Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de enero de 2009

 198º y 149º

               Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción”, y de ser procedente continúe el proceso; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 4 de diciembre de 2008, para decidir, se observa:

Mediante sentencia Nº 01213, publicada en fecha 8 de octubre de 2008, la Sala declaró su competencia y admitió la presente solicitud de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano  T.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.059, actuando en su propio nombre, intentó acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración (folio 39), ante la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CJ-08-0829, de fecha 22 de abril de 2008, en el cual resolvió “…dejar sin efecto su designación como Juez del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. (Folio 38 de este expediente. Resaltado del texto); igualmente, en dicho fallo la Sala declaró inadmisible la acción constitucional propuesta, ordenando la remisión del expediente a este Despacho de Sustanciación a los fines antes indicados.

Ahora bien, este Juzgado antes de proveer al respecto advierte que, el aparte veinte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

              

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Negritas de este Juzgado).

              

Conforme a la norma transcrita, constata este Juzgado que en el caso de autos, para el momento en que fue presentado el libelo (7 de agosto de 2008), aun no había discurrido totalmente el lapso de noventa (90) días hábiles, del cual disponía la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse en relación con el recurso de reconsideración presentado por el recurrente en fecha 6 de mayo de 2005, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a esta jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, como quiera que para esta fecha ya transcurrió el aludido lapso, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad y como quiera que no se encuentra presente en esta solicitud, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia Nº 01213, y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 eiusdem, este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada, relativa a que “…se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cancelación de los pagos pendientes que me hubiesen correspondido así como aquellas futuras, en razón de los artículos 76, 78, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño”. (Folios 19 y 20 de este expediente),  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

M.L.A.L.

                                                                                                        La Secretaria,

                                                                                             Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº  2008-0709/ytdeg

    

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