas habían detenido a un maleante y lo tenían sometido frente a Licores San Francisco, no llegamos al sitio y vemos que en efecto la tenían sometida entonces le prestamos el apoyo a estas personas que lo detienen y vemos que en su poder el ciudadano aún tiene el bolso que había sido robado, ah se llama a la unidad y trasladamos al sujeto y a la víctima para la comisaría”.

Declaraciones que son contestes con referencia al hecho de las circunstancias posteriores a la detención de la acusado, sobre todo al señalamiento de la víctima sobre la autoría del detenido.

Por otra parte a los efectos del convencimiento de este tribunal también quedó acreditada la existencia de los objetos que fueron robados y decomisados en poder del detenido, esto con la declaración del experto J.R., quien realizó reconocimiento técnico N° 267 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto expresó: “ Se realiza reconocimiento técnico sobre un billete de papel moneda de denominación 10.000,00 bolívares; un billete de papel moneda de denominación 1.000,00 bolívares; Tres monedas de curso legal de quinientos bolívares; Tres monedas de curso legal de cien bolívares; siete monedas de curso legal de cincuenta bolívares, con lo cual se deja constancia de su existencia”.

Con lo cual queda demostrada la existencia del dinero que la víctima denominó u sencillo que tenía en el monedero.

Así mismo este experto se refiere a la experticia de regulación prudencial N° 268 de fecha 18 de Septiembre de 2006, y al efecto expone: “La misma se realiza sobre una cartera para dama elaborada en cuero de color negro valorada en 50.000 bolívares: Un monedero elaborado en material sintético de color marrón valorado en 5000 bolívares, dos bolígrafos de color verde y otro negro valorados en 2000 bolívares; Un lápiz labial de color marrón valorado en 2500 bolívares; Una pega de barra marca solita valorada en 2000 bolívares, dejándose constancia de su valor prudencial”.

De allí queda evidenciado el valor de los objetos robados y luego recuperados para descartar que se trate de un delito de bagatela.

En consecuencia queda a criterio de este juzgador plenamente acreditados los hechos narrados por la víctima.

Ahora bien una vez expresado los hechos es necesario establecer la tipicidad de estos hechos delictivos.

Fundamentos de derecho de la decisión

Establece el artículo 458 de nuestro Código penal lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

En el caso que nos ocupa existe evidencia de la acción ejercida por el acusado junto a otro ciudadano para despojar de sus pertenencias a la víctima, lo cual logró. Esta afirmación es clara cuando se escuchó a la victima señalar en el juicio: “y me llegaron dos sujetos que me querían quitar mis cosas entonces como yo no me dejo uno de ellos saca un revolver entonces como tenía un arma yo le entrego la cartera y se van corriendo, con via al centro comercial cristal entonces yo empiezo a gritar y unos señores que estaban por allí logran agarrar a uno de ellos, entonces viene llegando la policía y se lo llevan”

De allí que sea claro que se trata de dos sujetos uno de los cuales estaba armado queriendo despojarla de sus pertenencias lo cual logran.

Por ello debe concluirse que los hechos dados por acreditados anteriormente configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Luego acreditado que se ha cometido el hecho delictivo anteriormente señalado es necesario entrar a determinar la existencia de responsabilidad por parte del acusado en los hechos delictivos, para ello se entran a analizar los medios probatorios que durante el juicio estaban enrumbados a demostrar esta responsabilidad.

De la culpabilidad del acusado

Para el establecimiento de este elemento es necesario determinar los elementos probatorios que dieron certeza a este juzgador acerca de la responsabilidad acreditada al acusado procediéndose de la forma que sigue:

La responsabilidad de este ciudadano viene dada por los señalamientos expresos hechos por parte de la víctima Adivet D.B., quen al referirse a la autoria en los hechos señala: “… Uno de ellos es él el que está aquí a el fue que capturaron; Si es él”. A preguntas formuladas por la defensa expresa: “ … A él lo capturan en la esquina de la licorería; El señor que está presente en la sala fue el que me robó”.

Entonces estos señalamientos no dejan lugar a dudas acerca de la responsabilidad del acusado en los hechos delictivos.

Quedando de esta manera desvirtuada durante el desarrollo del juicio oral y Público la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, en consecuencia la presente sentencia deviene en condenatoria.

DE LA PENA

Para el establecimiento de la pena a cumplir es necesario señalar la normativa que establece el delito de Robo Agravado acreditado en el presente caso y al efecto debe señalarse:

Establece el artículo 458 de nuestro Código penal lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De lo cual se desprende que para el delito de Robo Agravado se prevé una pena de prisión de diez (10) a Diecisiete (17) años.

Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa serían Trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que los acusados posean antecedentes penales, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 15 de Febrero del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado N.A.A.H., venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en las calle 02 casa Nro 02-02 del Barrio la Romana de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V- 20.641.188 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADIVET D.B., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se condena en costas al acusado.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados, el día 15 de Febrero del año 2017; exigencia hecha por el Artículo 367, eíusdem. Notifiquese la presente publicación a las partes, ordénese el traslado del acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada, a los 25 días del mes de Abril del año 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR